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Bürgerliches Gesetzbuch von Venezuela / civil code Venezuela
/ codice civile Venezuela / Código Civil de Venezuela

Quelle: http://www.impm.upel.edu.ve/documentos/asesoria_juridica/codigos/codigocivil.pdf

 

Verträge - objeto la trasmisión de la propiedad Artikel 1161

la escritura - registro publico Artikel 1913 - 1919

Beurkundungspflichtige Titel / Urkunden = De los Títulos que deben Registrarse Artikel 1920

Artículo 1.924.

La enfiteusis - Erbbaurecht in Venezuela Artikel 1565 bis 1578

DEL ARRENDAMIENTO= Mietrecht Venezuela Artikel 1579 bis 1628

Del Contrato de Trabajo = Arbeitsvertrag in Venezuela ab Artikel 1630

 

Código Civil de Venezuela

Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA
el siguiente,

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la
fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 2.-
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3.-
La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4.-
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 5.-
La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6.-
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7.-
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.

Artículo 8.-
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

Artículo 9.-
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10.-
Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas
extranjeras.

Artículo 11.-
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en
Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12.-
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13.
-El idioma legal es el castellano.
Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Artículo 14.-
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la
especialidad.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TÍTULO I

DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD

Capítulo I

De las Personas en General

Artículo 15.-Las personas son naturales o jurídicas.

Sección I
De las Personas Naturales

Artículo 16.-
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17.-
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18.-
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales.

Sección II

De las Personas Jurídicas

Artículo 19.-
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Artículo 20.-
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21.-
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los
cuales rendirán cuenta los administradores.

Artículo 22.-
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo
con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo
posible el objeto de la fundación.

Artículo 23.-
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a
otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Capítulo II

De las Personas en cuanto a su Nacionalidad

Artículo 24.-
Las personas son venezolanas o extranjeras.

Artículo 25.-
Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.

Artículo 26.-
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto
no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

TÍTULO II

DEL DOMICILIO

Artículo 27.-
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Artículo 28.-
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o
administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de
la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.

Artículo 29.-
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él
habitualmente su profesión u oficio.
EL cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el
del nuevo domicilio.
A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechoso circunstancias que demuestren tal cambio.

Artículo 30.-
EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31.-
La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 32.-
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

Artículo 33.-
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.

El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

Artículo 34.-
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 35.-
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.

Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales.

 

TÍTULO III
DEL PARENTESCO

Artículo 37
El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.

Artículo 38.-
La serie de grados forma la línea.

Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.

La línea recta es descendente o ascendente.

La descendente liga al autor con los que descienden de él.

La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Artículo 39.-En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.

 

En la recta se sube hasta el autor.

En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.

Artículo 40.-La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro.

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo
de uno de los cónyuges, es afín del otro.

La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

TÍTULO IV

DEL MATRIMONIO

Capítulo I

De los Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos necesarios
para Contraerlo

Sección I

De los Esponsales

Artículo 41.-La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal
de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa.

 

Artículo 42.-La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este
Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla,
satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.

Artículo 43.-La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se
acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento público
arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que
pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.

Sección II

Del Matrimonio y de su Celebración

Artículo 44.-El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola
mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se
reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto
respecto de las personas como respecto de los bienes.

Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los
ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro
del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse
celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.

Sección III

De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio

Artículo 46.-No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya
cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16)
años.

Artículo 47.-No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia
manifiesta y permanente.

 

Artículo 48.- Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.

Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del
matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto
no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la
persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error
respecto de la identidad de la persona.

Artículo 50.-No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada
por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el
matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 51.-No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y
descendientes ni entre afines en línea recta.

Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53.-No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54.-No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y
sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y
el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55.-No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o
cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el
otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse
el matrimonio.

Artículo 56.-No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o
seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la
pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

 

(Kommentar - Hervorheben ganesha
09.10.2014 06:48:48
gelöscht siehe:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1066-31110-2010-10-0238.html)
Artículo 57.-La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez

(10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio,
excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca
evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58.-No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus
descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que,
fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por
causas graves, expida la autorización.

Artículo 59.-El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de
sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio,
oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso
alguno.

Artículo 60.- A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los
abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el
matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del
domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y
abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61.- A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del
tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del
menor.

Artículo 62.-No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:

1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido

un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.

Artículo 63.- Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley
a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual
podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva
lo conveniente.

Artículo 64.- Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por
haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;

1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no
puede obtenerse contestación en menos de tres meses.

3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.

4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65.-Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el
impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los
cuñados.

Capítulo II

De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio

Artículo 66.-Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante
uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados
para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para
celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro
a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.

 

Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir
en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.

Artículo 67.-La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser
asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la
celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento
auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.

La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de
los demás requisitos que prescribe este artículo.

Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda
a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como
queda indicado.

Artículo 68.-El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel
contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los
contrayentes tenga su domicilio o residencia.

El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.

Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses,
se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o
residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación,
trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro
funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el
cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.

Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia
en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en
un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta días
antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la prevista

 

en el artículo 108.

Artículo 69.-El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

1 º El acta de esponsales.

2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no
deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir
para la celebración del matrimonio.

5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción
del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o
disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la
haya declarado sin lugar.

8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.

Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas
de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada
ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón
circunstanciada de su dicho.

El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente

 

artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud
previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor
manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el
expediente.

En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el
escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a
este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.

Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de
la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
expresamente en la partida matrimonial.

Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio,
practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el
Capítulo VII de este Título.

Artículo 71.-Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente
esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos
que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de
ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel
común y sin estampillas.

La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar
visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.

Capítulo III

De las Oposiciones al Matrimonio

Artículo 72.-El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el
tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la
Ley, obste a su celebración.

 

Artículo 73 (Derogado)

Artículo 74.-E! derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona
que quiera contraer otro matrimonio.

Artículo 75.- Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención
del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los
ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior
que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer
después, corresponde también a aquél con quien se había contraído.

Artículo 76.-El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de
los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe
cualquier impedimento de los declarados por la Ley.

Artículo 77.-La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y
se expondrán los fundamentos de ésta.

Artículo 78.-Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada
en una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio
mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya
declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá
si debe o no seguirse.

Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se
abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha
obtenida la licencia.

Artículo 79.- Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de
esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que
existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida
de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al
Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.

 

Artículo 80.- Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y
perjuicios.

También podrán serlo los denunciantes y testigos.

Capítulo IV

De la Celebración del Matrimonio

Artículo 81.-El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días
a que se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se
celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta
esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades
prescritas en el Capítulo II de este Título.

Artículo 82.-El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes
funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta
Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del
Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el
matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los
facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.

Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar
a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su
celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares
alejados de los centros urbanos.

En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice
deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.

Artículo 83.- Si se tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de
los mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que
pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren
desempeñando.

Artículo 84.-El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a

 

presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten
formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera
Instancia de la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá
breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la
decisión podrá apelarse libremente.

Artículo 85.-El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por
poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente
si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien
haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben
expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el
apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será nulo.

Artículo 86.-El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los
contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste,
deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de
veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los
contrayentes.

Artículo 87.- Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así
lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para
ello.

El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los
futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.

En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no
han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.

Artículo 88.-En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades
siguientes:

 

Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los
testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que
trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá
de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por
marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.

Artículo 89.- De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta
en la que se exprese:

1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y
domicilio de cada uno de los esposos.

2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de
ellos.

3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.

4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento
de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la
partida de nacimiento de cada uno de ellos.

5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de
los testigos.

El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.

Artículo 90.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del
matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La
manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en
el acta se hará constar esta circunstancia.

 

Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el
acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de
Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.

Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.

Artículo 91.- Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de
matrimonios, y la copiará y certificará en el otro.

Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá
el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia
certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con
toda preferencia en los dos libros respectivos.

También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia
certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal.

Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los
tres días siguientes a la celebración.

El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor
brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.

Artículo 92.-El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia
certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que
reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la
inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge
respectivo con la fecha del acta de matrimonio.

La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador
Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario

 

verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el
Archivo de la Oficina a su cargo.

Artículo 93.-El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo
acto a los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.

Artículo 94.-El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a
nadie asistir a su celebración.

Artículo 95.- A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar

o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V

Del Matrimonio en Artículo de Muerte

Artículo 96.-En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo
de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el
matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos
en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes.
Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que
trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".

El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno
u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los
contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá
de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren
éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se
extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en
el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y
hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte;
mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y
apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los
contrayentes impedidos.

Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta,
firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.

 

El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.

Artículo 97.-Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están
obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para
autorizar el matrimonio en artículo de muerte.

Artículo 98.- Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata
la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas,
mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de
ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.

Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los
contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.

Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada,
dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya
presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta
original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.

Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y
las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.

Artículo 99.- Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará
a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y
del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos
de Ley.

Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal a
los efectos legales consiguientes.

 

Artículo 100.- Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes
quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis
meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente,
conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente
del Concejo Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.

Artículo 101.- Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el
matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos
a su mando.

Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán
ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de
artículo de muerte.

Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.

Artículo 102.- Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere
la certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no
pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la
circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.

Capítulo VI

Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los Extranjeros en
Venezuela

Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros

Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá
remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia

 

legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones
ordenadas en el artículo 92.

Sección II

Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela

Artículo 104.- Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los
impedimentos dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos
necesarios para contraer matrimonio".

Artículo 105.- No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio
establecidos por la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela,
cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.

Artículo 106.- No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso
y del acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.

Artículo 107.- La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio
consumado, frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto
que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo
con el otro cónyuge.

Artículo 108.- El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela
sino ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el
artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que
puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es
soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o,
por lo menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando
menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos,
declaren bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.

Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en
el acta de cada declaración.

 

La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir
con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación
de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya
declarada.

Artículo 109.- El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá
presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su
inserción en los Libros de Registro Civil.

Capítulo VII

De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad

Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su
potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador
ad-hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.

Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo
su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de
cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán

 

responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.

Capítulo VIII

De la Prueba de la Celebración del Matrimonio

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta
copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los
artículos 211 y 458.

Artículo 114.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio
por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Artículo 115.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo,
no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los
cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas
establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.

2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Artículo 116.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio
penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare,
tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.

Capítulo IX

De la Anulación del Matrimonio

Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46,

 

51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes,
por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario
incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de
nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.

Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error.

No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció
el error.

Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al
matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.

Artículo 120.- El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los
contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio
correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.

Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan
prestado su consentimiento.

Artículo 121.- E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la
enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor,
por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador
Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes

 

después de revocada la interdicción.

Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del
artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos
matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los
que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos
cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio
anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un
mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a
solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan
interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente
Prelado.

Artículo 123.- La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo
podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.

Artículo 124.- Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador
Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 125.- Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el
Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio
cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar
la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo
191, las que fueren procedentes.

Artículo 126.- Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de
ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que
se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.

Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de
los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido

 

contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto
de los hijos.

Artículo 128.- La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que
habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor
contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.

El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.

Artículo 129.- Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho
punible de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia
de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se
siga el juicio correspondiente.

Artículo 130.- En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del
Ministerio Público.

Capítulo X

De las Sanciones

Artículo 131.- Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras
leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las
siguientes:

1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la
dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares
(Bs. 3.000).

 

2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.

3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.

Artículo 132.- En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las
mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que,
habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.

La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no
empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.

Artículo 133.- Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones
relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil

(2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena
cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior,
ante el Juez de Primera instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Artículo 134.- Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos
131 y 133, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán
consultadas con el Superior.

Artículo 135.- Las multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las
Rentas Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la
beneficencia pública.

Artículo 136.- Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los
tres años después de la celebración del matrimonio.

Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio

 

Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y
asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después
de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas
nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa
plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse
temporalmente de la residencia común.

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los
recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y
demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción
de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar
sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá
ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la
vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

 

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren
residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el
artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Sección II

Del Régimen de los Bienes

1º De las Capitulaciones Matrimoniales

Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las
convenciones de las partes y por la Ley.

Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las
buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de
este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación,
tutela y sucesión hereditaria.

Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento
otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero
podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina
Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio,
antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144.- Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales,
es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de
conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en
las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145.- Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida
de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a
terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la

 

existencia de la escritura que contenga la modificación.

No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta
por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales
a que dicha omisión diere lugar.

Artículo 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar
capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la
asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la
celebración del matrimonio.

Artículo 147.- Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones
hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo
juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o
del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser
aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.

2º De la Comunidad de Bienes

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día
de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del
contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

3º. De los Bienes de los Cónyuges

Primera Parte

 

De los Bienes Propios de los Cónyuges

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la
mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y
bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos,
joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:

1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y
con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar

 

judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. udicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los
cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios
en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación,
por mitad.

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios
bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o
legados, sin el consentimiento del otro.

Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro,
con la tolerancia de este, son válidos.

Segunda Parte

De los Bienes Comunes de los Cónyuges

Artículo 156

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en
cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes

 

propios, deducidos los gastos de su cobranza.

Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios
del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro
quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la
comunidad.

Artículo 159 (Derogado)

Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución
del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al
número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde
el aniversario de la celebración del matrimonio

Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del
matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante
manifieste lo contrario.

Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento
de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y,
a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.

Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la
comunidad.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

4º. De las Cargas de la Comunidad

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

 

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los
casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren
afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de
uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Artículo 166.- También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por
cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con
sus bienes propios, de por mitad.

Artículo 167.- La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro
en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

5º. De la Administración de la Comunidad

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título

 

legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al
que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título
gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles,
derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y
cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones
corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes
de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento
del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los
intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá
acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere
injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos
casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si
éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de
darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 169.- Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por
motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la
donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración
corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del
otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún
acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros
de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta
acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del

 

lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por
los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha
en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución
de la comunidad conyugal.

Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que
estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido
se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso
contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de
bienes.

Artículo 172.- Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará
de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo.
Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la
autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a
título gratuito.

Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la
forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de
protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el
otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior.
Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador
especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo
necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de
ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de
disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere
obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

 

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 174.- Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los
cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes
comunes, mientras dure el juicio.

Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la
liquidación de ésta.

Artículo 176.- La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que
aquella se declare, deben registrarse.

Artículo 177.- La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los
acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la
demanda.

Artículo 178.- Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su
consentimiento, pedir la separación de bienes.

Artículo 179.- En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la
separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros durante la separación.

 

El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.

Artículo 180.- De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la
misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación
responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya
consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes
propios.

De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en
la comunidad.

Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su
fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 182.- Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios
que hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.

Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado
en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Capítulo XII

De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio.

Sección I

Del Divorcio

 

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

 

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,

o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento
y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el
matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las
partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
artículo 57.

Artículo 187.- Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este
caso, el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal
7º del artículo 185.

Estas medidas cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este
último es rehabilitado.

Sección II

De la Separación de Cuerpos

Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que
establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último
caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la
manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá
pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la

 

separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses
de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal.

Sección III

Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde
exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no
podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En
igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel
de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen
de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.

Artículo 192.- Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en

 

alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge
que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos
menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro
progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de
la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.

En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la
privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a
terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que
por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.

El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien
no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará
asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la
Ley.

Artículo 193.- Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre
y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.

Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación
de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después
de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria;
pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal
que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Artículo 195.- Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales
previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que
conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que
no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento
similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para

 

sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá
como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

TÍTULO V

DE LA FILIACIÓN

Capítulo I

De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna

Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la
madre.

Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación
materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con
el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan
en el Capítulo III de este Título.

2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo
fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata
de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en
juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta

 

de nacimiento conforme con la posesión de estado.

La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito,

o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean
bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de
cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las
partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200.- La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para
demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él
pretende tener por madre.

Capítulo II

De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna

Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o
dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180)
días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus
herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la
del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

 

3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la
demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que
hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el
juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con
su mujer, así sea temporalmente.

Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos
que sea manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el
adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que
verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de
transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se
ha ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento,
pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos
tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el
hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos

 

hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra
el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de
su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas
que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción
y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la
mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 212.- La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

Capítulo III
Disposiciones Comunes

 

Sección I
Presunciones Relativas a la Filiación

Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en
los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del
nacimiento.

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un
individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que
dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 216.- El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse
a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.

Sección II

 

Del Reconocimiento Voluntario

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales,
debe constar:

1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos.

2º En la partida de matrimonio de los padres.

3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.

Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación
incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento
público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 219.- El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como
heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en
vida de la posesión de estado.

Artículo 220.- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y
si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba,
en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero
podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 222.- El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer
válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con
autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente,
quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.

 

Artículo 223.- El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo
produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El
reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la
madre.

Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la
filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra
línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones
contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.

Artículo 225.- Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el
matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185-A de este Código, cuando el
período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al
divorcio.

Sección III

Del Establecimiento Judicial de la Filiación

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación
materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el
artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el
Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor,
por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de
éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción
le corresponde únicamente a él.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son
imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del
padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a
su muerte.

 

Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su
filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del
cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo
menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la
posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la
partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas
del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como
nacido de padres inciertos.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el
domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio
Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de
Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y
las especiales que establezcan otras leyes.

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio
sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.

Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los
medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a
la posesión de estado.

Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con
relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

Sección IV
Determinación del Apellido

 

Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los
apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación
haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos
en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Artículo 236.- Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de
nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el
cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento

o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237.- Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del
hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del
mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del
domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.

El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los
progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere
un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.

Artículo 239.- Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al
hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es
establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores.

Artículo 240 (Derogado)

Artículo 241 (Derogado)

Artículo 242 (Derogado)

 

Artículo 243 (Derogado)

Artículo 244 (Derogado)

Artículo 245 (Derogado)

TÍTULO VI

DE LA ADOPCIÓN

Artículo 246.- Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden
adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.

Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán
también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 247.- No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados,

o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe
circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia,
acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

 

Artículo 248.- El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan
sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 249.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus
padres.

Artículo 250.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la
adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el
consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se
requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su
residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de
cuerpos.

Artículo 251.- Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el
consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda
casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para
la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus
respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de
éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de
prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges
separación legal de cuerpos.

Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es
mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su
consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o
residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán
prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253.- El Juez averiguará:

1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el

 

adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.

Artículo 254.- Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación
libremente.

Artículo 255.- Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán
desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.

Artículo 256.- El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural;
la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni
entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título
del matrimonio.

Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto
del adoptado.

Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta
volverá al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257.- El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por
la prensa.

Artículo 258.- El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca
bajo condición o a término.

La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste
es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Artículo 259.- La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del

 

adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud
del adoptado.

Artículo 260.- El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá
impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en
que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.

TÍTULO VII

DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 261.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben
honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de
éstos.

Durante el matrimonio, a patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de
derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.

En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se
aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.

La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde
conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida
simultáneamente respecto de ambos.

En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o
establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo
goza, en relación con él, de la posesión de estado.

El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de
la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los

 

intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.

Artículo 262.- En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad,
si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado
ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido
para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria
potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no
podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo
tribunal.

Artículo 263.- El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus
hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos
civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

Capítulo I

De la Guarda de los Hijos

Artículo 264.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de
sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.

Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En
todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre.
Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando
la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su
domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la
tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente
comprobada en juicio.

Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte
del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en
audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.

Artículo 265.- La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la
educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su
edad y desarrollo físico y mental.

 

Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus
representantes legales.

Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante
legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.

Capítulo II

De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes

Artículo 266.- Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por
quien ejerce su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante
el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime
pertinentes.

Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los
actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus
bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años,
recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses

 

de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.

Artículo 268.- Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o
no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo
al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del
Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador
especial que represente al hijo.

Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y
previa notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí
y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse
a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si
así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la
resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación
libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre
que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador
especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el
otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Artículo 271.- La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos

 

anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus
herederos o causahabientes.

Artículo 272.- No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por título de legítima.

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.

Artículo 273.- Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así
como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados
personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones
que un menor emancipado.

Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre
mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.

Artículo 274.- El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos
que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer,
en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en
segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores
de aquél que habiten en su casa.

 

También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias
necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan
de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con
autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará,
después de una comprobación sumaria de los hechos.

Artículo 275.- Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de
los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de
ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o
parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun
de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un
curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores
ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del
Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la
extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los
padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo,
será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y
diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o
solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.

El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime
conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.

Artículo 276.- El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá
oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este
último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro
progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 277.- Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor
de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro
ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos,
previa autorización judicial.

 

Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no
supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se
encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en
los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien
tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público

Capítulo III

De la Extinción y Privación de la Patria Potestad

Artículo 278.- El padre y la madre serán privados de la patria potestad:

1º Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.

2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.

3º Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción

o prostitución.
4º Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos
hechos no acarreen para los padres sanción penal.

5º Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos
intencionalmente contra el hijo.

En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de
estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.

Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la
patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o de
separación de cuerpos.

 

La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el otro
progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no
ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del
tercer grado, en cualquier línea.

El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia
fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria
potestad.

Artículo 279.- Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a
los asuntos de que trata este título, al igual que las copias certificadas que de las
mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma intervengan
en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento
ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del cargo que
ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.

Artículo 280.- El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser
rehabilitados posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos
plenamente comprobados y además notorios.

La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación
sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión del progenitor
que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el
caso.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 281 (Derogado)

TÍTULO VIII

 

DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus
hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 283.- Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos
para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los
otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.

Artículo 284.- Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus
padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo
cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención
médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible
en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para
atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás
circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la
misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el
sustento, vestido y habitación.

Artículo 285.- La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de
proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los
hermanos y hermanas.

Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones
expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de
alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los
reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.

 

Artículo 286.- La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos
a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se
encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y
suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae,
en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan
esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del
Libro Primero del presente Código.

Artículo 287.- En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres
y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente;
pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.

Artículo 288.- El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una
pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo
que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra
persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el
beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de
alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta
forma.

Artículo 289.- Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se
repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y
condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o
descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.

Artículo 290.- El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o
de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que
reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.

Artículo 291.- Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede
pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya
consumido por haber fallecido.

Artículo 292.- El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario,
en compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden
renunciarse o compensarse.

Artículo 293.- La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

 

Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de
proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte
de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la
imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los
alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya
de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la
condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción,
cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 295.- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere
el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o
ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

Artículo 296.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la
proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los
gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el
Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los
obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez
fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de
los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una
carga comparable.

Artículo 297.- Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y
quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y
conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes
que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.

Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba
suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo
dispongan.

Artículo 299.- No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con
respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.

 

Artículo 300.- Tampoco tienen derecho a alimentos:

1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando
menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge,
descendientes, ascendientes y hermanos.

2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.

3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o
hacerla recoger pudiendo hacerlo.

TÍTULO IX

DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN

Capítulo I

De la Tutela

Sección I

De los Tutores

Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de
tutor y protutor y suplente de éste.

Artículo 302.- El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona
que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez
de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa
de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).

Artículo 303.- El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a
serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener
conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo

 

al Juez competente.

Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos
bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.

Artículo 304.- La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos
determinados por la Ley.

Artículo 305.- El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o
protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.

En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.

Artículo 306.- No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la
madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad,
salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria
potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Artículo 307.- Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para
varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.

El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Artículo 308.- Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela
corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el
Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la
salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce

(12) años de edad.
Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo
antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del

 

menor dentro del cuarto grado.

Artículo 310.- El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que
sean hermanos y hermanas.

Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se
procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 311.- El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un
entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes
que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga
tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de
presentar estados anuales.

Artículo 312.- Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se
ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.

Artículo 313.- Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare
conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la
guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El
Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple
administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará
especialmente al tutor interino.

Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de
circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Artículo 315.- El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.

Artículo 316.- El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.

 

Artículo 317.- Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para
entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien
bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra.

Artículo 318.- El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la
ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores
sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las
leyes.

Artículo 319.- En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,
cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de
menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil
de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.

El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no
ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un
particular o a un Instituto benéfico.

Artículo 320.- Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el
artículo anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos,
serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan
bajo su guarda.

Artículo 321.- Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal
reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la
localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las
considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de
oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si
fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia
respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público.

Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un
particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los
gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el
Juez, asociado con dos padres de familia.

Artículo 322.- Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que
excedan de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.

 

Artículo 323.- Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al
despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.

Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las
cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las
publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los
infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.

Sección II

Del Consejo de la Tutela

Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código
necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo,
compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela
por todo el tiempo que ésta dure.

Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más
cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en
ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo
grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen
de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados
y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del
Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya
número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará
libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al
menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

 

Artículo 326.- Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo
de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén
impedidas, hará la escogencia entre las otras.

En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.

Artículo 327.- El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es
la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón
de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo
solicitasen.

Artículo 328.- La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté
sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo pedir al
Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las
encontrare insuficientes para emitir su opinión.

Artículo 329.- La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un
tiempo mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la
fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar
prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.

Artículo 330.- Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto
sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en
cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por
afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya
con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare
conveniente.

Artículo 331.- Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo
que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria
potestad, se les señalare alguna retribución.

Artículo 332.- Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes
legales, se penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Artículo 333.- Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto
a algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin
derecho a votar.

 

Artículo 334.- Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un
acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de
quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste
así lo determinare para emitir su opinión.

Sección III

Del Protutor

Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les
confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará
protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en
cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y
no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará
obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus
intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que
pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela
quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos
los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Artículo 338.- El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez
puede reelegirlo.

 

Sección IV

De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
Consejo de Tutela y de su Remoción

Artículo 339.- No pueden obtener estos cargos:

1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre
sus hijos.

4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala
conducta.

6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor
un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus
bienes.

7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor

o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.

9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

 

Artículo 340.- Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de
perjuicios:

1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera
prevenida en este Código.

2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no
lo hayan verificado con fidelidad.

3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la
administración de sus bienes.

4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en
cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la
presentación.

5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.

6º Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7º Los fallidos culpables o fraudulentos.

8º Los que hayan abandonado la tutela.

Artículo 341.- La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el
Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del
cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En
este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien
consultará el Juez.

 

Sección V
De las Excusas

Artículo 342.- Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.

2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.

3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia.

4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

5º El tutor o curador de otra persona.

6º Los que no sepan leer y escribir.

7º Los impedidos.

Artículo 343.- El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende
que renuncia a la exención que le concede la Ley.

Artículo 344.- Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.

Artículo 345.- Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la
notificación del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo

 

con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto
del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que
motiva su encargo.

Artículo 346.- El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada,
con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del
Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o
suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia
de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no
habrá recurso.

Sección VI

Del Ejercicio de la Tutela

Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante
legal, y administra sus bienes.

Artículo 348.- Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando
previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años,
determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la
determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán
las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado
por el Tribunal.

Artículo 349.- El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez
de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se
procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350.- Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor
podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se
proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

 

Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,
procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del
Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez
podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de
Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados
en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un
Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.

Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras,
papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también
los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los
inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.

Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o
industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de
las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.

Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción
ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes
jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 356.- Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del
Consejo de Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las
obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables
solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen
al menor.

Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de
Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores,
protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les
imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien
bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber,
será responsable de los perjuicios.

Artículo 358.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en
contra o en favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.

 

Artículo 359.- Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las
mismas formalidades.

Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar
caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos
legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará
los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo
caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

Artículo 361.- Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor,
permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio
alguno.

Artículo 362.- Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al
Consejo de Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la
manutención y educación del menor, teniendo para ello presente la posición y
circunstancias del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse
esa fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.

Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo
encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por
alimentos.

Artículo 363.- Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al
protutor.

 

Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en
juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las
que sean urgentes.
juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las
que sean urgentes.

Artículo 365.- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en
ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los
bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o
documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos
necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar
en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar
mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o
condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni
desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y
despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Artículo 366.- Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública,
bonos, rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor
procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos
nominativos a favor del menor.

Artículo 367.- No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de
inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.

Artículo 368.- El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles
del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés
corriente en el mercado.

Artículo 369.- Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de
comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización
del Juez. Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del
Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.

Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

 

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes
del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores,
deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o
utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y
aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del
menor y la demostración del estado actual de ellos.

Artículo 372.- Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en
pública subasta o por negociaciones privadas.

Artículo 373.- El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al
Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del
Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida.

Artículo 374.- Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán
concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es
materia de la resolución que se pide.

Artículo 375.- El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la
tutela, no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta líquida.

Sección VII

De la Rendición de las Cuentas de la Tutela

Artículo 376.- Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.

Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y
precisión necesarias.

Artículo 377.- El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los

 

años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo
de Tutela.

El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal,
quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna
observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con
lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.

Artículo 378.- Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de
la emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor
con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva,
debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.

Artículo 379.- El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde
el día en que termine la tutela.

Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos
de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el
tutor, a reserva de que se les reembolsen.

Artículo 380.- Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán
rendirse a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido
asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona
que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo
a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el
tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas
de la tutela.

Artículo 381.- Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra
el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que
cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso
de la prescripción.

La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la cuenta definitiva.

 

Capítulo II
De la Emancipación

Artículo 382.- El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del
matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue
para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en
autoridad de cosa juzgada.

Artículo 383.- La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo
actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple
administración, requerirá autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá
estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de
ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del
Juez.

Artículo 384.- Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la
emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las
cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385.- En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y
quien debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la
aprobación del Juez competente, un curador especial.

Artículo 386.- La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones
de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del
menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 387 (Derogado)

Artículo 388 (Derogado)
Artículo 389 (Derogado)

 

Artículo 390 (Derogado)

Artículo 391 (Derogado)

Artículo 392 (Derogado)

TÍTULO X

DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN

Capítulo I

De la Interdicción

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado
habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último
año de su menor edad.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del
incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez
puede promoverla de oficio.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de
quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos,
amigos de su familia.

 

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar
un tutor interino.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de
los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la
naturaleza de ésta.

Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de
derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle
impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos
ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren
impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el
padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública
previniendo el caso de interdicción del hijo.

Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer
el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados
anuales a que se refiere el artículo 377.

Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o
recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de
los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o
en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de
diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción
provisional.

 

Artículo 404.- Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste,
pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 405.- Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de
una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la
celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio
que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia,
demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse
por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere
promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del
acto mismo que se impugne.

Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del
mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que
ha cesado la causa que dio lugar a ella.

Artículo 408.- El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se
regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.

Capítulo II

De la Inhabilitación

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia
inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir
sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera
otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que
nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición
podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención
del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la
interdicción.

 

Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la
infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma
incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus
negocios.

Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del
curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus
herederos o causahabientes.

Artículo 412.- La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la
causa que la motivó.

TÍTULO XI

DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS
CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E INHABILITACIÓN

Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse
en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el
momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde
que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe
hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de
que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Artículo 414.- También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la
sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las
sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales
revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

 

Artículo 415.- Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor,
y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la
prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Artículo 416.- Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo
expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo,
como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

TÍTULO XII

DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES

Capítulo I

De los No Presentes

Artículo 417.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya
existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la
represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial
para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen
favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para
estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse
el asunto, a petición del defensor.

Capítulo II

 

De los Ausentes

Sección I
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos

Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o
de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de
los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en
juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en
que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del
no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho
apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado
legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Artículo 420.- Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro
ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de
ejercerla, se abrirá la tutela.

Sección II

De la Declaración de Ausencia

Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha
dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab

 

intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga
sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al
Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado
ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o
dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este
emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince
días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí
ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le
nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de
ausencia.

Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el
citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425.- El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. la
solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.

Sección III

De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 426.- Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud
de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del
ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de
los bienes.

 

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de
la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se
les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá
en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando
caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o
mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del
ausente, si no se pudiere prestar la caución.

Artículo 427.- El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios
de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión
alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio
del ausente.

Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la
administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones
que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se
establece en el artículo siguiente.

Artículo 429.- La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la
obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar
ningún acto que traspase los límites de una simple administración.

Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional,
hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en
que obtuvieron la posesión.

Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a
contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas
rentas después de este plazo.

El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los
bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo
asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.

Artículo 430.- Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las

 

últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a
éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino
desde el día en que proponga demanda.

Artículo 431.- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su
existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las
garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo

419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la
proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 432.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la
época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época
eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados
a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.

Artículo 433.- Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que
competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha
posesión.

Sección IV

De la Presunción de Muerte y de sus Efectos

Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue
declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a
petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente,
acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a
disponer libremente de los bienes.

Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se
probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá
derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los
bienes provenientes del empleo de este precio.

Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta
la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o
legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores,

 

podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores
hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.

Sección V

De la Presunción de Muerte por Accidente

Artículo 438.- Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto,
guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de
Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o
testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la
muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días
por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la
declaración consiguiente.

Artículo 439.- Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente,
serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 440.- Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el
artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado,
acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto.

Sección VI

De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan al
Ausente

Artículo 441.- No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una
persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el
derecho tuvo nacimiento.

Artículo 442.- Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una
persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona

 

hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha
sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá
también a hacer inventario formal de los bienes.

Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos
trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si
se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.

Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones
que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de
las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.

Artículo 443.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las
acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a
sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la
expiración del término fijado para la prescripción.

Artículo 444.- Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le
competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos
percibidos de buena fe.

TÍTULO XIII

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Capítulo I

De las Partidas en General

Artículo 445.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

Artículo 446.- La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por
duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de

 

nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.

Artículo 447.- En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los
Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada
uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se
celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados
para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y
entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:

1º Estar en papel florete de orilla.

2º Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3º Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.

4º Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de
emplearse.

Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y
año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en
que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la
clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las
personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya
como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la
persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos
mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser
presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas

 

por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449.- Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de
la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450.- Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al
final de la misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 451.- En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo
que la ley misma exige.

Artículo 452.- Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las
partidas del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y
por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para
presenciar el matrimonio.

Artículo 453.- Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían
insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al
Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original.

Artículo 454.- Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la
dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto
ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra
jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió al
funcionario a quien correspondía autorizar el acto.

A este funcionario se pasará, de oficio, tan pronto como sea posible, copia certificada
del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes.

Artículo 455.- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se
refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o

 

anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe
hacerse la inserción o anotación.

Artículo 456.- La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás
funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y
comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten,
insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida
original.

Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en
este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la
Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos
mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta
respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor
de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben
inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las
mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros
proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este
artículo.

Artículo 459.- En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la
celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación,
sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta
justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles

 

absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o
residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren,
y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que
el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará
fielmente las contestaciones de éstos.

Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas,
por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos
tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.

En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil
se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506 y
507 y tendrá los efectos que allí se determinan.

Artículo 460.- La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos
con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el
libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas
marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 461.- Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de
inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en
visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y
se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la
mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y, caso de negligencia persistente,
a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la
colección de los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que
falten en todo o en parte los de uno o más años, se informará personalmente o por la
vía telegráfica en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el
duplicado de los ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará
al Concejo a fin de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia
certificada de dichos duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.

Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el
Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,
sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el
declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la

 

modificación.

Artículo 463.- Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos,
matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de
1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones
de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia

o Municipio.
Capítulo II

Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él

Artículo 464.- Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la
declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se
le presentará también el recién nacido.

Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de
la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el
respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la
Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro
respectivo.

El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la
presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.

Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de
Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de
cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no
pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la
obligación indicada, serán destituidos de su cargo.

Artículo 465.- La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre,
por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico
cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o
por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.

 

La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.

Artículo 466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo
448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la
autoridad civil ante quien se haga la declaración.

Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las
partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto.

Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
expresar si nació o no con vida.

Artículo 467.- Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar,
además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y
de la madre.

Artículo 468.- Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al
padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de
mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la
madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual
se hará constar en el acta.

Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la
madre que aparezcan designados en el acta.

Artículo 469.- Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado,
lo presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las
circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.

Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de

 

la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.

Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos.

Artículo 470.- Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la
madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que
haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia
auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la
insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más
pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha
Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Artículo 471.- Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse
dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga
sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.

El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un
Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en la
oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y si
el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la Primera
Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas
a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los padres del
niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo.

Artículo 472.- El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida
de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los
libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de
identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el
reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su
presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del
acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el
secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará
constar.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si

 

se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará
igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre
también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota
marginal.

Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en
testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin,
el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo
archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.

El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

Artículo 473.- En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de
bautismo sin que se presente la certificación de haberse extendido la partida de
nacimiento, o a falta de ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo
establecido en este Capítulo y en el anterior.

Capítulo III

De las Partidas de Matrimonio

Artículo 474.- En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en
conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias
que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.

Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia,
nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.

Capítulo IV

De las Partidas de Defunción

Artículo 476.- Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la
muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún

 

caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres
kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario
de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos
necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al
funcionario encargado de ese registro.

Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.

La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo
en los casos previstos por reglamentos especiales.

Artículo 477.- La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su
causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia
que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren
tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y
entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se
expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre
del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.

Artículo 478.- Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere
necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del
Juez.

La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de
partida.

Artículo 479.- En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los
cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la trasmitirá al
Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de
comprobantes.

 

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada,
el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones,
agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.

De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.

Artículo 480.- Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras
circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación
de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente
en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la
orden de inhumación.

Artículo 481.- En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de
un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el
acta respectiva:

1° El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.

2º Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.

3º El tiempo y la causa probables de la defunción.

4º El estado del cadáver.

5º El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales
habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser
entregados a la autoridad judicial.

Esta acta se publicará por la prensa.

 

Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de
las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal
correspondiente en la partida anterior.

Artículo 482.- Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el
cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.

Artículo 483.- Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se
observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.

Artículo 484.- Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción
remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio
que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la
fecha en que la reciba.

Artículo 485.- En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un
juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el
mismo valor probatorio que el acta de defunción.

El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de
su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.

Artículo 486.- Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida
en campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios,
explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y
en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.

Artículo 487.- En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de
enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto
en este Capítulo las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de
sanidad.

 

Capítulo V
De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña

Artículo 488.- Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las
personas empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que
designen los reglamentos especiales.

Artículo 489.- Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del
menor término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos
artículos precedentes.

Artículo 490.- Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del
estado civil, enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina,
quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio
respectivo.

Capítulo VI

De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil

Artículo 491.- El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.

Artículo 492.- La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los
quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, ,junto
con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la
remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el
término de la distancia.

Artículo 493.- Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los
registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad
de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al
funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.

Artículo 494.- Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los

 

libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción
ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones
en los dos libros en curso del registro correspondiente.

Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros
necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.

Artículo 495.- Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de
los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa
averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo
estimare conveniente y fuere posible.

La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso
la correspondiente anotación en la partida.

Artículo 496.- El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o
sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas
en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la
Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva
en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.

Artículo 497.- Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de
haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe
Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a
que se refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.

La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.

Artículo 498.- Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el
Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las
Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo
dispuesto en el artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.

Artículo 499.- Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los
respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de

 

Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere
justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las
circunstancias, para el envío.
justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las
circunstancias, para el envío.

Artículo 500.- Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495,
el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días
siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas,
los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.

Capítulo VII

De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los
Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse
después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 502.- La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos
ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la
reformada.

Artículo 503.- No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin
insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto
sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en
tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

Artículo 505.- También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los
casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo
acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de

 

estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar
una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se
dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten
en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de
filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las
que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo
cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al
funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado
civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los
registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos,
interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción,
etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en
el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que
aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no
intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción
alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el
fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las
partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido
conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las
partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a

 

filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga
interés directo y manifiesto en el asunto.

Capítulo VIII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 508.- Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el
artículo 91 y el acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de
celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince
días para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil
reciba la copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro
funcionario.

Artículo 509.- En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios
del estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas
que deben ser insertadas y certificadas en los libros.

Artículo 510.- Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso
de haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida,
incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso
no se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos
bolívares.

Artículo 511.- Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el
artículo 455, serán penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 512.- Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la
remisión de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no
atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el
término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares;
y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.

 

Artículo 513.- Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación
correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga
efectiva la sanción, según la Ley.

Artículo 514.- Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los
lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y
499, este funcionario hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los
mismos efectos.

Artículo 515.- Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las
inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar
notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la
destitución del cargo en los casos graves.

Artículo 516.- Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que
se refiere el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones
del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de
doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los casos graves.

Artículo 517.- La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por
falta de cumplimento a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo
con las leyes locales.

Artículo 518.- Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,
cometida por los funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a
trescientos bolívares.

En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado,
será la competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.

Artículo 519.- En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.

Artículo 520.- Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados

 

desde la fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.

Capítulo IX

Disposiciones Finales

Artículo 521.- Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y
estampillas y de cualquier otro impuesto o retribución.

Artículo 522.- El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual
sea parte o que concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la Ley
deba suplirlo.

Artículo 523.- Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da
lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el
Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.

TÍTULO XIV

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

Artículo 524.- Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a
jueces especiales por las leyes respectivas.

Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262,
275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334,
335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este
Código, serán ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en
todos los casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido
dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de
Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.

LIBRO SEGUNDO

 

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I
DE LOS BIENES

Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son
bienes muebles e inmuebles.

Capítulo I

De los Bienes Inmuebles

Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el
objeto a que se refieren.

Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados
del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o
bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

 

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y
forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo
ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales.

Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos
muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan
en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin
romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

 

Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de
habitación;

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran
a los mismos.

Capítulo II

De los Bienes Muebles

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren

o por determinarlo así la Ley.
Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar,
bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley,
los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las
acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas
sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones

o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la
sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de
los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre
Deuda Pública.

Artículo 534.- Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos
para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la

 

construcción.

Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno
de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y
demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.

Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión
casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,
exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos,
cuyos documentos se encuentren en la misma.

Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán
aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en
la intención de quien las empleare.

Capítulo III

De los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen

Artículo 538.- Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a
los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

Artículo 539.- Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del
dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos,
puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de
la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.

 

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se
supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar
en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y
piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicios a los demás ribereños.

Artículo 540.- Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la
Nación, de los Estados y de las Municipalidades.

Artículo 541.- Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de
guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar
destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio
privado.

Artículo 542.- Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación
fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio
privado de los Estados si fuere en éstos.

Artículo 543.- Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado
pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

Artículo 544.- Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del
dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.

TÍTULO II

DE LA
(Kommentar - Hervorheben ganesha
08.10.2014 05:51:56
leer)
PROPIEDAD

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de

 

manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546.- El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se
rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas
materias.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros
hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio
contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se
determinan por leyes especiales.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa
por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y,
si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante
para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto
se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades
contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su
defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes,
las obras que las separen.

Artículo 551.- Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que
pertenezcan a terceros.

Capítulo II

 

Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de
accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del
hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de
las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los
intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas
vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Artículo 553.- La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de
reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya
hecho un tercero.

Capítulo III

Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa

Sección I

Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles

Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,
siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos
posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales
y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

 

Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del
suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece,
mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos
por terceros.

Artículo 556.- El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras
obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso
de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los
materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la
obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra
persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales,
el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de
valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede
optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en
sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el
primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de
ésta.

Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra,
contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se
le hubieren ocasionado.

Artículo 559.- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del
fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del
vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo
caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada,
y, además, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de
los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la
superficie ocupada.

Artículo 560.- Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un

 

tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a
reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y
también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede
debiendo al ejecutor de la obra.

Artículo 561.- Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman
aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.

Artículo 562.- El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se
retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.

Artículo 563.- Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques,
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

Artículo 564.- Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un
fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el
propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año.
Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al
cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.

Artículo 565.- Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan
en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de
Venezuela, pertenecen a la Nación.

Artículo 566.- Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de
terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una
línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

Artículo 567.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en
que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de
un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del

 

cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.

Artículo 568.- Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de
un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Artículo 569.- Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a
los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el
medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Artículo 570.- Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del
dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por
artificio o fraude.

Sección II

Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles

Artículo 571.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las
disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos
según las circunstancias particulares.

Artículo 572.- Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan
unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada
propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.

Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de
ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o
principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas
unidas.

Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su
uso, adorno, perfección o complemento.

 

Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse
el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la
cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.

Artículo 573.- Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere
considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su
valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.

Artículo 574.- Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias
pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o
deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su
separación.

Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o
deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.

Artículo 575.- Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse
como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos
materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior
en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al
otro el valor de su materia.

Artículo 576.- Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para
formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su
primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente
formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.

Artículo 577.- Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte
ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se
haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la
otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en
proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al
otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

 

Artículo 578.- Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho
al valor de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte
principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada,
reembolsando el valor de la materia a su propietario.

Artículo 579.- Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de
que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los
interesados.

Artículo 580.- Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento
pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro
tanto de materia de la misma calidad o su valor.

Artículo 581.- Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus
propietarios, sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a
pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales conducentes.

TÍTULO III

DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Capítulo I

Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar

Artículo 582.- Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de
donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los
casos en que ella disponga otra cosa.

Sección I
Del Usufructo

 

Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las
cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a
perpetuidad, puramente o bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan
cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.

1°. De los Derechos del Usufructuario

Artículo 585.- Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa
usufructuada.

Artículo 586.- Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el
usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la
indemnización de los trabajos o de las semillas.

Artículo 587.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración
del usufructo.

 

Artículo 588.- El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar
las pensiones día por día durante su usufructo.

Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.

Artículo 589.- Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin
consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de
ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación
que se les haya dado al principio del mismo.

Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual
cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.

Artículo 590.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso,
se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas
dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al
término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin
embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del
usufructuario.

Artículo 591.- Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a
observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los
antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no
haya ejecutado durante el usufructo.

Artículo 592.- El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan
distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión
de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en
toda la superficie del fundo.

Artículo 593.- En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo
que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén
destinados a ser periódicamente cortados.

Artículo 594.- Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su
cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también

 

hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la
necesidad al propietario.

Artículo 595.- Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que
hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual
tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.

Artículo 596.- Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación
para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de
hacer uso de ellos y de reponerlos.

Artículo 597.- El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo,
pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la
persona que le sustituya.

Artículo 598.- Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos
años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados
por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el
quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio
desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los demás desde el día del
vencimiento del precedente.

Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que
haya renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de
seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución no
ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y
determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo caso,
sólo por el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya
principal cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento
durará por el tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese
usufructo.

Artículo 599.- El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo
respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.

Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el
usufructo.

 

No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte
que pueda pertenecerle como inventor.

Artículo 600.- El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del
usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a
la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado
el valor de la cosa.

El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido
la cosa sin culpa grave del usufructuario.

Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si
puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el
propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran
tener separándolas.

2º. De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 601.- El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren,
previo inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con
citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.

Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a
sus expensas.

Artículo 602.- El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un
buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.

El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el

 

vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.

Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren
obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser
obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del
usufructuario el Tribunal encuentre justificada esa medida.

Artículo 603.- Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las
reglas siguientes:

Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del
usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el
usufructo.

El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.

Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con
anotación del usufructo.

Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.

En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y
las pensiones de arrendamiento.

Artículo 604.- Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se
vendan los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés
como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal
del usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de restituir las
especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del
tiempo y del uso legítimo.

 

Artículo 605.- El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los
frutos.

El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados,
reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.

Artículo 606.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a
las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la
apertura del usufructo.

Artículo 607.- En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones
mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras
ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.

Artículo 608.- Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las
reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el
usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo gastado.

Artículo 609.- Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una
vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente
utilidad de la cosa fructuaria.

Artículo 610.- Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también, cuando
por vejez o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un
accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al usufructo.

Artículo 611.- El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas
anuales del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que,
según la costumbre, recaen sobre los fundos.

Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el
propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas.

Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin

 

del usufructo.

Artículo 612.- El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado
al pago de las deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene
derecho a que el propietario le indemnice.

Artículo 613.- El usufructuario a título universal está obligado por completo o en
proporción a su cuota, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y
de los intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma.

Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que deben
contribuir los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el mismo
capital sin intereses.

Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses durante el
usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos al usufructo, hasta
concurrencia de la suma debida.

Artículo 614.- El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al
usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.

Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y
condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al
respectivo interés.

Artículo 615.- Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la
cosa, o de cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a hacérselo saber, y, en caso de omisión, será responsable
de todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario.

Artículo 616.- Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa
del usufructuario, éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.

Artículo 617.- Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de

 

animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado
para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.

Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el
usufructuario estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta
concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el
número primitivo.

Artículo 618.- Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y
destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.

3°. De los Modos como termina el Usufructo

Artículo 619.- El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en
ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

Artículo 620.- También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga
de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de
las reparaciones menores.

 

La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los
bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por
último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de
pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada
por el tiempo del usufructo.

Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos,
ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.

Artículo 621.- El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una
edad determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de
la edad fijada.

Artículo 622.- Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva
sobre el resto.

Artículo 623.- Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un
edificio, y éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los
materiales.

Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en
tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el área
y valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el usufructo, los intereses
del valor del área y de los materiales.

Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el
usufructo se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no lo
destinaren al restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de otra
equivalente, sobre la cual continuará el usufructo.

En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor
proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren a la
adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el usufructo.

Sección II

 

Del Uso, de la Habitación y del Hogar

1º. Del Uso y de la Habitación

Artículo 624.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que
basten a sus necesidades y a las de su familia.

Artículo 625.- Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su
familia aunque ésta se aumente.

Artículo 626.- El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la
habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.

Artículo 627.- El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y
formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el
caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación
de la caución según las circunstancias.

Artículo 628.- El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su
derecho como buenos padres de familia.

Artículo 629.- Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado
a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la
casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones
como el usufructuario.

Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la
casa, contribuirán en proporción de lo que gocen.

Artículo 630.- Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.

Artículo 631.- Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el

 

usufructo.

2º. Del Hogar

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Artículo 633.- El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en
la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona
determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos
legitimarios.

Artículo 634.- Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si
constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.

Artículo 635.- El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con
tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.

Artículo 636.- Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si
esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se
encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros,
y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al
Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado
para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y
precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo
expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir
dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación
expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para
comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en
hogar.

 

Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3)
peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los
mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito
nombrado por el Juez.

El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si
no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones
cercanas.

Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de
ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados,
separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa
u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y
ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro
respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el
Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los
efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de
noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario.

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas
las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con
autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad
extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 641.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue
constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo
establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del
constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la
persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el

 

derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán
lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios.
Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará
extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al
hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

Artículo 643.- Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria,
pierden su derecho al hogar.

Capítulo II

De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales

Sección I

Limitaciones Legales de la Propiedad Predial

Artículo 644.- Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la
utilidad pública o privada.

Artículo 645.- Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la
utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al
paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la
construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.

Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos
especiales.

Artículo 646.- Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se

 

rigen por las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre
policía.

1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la Situación de los
Lugares

Artículo 647.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente
y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran
en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.

Artículo 648.- Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener
las aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas,
por o sin variación de su curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere
repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o
que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o
construcciones necesarias.

Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar
algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con
daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán
ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.

Artículo 649.- Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el
artículo anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción
al beneficio que reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.

Artículo 650.- Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo
el derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título

o de la prescripción.
La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere
título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el
propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras
visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio

 

predio, y que hayan servido a este fin.

Artículo 651.- El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando
suministra a los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria;
pero si los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la
prescripción, el propietario tiene derecho a indemnización.

Artículo 652.- Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo
del hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las
cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego
de su propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo
que quede de ellas a su curso ordinario.

Artículo 653.- El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a
su predio, el agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo
al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los
ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan derechos preferentes.

Artículo 654.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del
agua de los ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que
impidan el libre paso de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte
fluvial.

Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere
necesario para los mismos fines.

En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.

Artículo 655.- Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la
industria con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten
sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en
cuanto no se opongan a este Código.

Artículo 656.- El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y
disponer de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la
prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera
que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar

 

rebosamiento u otro perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una
justa indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un
manantial o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior.
justa indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un
manantial o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior.

Artículo 657.- Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los
ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.

En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes
que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o
vertientes que se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas
que usan.

Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren
opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el
desmonte.

Artículo 658.- Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir
que pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se
encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén en
iguales circunstancias.

2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos

Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad,
siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro
u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga
salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad,
tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del
mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada,

 

paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de
sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la
vía pública.

Artículo 662.- El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la
situación que tiene; pero el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél
halle en esto la misma facilidad.

Artículo 663.- Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta,
permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o
contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.

Artículo 664.- Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su
reunión a otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario
del predio que lo sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la
cesación de la anualidad que se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un
nuevo camino que sirva al fundo enclavado.

Artículo 665.- La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es
prescriptible; pero, aunque prescriba no cesará por ello el paso obtenido.

Artículo 666.- Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de
toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente,
derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.

Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás
dependencias.

Artículo 667.- Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a
hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus
aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas.

Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede

 

impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause
notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas
deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el
canal en que se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la
indemnización debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los
demás gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 668.- Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y
acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y
a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no
se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.

Artículo 669.- Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos
públicos, ríos, riberas o torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 670.- Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que
puede disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es
bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el
menos perjudicial al predio que lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva
de los predios vecinos y la pendiente y demás condiciones requeridas para la
conducción, corriente y desagüe.

Artículo 671.- Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el
agua por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos
que se ocupen, sin reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas
inherentes al predio, añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos,
comprendidos en éstos los que se causen por la separación en dos o más partes del
terreno que debe atravesarse, u otro cualquier deterioro.

Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias
extraídas o de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y
siempre sin deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos
terrenos podrá el propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar
árboles u otros vegetales, quitar y transportar también las materias amontonadas, si se
ejecutase todo sin causar perjuicio al canal para su limpia o reparo.

Artículo 672.- Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda
de nueve años, el pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad,
pero con la obligación, al vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado
primitivo.

 

Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del
vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se
hubiese practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya
pagado por la concesión temporal.

Artículo 673.- Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor
cantidad de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin
causar ningún daño al predio que soporte la limitación.

Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán
empezarse sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad
de éstas, y después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de
ocuparse, y los perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.

Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar
un puente-canal por un sifón o viceversa.

Artículo 674.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de
aguas, se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas
sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio.

Artículo 675.- Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la
limitación, hacer que se determine de una manera estable el lecho del canal,
estableciéndose límites correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no.
hubiese hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la primera concesión del
acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de los gastos necesarios.

Artículo 676.- Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos
el acceso a sus fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las
corrientes estarán obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y
conservar los puentes y medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo,
como también los acueductos y demás obras análogas para la continuación del riego o
desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.

Artículo 677.- El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de
zanjas, malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el
menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de
los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o

 

sumidero.

Artículo 678.- Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos,

o que de otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo
precedente, tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición
de que por esto no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando
estos propietarios soporten:
1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas
puedan también servir a los predios atravesados.

2º Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de
las obras comunes.

Artículo 679.- Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos,
serán aplicables las disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los
artículos 668 y 669.

Artículo 680.- Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con
derecho a las aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses
opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se
autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho
sobre las aguas.

Artículo 681.- Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes,
canales, lagos u otros receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje
apoyado sobre los bordes, a condición de indemnizar y de hacer conservar las obras
que preserven de todo peligro los fundos.

Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,. rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a
ellos, pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos de
policía.

Artículo 682.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se
considerarán siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos

 

legítimamente.

Artículo 683.- Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía
eléctrica se regirán por leyes especiales.

3º. De la Medianería

Artículo 684.- La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las
ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.

Artículo 685.- Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que
demuestre lo contrario:

1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación.

2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Artículo 686.- Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el
terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel
terreno.

Artículo 687.- Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes,
vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo
estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente
a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.

Artículo 688.- Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también
medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

 

Artículo 689.- La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán
por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción
al derecho de cada uno.

Artículo 690.- Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus
expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la
pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera y si
para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Artículo 691.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o
profundidad a la pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura y espesor
dados los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del
terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.

Artículo 692.- Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de
hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando
al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad
del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de
hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.

Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.

Artículo 693.- Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra,
apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y
respectivo de los demás medianeros.

 

Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento
de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse,
por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique
los derechos de aquéllos.

Artículo 694.- No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de
basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.

Artículo 695.- Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de
construcción o reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios,
jardines y corrales, situados en las ciudades y poblaciones.

La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de
construir en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.

Artículo 696.- Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos
situados naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe
hacer él solo los gastos de construcción y de reparación de la pared hasta la altura de
su suelo; pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta la altura
indicada en el artículo precedente, se construirá y reparará a expensas comunes.

Artículo 697.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos
propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben los
dueños contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:

1º Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.

2º Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de
entrada, patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos
los propietarios.

3º La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al segundo
se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así

 

sucesivamente.

Artículo 698.- Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o
de construcción de los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se
observarán también en caso de reparación de los terrados o azoteas.

Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que
tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los gastos
de reparación y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y
por los demás propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo precedente,
salvo lo que se establezca por convenios particulares.

Artículo 699.- Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de
los propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.

Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan
comunes, si no hay título o prueba en contrario.

Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar,
sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la
conveniencia de cortarlos.

4º. De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones,
excavaciones, plantaciones y establecimientos

Artículo 700.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas,
iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las
Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.

Artículo 701.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes,
pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o
caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u
otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos
industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las
comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los
Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y
sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos
reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

 

Artículo 702.- Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones
ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles
bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles
plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una
distancia mayor, si le perjudican.

Artículo 703.- Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una
heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que
caen naturalmente de esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en
cuanto se extiendan a su propiedad.

Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno, aquél
en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.

Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las
raíces a que se refiere el presente artículo.

5º. De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino

Artículo 704.- Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna
sin consentimiento del otro.

Artículo 705.- El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo
menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y
cinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la
pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren
abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que
edifique apoyándose en la misma pared medianera.

 

La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino
construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces
cerradas.

Artículo 706.- No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones
ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio
de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa
cuando hay entre dos paredes una vía pública.

Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y
oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.

Artículo 707.- Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de
la pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde
los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los
voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener
vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a
menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior.

6º. Del Desagüe de los Techos

Artículo 708.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal
manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio
público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la
materia.

Sección II

De las Servidumbres

1º. De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios

 

Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que
consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro
perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden
público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a
falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o descontinuas.

Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad
del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües
de los techos, las vistas y otras semejantes.

Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su
ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.

Artículo 711.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes.

Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana,
un acueducto.

Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como
la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

Artículo 712.- Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra
visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las
servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos

o por serie de días o de horas.
Artículo 713.- Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de
agua corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá
conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o

 

falta de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el
canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.

Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se
hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá
tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de
sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el
canal o en las corrientes de las aguas, de la manera expresada anteriormente.

A falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por la
Autoridad Judicial.

Artículo 714.- En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se
haya fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el
interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo
que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.

Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de
derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante
cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones,
a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.

Artículo 715.- El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en
cualquier tiempo.

Artículo 716.- En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde
el agua para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el
residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.

Artículo 717.- En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni
derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.

Artículo 718.- En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el
turno, con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.

 

Artículo 719.- Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en
su título no hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso,
ocasionando rebosamiento o estagnación.

2º. Del Modo como se Establecen las Servidumbres

Artículo 720.- Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por
destinación del padre de familia.

La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y
discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante
haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres
continuas no aparentes y descontinuas no aparentes, la posesión útil para la
prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante
manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.

Artículo 721.- La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las
servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier
género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el
mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta
la servidumbre.

También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier
especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los
inmuebles.

Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los
casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a
servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos
predios.

Artículo 722.- El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho
personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que
perjudiquen al tercero que tiene ese derecho.

Artículo 723.- La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no

 

se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido
también, juntos o separados.

Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en
suspenso hasta que el último las haya otorgado.

Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de
los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean
singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo
modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a
la parte del predio que se adjudique al concedente.

Artículo 724.- Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre
activa en favor del predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.

Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada
ésta sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el
predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas
aguas para su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante
haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de
oposición por escrito, de parte del propietario del predio sirviente.

Artículo 725.- La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo
abierto en el fundo de otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la
aguas, hace presumir que el receptáculo es obra del propietario del predio dominante,
cuando no hay título, señal ni prueba en contrario.

Se reputará señal en contrario la existencia de obra construidas y conservadas en el
receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.

Sección III

De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las
Servidumbres

Artículo 726.- El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.

 

Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por
el predio donde esté el manantial.

Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el
de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la
limpia y las reparaciones necesarias.

En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y
cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.

Artículo 727.- La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras
necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a
fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.

Artículo 728.- Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a
menos que se haya estipulado lo contrario en el título.

Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al
propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos
en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya estipulado otra
cosa.

Artículo 729.- El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los
trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione
daños al propietario del predio sirviente.

Artículo 730.- Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del
título, a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre,
podrá siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio
dominante.

Artículo 731.- Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se
deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así,
si se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio

 

dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.

Artículo 732.- El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a
disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a
un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.

Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si
le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus
derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.

El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el
cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio
sirviente.

En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.

Artículo 733.- Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según
su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación
alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.

Artículo 734.- En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe
limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el
menor perjuicio para el predio sirviente.

Artículo 735.- El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la
propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal
conductor.

Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.

Artículo 736.- A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que
conceda agua de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a

 

hacer las obras ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción del agua,
hasta el sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el
lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a
emplear la diligencia, custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular
conducción del agua se efectúe oportunamente.

Artículo 737.- Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma
es por causa natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera
imputársele directa o indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños,
sino solamente a una disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido,
que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar
los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el concesionario, contra los autores de
la falta de agua.

Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a
quien hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los
medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de
agua, el resarcimiento de los daños.

Artículo 738.- Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de
usarla en el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del
precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.

Artículo 739.- Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia
cuyo uso sea común a varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada
interesado no baste al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por
tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas

o de días en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no
perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de
daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez.
Artículo 740.- Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso
determinado, con la obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no
podrá cambiarse este uso en perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.

Artículo 741.- El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las
aguas sobrantes, no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber
introducido mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos
caer en su totalidad, en favor del fundo dominante.

 

Artículo 742.- La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio
sirviente el derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo,
cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.

Artículo 743.- El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o
sobrantes de agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la
concesión y garantía, a favor del predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen
determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las circunstancias.

Artículo 744.- Quienes tengan interés común en la derivación y uso del agua, o en la
bonificación o desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de
ejercer, conservar y defender sus derechos.

El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por
escrito.

Artículo 745.- Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites
y conforme a las reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto
conforme a las disposiciones del artículo 764.

Artículo 746.- No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una
mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo
efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.

Artículo 747.- Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas
establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.

Sección IV

Del modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las Servidumbres

Artículo 748.- Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado
que haga imposible su uso.

Artículo 749.- Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de

 

modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante
para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una
pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.

Artículo 750.- Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y
la del dominante se reúnen en una misma persona.

Artículo 751.- Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio
enfitéutico, no cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que
sobre el mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.

Artículo 752.- Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el
término de veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre,
respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se
haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no
aparentes y discontinuas no aparentes.

Artículo 753.- El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la
servidumbre.

Artículo 754.- La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado
una toma de agua, no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia
de la toma misma de agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en
estado de servicio.

Artículo 755.- El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que
determinen la posesión o el contrato, no impedirá la prescripción.

Artículo 756.- Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el
uso de la servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de
todas.

Artículo 757.- La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los

 

copropietarios, aprovecha igualmente a los demás.

Artículo 758.- Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean
aplicables, la extinción de las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este
Capítulo.

TÍTULO IV

DE LA COMUNIDAD

Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente
Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras
no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las
emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas
contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros
servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan
con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a
éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa
común.

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común,
aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca
para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los

 

comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la
mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente
perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y
aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o
frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun
sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos
personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni
arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se
limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la
división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar
una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya
efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
derechos de su deudor.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos
de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha
vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y
los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede
cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un
tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias,

 

puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran,
dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la
división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a
cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO V

DE LA POSESIÓN

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o
ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 774.- Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume
que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 776.- Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden
servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

Artículo 777.- Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión

 

legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar
cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.

Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no
puede adquirirse.

Artículo 779.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se
presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Artículo 780.- La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor
tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no
se prueba lo contrario.

Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título
universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para
invocar sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en
ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga
en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee,
a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra
el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de
una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor
de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

 

Artículo 784.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de
las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro,
sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho
real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que
no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la
suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la
sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y
para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste
obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o
cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por
él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se
tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la
obligación de dar caución por los daños posibles.

Artículo 787.- En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en
el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que
excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de
cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo
título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal
que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá
probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

 

Artículo 790.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a
restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la
demanda.

Artículo 791.- El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización
alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.

Artículo 792.- El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la
suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.

Artículo 793.- Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los
bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las
haya reclamado en el juicio de reivindicación.

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al
portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto
que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado,
podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Artículo 795.- Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado
en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese
públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su
cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.

LIBRO TERCERO

DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS

Disposición General

 

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por
efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

TÍTULO I

DE LA OCUPACIÓN

Artículo 797.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a
serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto
de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Artículo 798.- El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.

No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del
poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799.- Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en
fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor
del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya
dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los
reclamare dentro de veinte días.

Artículo 800.- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado
y cuya propiedad nadie pueda justificar.

 

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el
tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado
por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble

o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801.- Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como
tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del
lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más
públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si
fuere necesario.

Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin
que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias
hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al
tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804.- El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde
de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya
encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación
común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será
únicamente el cinco por ciento.

Artículo 805.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de
naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las
cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.

Artículo 806.- Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se
encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se
arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

 

TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.

Capítulo I

De las Sucesiones Intestadas

Sección I

De la Capacidad de Suceder

Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas
por la Ley.

Artículo 809.- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la
sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la
concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos
201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como
sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses,
en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano.

 

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate.

3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de
cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido
medios para ello.

Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder,
cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos
de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a
sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por
representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la
herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los
padres de familia.

Sección II

De la Representación

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el
lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los
descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de
cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en
cualquiera generación de dichos descendientes.

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a
los demás.

 

Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de
los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará
por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes
también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por
cabezas.

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de
personas ausentes o incapaces de suceder.

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

Sección III

Del Orden de Suceder

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de
cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes
sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

 

Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a
éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los
ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad
a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge
y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales consanguíneos.

Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido
fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los
ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o
concebido durante el matrimonio.

Artículo 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes
y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la
sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley
atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos
últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.

Artículo 829.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del
adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

 

Artículo 830.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto
grado.

Artículo 831.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que
los colaterales de doble conjunción.

Artículo 832.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos
precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de
las obligaciones insolutas.

Capítulo II

De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales

Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una
parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de
heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

Artículo 835.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho

 

recíproco o de un tercero.

Sección I
De la Capacidad para Disponer por Testamento

Artículo 836.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.

Artículo 837.- Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.

2º Los entredichos por defecto intelectual.

3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Artículo 838.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en
que se otorga el testamento.

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.

 

Artículo 840.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para
suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los
hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no estén concebidos todavía.

Artículo 841.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido
sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto
grado inclusive del testador.

Artículo 842.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que
debería tocarle al que es excluido.

Artículo 843.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de
los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.

Artículo 844.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias
de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela,
aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 845.- El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de
cualquiera de los matrimonios anteriores.

Artículo 846.- Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro

 

oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de
alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.

Artículo 847.- Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la
persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere
aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el
Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el
acta respectiva.

Artículo 848.- Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces,
designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya
simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de
personas interpuestas.

Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge
de la persona incapaz.

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo,
manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,
quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 851.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades
establecidas en el artículo 857.

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los
requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización

 

de documentos.

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos
testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades
siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida
a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el
documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes
concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse
derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización
en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el
testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del
testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad;
lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a
menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere
y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo
suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los
testigos instrumentales.

 

Artículo 857.- En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades
siguientes:

1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de
cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin
ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en
presencia del Registrador y de tres testigos.

2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el
contenido de aquel pliego es su testamento.

3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo
firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades
requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento

o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador
hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la
persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos
instrumentales.

Artículo 858.- El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner
su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído
e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará
mención en el acta.

Artículo 859.- Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

Artículo 860.- El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento
cerrado y del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será
protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su
otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su

 

nulidad.

Artículo 861.- El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden
escribir.

Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los
testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su
aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie,
también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su
testamento.

Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga
y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su
testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.

El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su
presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo
lo que establece el artículo 857.

Artículo 862.- El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe,
además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma
se hará mención de esta circunstancia.

Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos
en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.

Artículo 863.- Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser
asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también
firmar el acta.

Artículo 864.- Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al
testador y saber leer y escribir.

No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos,
los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de

 

consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los
herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro
de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que
tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.

2º. De los Testamentos Especiales

Artículo 865.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa,
es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera
Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y
ocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y,
si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará
mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

Artículo 866.- Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya
dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que
éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.

Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento
público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea
protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del
otorgamiento.

Artículo 867.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra,
durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga
sus veces.

En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas
anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

Artículo 868.- En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o

 

del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus
veces, se otorgarán ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del
servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.

Artículo 869.- El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por
duplicado.

Artículo 870.- El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe
firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.

Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que
les haya impedido hacerlo.

Artículo 871.- Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles
más importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del
rol de la tripulación.

Artículo 872.- Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente
Diplomático o Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o
quienes les reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota
puesta en el diario y en el rol de la tripulación.

Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera
Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en
el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas
indicadas.

Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en
que se diga haberse hecho la entrega.

Artículo 873.- Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de
quienes se ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del
testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al
Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su
archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última
residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido
en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas de Registro del

 

Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo
remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada.

Artículo 874.- El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma
establecida en los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el
testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya
desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las
formas ordinarias.

Artículo 875.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas
empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o
superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos
testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo
escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que
éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército,
puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el
mando del destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el
Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera
establecida en el artículo precedente.

Artículo 876.- Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la
brevedad posible, al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará
su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del
testador, dejándose copia certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio.
En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos
tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.

Artículo 877.- Pueden testar en la forma establecida en el artículo 875, solamente los
que estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el
interior de la República, o en cuartel o guarnición fuera de la República, prisioneros en
poder del enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o en otros lugares
en que las comunicaciones estén interrumpidas.

Artículo 878.- El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores,
caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer

 

testamento en la forma ordinaria.

3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero

Artículo 879.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el
exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las
disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá
otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el
mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

Artículo 880.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en
el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la
República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley
venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de
Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

Artículo 881.- El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia
certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio
de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al
Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo
hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos
del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.

4°. Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento

Artículo 882.- Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º,
2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868,
869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

Sección IV

De la Legítima

Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a
los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

 

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y
la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para
dicha sucesión.

Artículo 885.- Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo
rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre
ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de
la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.

Artículo 886.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un
legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción
disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no
hayan dado su consentimiento para la enajenación.

Artículo 887.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le
haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones
matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido
en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.

Sección V

De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias

Artículo 888.- Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se
reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.

 

La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.

Artículo 889.- Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes
pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se
agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de
donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la
porción de que el testador haya podido disponer.

Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el
que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de
inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador,
según el estado que tenían cuando fueron donados.

Artículo 890.- Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a
ella, todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto.

Artículo 891.- Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la
parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones,
la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el
carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios.

Artículo 892.- Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una
liberalidad tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y
tal disposición no se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no
baste a completar la porción legítima.

Artículo 893.- Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se
hará por la segregación de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede
verificarse cómodamente.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda
división, tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del
valor de dicha finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos forzosos,
pero aquél y éstos deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero.

Sin embargo, si el legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de
que su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la

 

legítima.

Artículo 894.- Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se
venderá en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Sección VI

De la Institución de Herederos y de los Legados

Artículo 895.- Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de
heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la
voluntad del testador.

Artículo 896.- Las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa
que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la
única que haya determinado la voluntad del testador.

1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias

Artículo 897.- No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones
hechas en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que
en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento
que lo indique o pueda hacerlo presumir.

Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en
favor de incapaces por medio de persona interpuesta.

Artículo 898.- Es nula toda disposición:

 

1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no
podérsela determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un
tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a
quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o
pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un
legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios
prestados al testador en su última enfermedad.

Artículo 899.- La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en
favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos
u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.

Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven
a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del
dos por ciento líquido de su herencia.

Artículo 900.- Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas
en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor
se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede

o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la
Nación.
Artículo 901.- Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con
inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros
documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido
indicar.

Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se
reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador

Artículo 902.- El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento
que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero
podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo

 

precio.

Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se
hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.

Artículo 903.- Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al
heredero o legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición
testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o
legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio.

Artículo 904.- Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una
parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino
relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el mismo
testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de
conformidad con el artículo 902.

Artículo 905.- Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o
especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del
testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.

Artículo 906.- Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa
particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la
cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.

Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero
no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la
cantidad que se encuentre en él.

Artículo 907.- El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en
cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla
en el lugar indicado por el testador.

Artículo 908.- Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario
cuando se otorgó el testamento.

 

Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra
persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los
artículos 902 o 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que
en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.

Artículo 909.- El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto
sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador.

El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito
legado que se encontraban en poder del testador.

Artículo 910.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su
acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.

Artículo 911.- El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y
demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las
circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.

Artículo 912.- Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado
adquisiciones posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte
del legado sin una nueva disposición.

Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre
el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un
mismo cercado.

2º. De las Disposiciones Condicionales o a Término

Artículo 913.- La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.

Artículo 914.- En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones
imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.

Artículo 915.- Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores

 

nupcias.

Artículo 916.- Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde
el cual deba la misma comenzar o cesar.

Artículo 917.- Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador,
bajo la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o
legatario.

Artículo 918.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará
sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la
condición.

Artículo 919.- La condición que según la intención del testador no hace más que
suspender la ejecución de la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un
derecho adquirido y transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la
condición.

Artículo 920.- Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o
legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a
dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes
hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación
impuesta.

Artículo 921.- Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después
de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u
otra garantía suficiente.

Artículo 922.- Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se
nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que
haya certeza de que no puede cumplirse.

Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación
de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.

 

Artículo 923.- Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos,
instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser
procedente el derecho de acrecer.

Artículo 924.- Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando
entre éstos y aquél no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se
confiará al presunto heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad
judicial disponga otra cosa.

Artículo 925.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al
caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y
determinada, según el artículo 840.

Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en
su defecto, a la madre.

Artículo 926.- Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los
mismos derechos y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.

3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo

Artículo 927.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del
testador, el derecho trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada.

Artículo 928.- El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.

Artículo 929.- Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del
legatario desde el día de la muerte del testador:

1º Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.

 

2º Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.

En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde
que el heredero incurre en mora.

Artículo 930.- Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a
correr desde el día de la muerte del testador.

Artículo 931.- En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada
mes, cada año, o en otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y
el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun
cuando muera antes del vencimiento de este plazo.

Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no
ser que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio
del plazo.

Artículo 932.- Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de
cumplir el legado, cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le
haya tocado en la herencia.

Artículo 933.- Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los
herederos, él solo está obligado a pagarlo.

Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás
coherederos están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios,
en proporción a la parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber
sido otra la voluntad del testador.

Artículo 934.- En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en
una especie, toca al heredero la elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor
calidad ni estará obligado a darla de la mejor.

La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.

 

Artículo 935.- Si el tercero rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún
impedimento, o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma
regla.

Artículo 936.- Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de
entre las que se encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se
aplica, a la elección que ha de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de
hacer el heredero.

Artículo 937.- En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.

Artículo 938.- Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido
hacerla, este derecho se trasmite a su heredero. La elección hecha será irrevocable.

Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al género o la
especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del patrimonio, salvo
disposición contraria del testador.

Artículo 939.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado
en que se encuentre el día de la muerte del testador.

Artículo 940.- Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la
herencia, pero sin que por ello se disminuya la legítima.

El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el recurso de
éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En este último
caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los legatarios.

Artículo 941.- Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre
u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.

Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de un
tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda, y al pago del

 

capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a menos que el testador haya
dispuesto otra cosa.

4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios

Artículo 942.- Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o
renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos
cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.

Artículo 943.- El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo
testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el
testador haya hecho entre ellos designación de partes.

Artículo 944.- La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el
testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por
iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 945.- Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la
parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese
quedado sometido.

Artículo 946.- Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del
heredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador.

Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido
el heredero que falte.

Artículo 947.- Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si
renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la
cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de
conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya
legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.

Artículo 948.- Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las
reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte,

 

aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.

Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la
propiedad.

Artículo 949.- Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del
que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago
del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el
pago esté a cargo de toda la herencia.

Artículo 950.- La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría
sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho
sea procedente el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea
beneficiosa la caducidad del legado.

5º. De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias

Artículo 951.- Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al
tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun
solamente concebidos, son revocables por la existencia o supervivencia de un hijo,
descubierta aquélla o verificada éste después de la muerte del testador, salvo que el
testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no
revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o supervivencia de hijos o
descendientes de éstos.

Artículo 952.- La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus
descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del
testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la
muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los
menores.

Artículo 953.- Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella
no ha sobrevivido al testador o es incapaz.

Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz
participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere
admitido en su provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el

 

testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro
derecho personal por su naturaleza.

Artículo 954.- La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que
renuncie a ella.

Artículo 955.- La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el
testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado,
aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.

Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de
manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.

Artículo 956.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya
vendido con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado
quedará subsistente.

Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.

Artículo 957.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente
durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de
éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora
respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del
legatario.

Artículo 958.- Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado
subsistirá, aun cuando no quede sino una.

Sección VII

De las Sustituciones

Artículo 959.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o

 

al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o
el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Artículo 960.- Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el
de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la
herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no
conste la voluntad contraria del testador.

Artículo 961.- Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a
quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas
cargas a las personas llamadas en primer lugar.

Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o
del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se
haya declarado expresamente.

Artículo 962.- Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o
legatarios, en partes desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera
disposición se presume repetida también en la sustitución.

Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer
lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.

Artículo 963.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la
obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una
tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias
personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.

Artículo 964.- La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la
institución del heredero o a la del legado.

 

Artículo 965.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los
bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar,
excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.

Artículo 966.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo
incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no
tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

Sección VIII

De los Albaceas o Testamentarios

Artículo 967.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 968.- No puede ser albacea quien no puede obligarse.

Artículo 969.- El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del
tutor.

Artículo 970.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe
señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a
excusarse de servirlo.

Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su
nombramiento.

Artículo 971.- Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con
arreglo a las leyes.

Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los

 

herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.

A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención
y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 972.- El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando
una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando
haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el
testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario de éste.

Artículo 973.- Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador,
serán las siguientes:

1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.

2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al
heredero y no contradiciéndolo éste.

3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello
justo, su validez en juicio o fuera de él.

4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones
se extienden a pagar las deudas.

Artículo 974.- En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero
bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo
afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de
bienes, previa notificación a los herederos.

Artículo 975.- Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales,
proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos.

 

Artículo 976.- Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo
hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los
herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello.

Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere
alguna corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner
inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe
procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de
cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario sin necesidad de aquella
participación.

Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará
darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.

Artículo 977.- En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la
formación del inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este
Título.

Artículo 978.- El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el
testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de
aquél, término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de
cualquiera heredero o del mismo albacea.

Artículo 979.- Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el
albacea haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el
testador o por la Ley.

Artículo 980.- No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el
albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente,
a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las
respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se
limita el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día,
condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los
herederos en los artículos precedentes.

 

Artículo 981.- Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a
falta de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados
solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el
testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los
que se le hubieren atribuido.

Artículo 982.- Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus
funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso
señalado por el testador o por la Ley.

Artículo 983.- El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa
a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.

Artículo 984.- Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna
retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.

Artículo 985.- Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de
las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán
abonados de la masa de la herencia.

Sección IX

De la Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado

Artículo 986.- Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la
obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto
como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.

Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la
entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.

Artículo 987.- En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la
manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la
consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará
oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no

 

existan periódicos.

Artículo 988.- En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura
y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose,
si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará
previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido
alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar
expresamente la verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez,
los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario.

Artículo 989.- En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada
del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al
Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para
su protocolización.

Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente
Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el
órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de
Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho
testamento.

Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas
se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de
Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.

Sección X

De la Revocación de los Testamentos

Artículo 990.- Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma
manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.

Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.

Artículo 991.- La revocación del testamento puede ser parcial.

 

En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los
anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas.

La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la
disposición anterior.

Artículo 992.- La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que
la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario
instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.

Capítulo III

Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias

Sección I

De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del
Heredero

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último
domicilio del de cujus.

Artículo 994.- Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados
recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la
anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se
presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a
otro.

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los

 

herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que
les competan.

Sección II
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia

1º. De la Aceptación

Artículo 996.- La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de
inventario.

Artículo 997.- La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.

Artículo 998.- Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden
aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

Artículo 999.- Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su
curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el
Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.

Artículo 1.000.-Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras
personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme
a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

Artículo 1.001.- El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la
sucesión.

Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha
enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el
precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado
todavía.

 

El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde
el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.

Artículo 1.002.-La aceptación puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento
público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la
voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad
de heredero.

Artículo 1.003.-Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración
temporal, no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en
ellos el título o cualidad de heredero.

Artículo 1.004.-La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño,
a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su
aceptación de la herencia.

Artículo 1.005.- El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos
en favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en
favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su
renuncia.

Artículo 1.006.-La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la
herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos abintestato
o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de
faltar éste.

Artículo 1.007.- Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin
haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de
aceptarla.

 

Artículo 1.008.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar
la herencia, el que la acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas
las cargas de la herencia, considerándose al renunciante como extraño.

Artículo 1.009.-Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido,
podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había
aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de
aquella que se le había deferido.

Artículo 1.010.-La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido
consecuencia de violencia o de dolo.

No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.

Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la
aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel
testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que
pueda debérsele.

Artículo 1.011.-La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el
transcurso de diez años.

2º. La Repudiación

Artículo 1.012.-La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de
instrumento público.

Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido
llamado a ella.

Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados
dejados a su favor.

 

Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus
coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.

Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado.
Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos
renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.

Artículo 1.016.- En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a
sus coherederos o a los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos
943 y 946.

Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de
sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre
y lugar de su deudor.

En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino
sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

Artículo 1.018.- Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los
herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros
herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la
herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el
curador de la herencia yacente.

Artículo 1.019.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a
falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al
heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la
herencia.

El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no
excederá de seis meses.

Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

 

Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados
a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen,
pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión,

o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han
procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se
reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes
por otro título.
Artículo 1.021.-Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a
la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos
puros y simples.

Artículo 1.022.- No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la
herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener
a aquella herencia.

3º. Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero
Beneficiario.

Artículo 1.023.-La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo
beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del
lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en
otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.

Artículo 1.024.-El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no
obstante prohibición del testador.

Artículo 1.025.- Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el
inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el
Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

Artículo 1.026.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que
la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Artículo 1.027.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer

 

el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde
que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo
pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se
ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres
meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.

Artículo 1.028.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el
inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya
obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

Artículo 1.029.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya
hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días,
a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o
repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le
considerará como heredero puro y simple.

Artículo 1.030.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya
mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de
inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio
de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de
tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez
de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno
levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de
aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene
por repudiada la herencia.

En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el
Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese
Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y
simple.

Artículo 1.031.-Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran
privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la
cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las

 

disposiciones del presente parágrafo.

Artículo 1.032.- Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el
llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.

Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal
carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las
acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un
curador a la herencia para ese caso.

Artículo 1.033.- Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o
cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan
establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más
conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la
herencia.

Artículo 1.034.- Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la
prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo
de la herencia.

Artículo 1.035.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario
algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.

Artículo 1.036.-Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las
ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta
concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y
otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el
derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Artículo 1.037.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar
los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los
legatarios.

 

No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando
en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.

Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus
bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.

Artículo 1.038.- El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo
administrador de bienes ajenos.

Artículo 1.039.-Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al
heredero para el rendimiento de cuentas.

Artículo 1.040.- El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la
herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos
a sus coherederos.

Artículo 1.041.- El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los
inmuebles de la herencia sin autorización judicial.

Artículo 1.042.- Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los
bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido
dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de
este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.

Artículo 1.043.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero
dará garantía suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario,
de los frutos de los inmuebles y del precio de los mismos inmuebles que quede después
del pago de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el Juez proveerá a la
seguridad de los interesados.

Artículo 1.044.- El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que
se presenten, salvo los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u
otro interesado se oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva
preferencia en alguno o algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y

 

según el grado que el Juez señale, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 1.045.-Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después
de haberse agotado toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los
legatarios, no tendrán acción sino contra los legatarios.

Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del último
pago.

Artículo 1.046.- Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los
acreedores hipotecarios, quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que
estén afectos al pago de su crédito, aunque no hayan hecho oposición.

Artículo 1.047.-Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la
herencia.

Artículo 1.048.- El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado
personalmente en las costas.

4º. De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero

Artículo 1.049.-Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la
separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una
garantía especial sobre los bienes de la herencia.

Artículo 1.050.-La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus,
a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores
del heredero.

Artículo 1.051.-Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por
deudor, no tienen derecho a la separación.

Artículo 1.052.- El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del

 

perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

Artículo 1.053.-La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de
separación, de observar lo establecido en este parágrafo.

Artículo 1.054.- Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049,
pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo
solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y
terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o
Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copia
auténtica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles, juntamente con la
de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes.

Artículo 1.055.- Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se
referirá únicamente al precio que se deba.

Artículo 1.056.-Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de
los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén
registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los
legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este
parágrafo y en los plazos expresados en el mismo.

Artículo 1.057.-La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la
han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición
jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.

Artículo 1.058.-El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los
acreedores y a los legatarios , o dando caución suficiente para el pago de aquéllos cuyo
derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere
controvertido.

Artículo 1.059.- Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al
vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya
verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia.

 

5º. De la Herencia Yacente y de la Vacante

Artículo 1.060.- Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los
herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a
la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

Artículo 1.061.- El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya
abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.

Artículo 1.062.- El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a
ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a
administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la
herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último,
a rendir cuenta de su administración.

El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual
no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez
será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.

Artículo 1.063.-Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario,
sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del
heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.

Artículo 1.064.- El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a
los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.

Artículo 1.065.- Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo
anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia
reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración
provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado
fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.

 

Sección III
De la Partición

Artículo 1.066.- Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición
de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los
coherederos.

Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera
prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores,
el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan
llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir
la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

Artículo 1.068.-La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado
separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión
suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.

Artículo 1.069.- Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una
partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes
muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan
embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos
juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los
muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de
uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios
de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su
venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por

 

las personas que designen.

Artículo 1.072.-Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se
pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.

Artículo 1.073.- Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que
más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.

Artículo 1.074.- Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les
deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles,
en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han
traído a colación en especie.

Artículo 1.075.- En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto
sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las
explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual
cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

Artículo 1.076.- Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las
partes y las adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de
haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.

Artículo 1.077.-Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la
creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Artículo 1.078.- Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes
hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede
sellada.

 

Artículo 1.079.- Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la
partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la
partición después que esto se verifique.

Artículo 1.080.-Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los
documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.

Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la
sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con
arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de
los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de
la jurisdicción donde se abrió la partición.

Artículo 1.081.-Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto
toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

Artículo 1.082.- En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se
observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.

Sección IV

De la Colocación y de la Imputación

Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio
de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u
otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación,
directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de
traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la
cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.

Artículo 1.085.- El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la
donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción

 

disponible, pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima.

Artículo 1.086.-Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán
siempre hechas con la dispensa de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.

Artículo 1.087.- Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante,
no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en
el caso de haber aceptado su herencia.

Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al
ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.

Artículo 1.088.-Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen
hechas con la dispensa de la colación.

Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.

Artículo 1.089.- Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus
descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o
de pagar las deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera
entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a
colación la acción que tenga contra el patrimonio del marido.

Artículo 1.090.-Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de
disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.

Artículo 1.091.- No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación,
educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.

Artículo 1.092.- Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya

 

obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no
hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.

Artículo 1.093.- No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin
fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han
establecido por un acto que tenga fecha cierta.

Artículo 1.094.- El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del
donatario, no está sujeto a colación.

Artículo 1.095.- Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán
sólo desde el día de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus
coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás
herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición
contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.

Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero
legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su
legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.

Artículo 1.097.-La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo
que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.

Artículo 1.098.- Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la
colación se hará sólo por imputación.

Artículo 1.099.-La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en
el momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.100.- En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya
mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura
de la sucesión.

 

Artículo 1.101.- También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya
hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.

Artículo 1.102.- El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y
desmejoras provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el
valor del inmueble.

Artículo 1.103.- Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los
deterioros causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres
artículos anteriores.

Artículo 1.104.-La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de
colación, tiene por objeto un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario
deberá traer a colación el inmueble en especie, o puede retenerlo todo, según las reglas
establecidas en el artículo 893.

Artículo 1.105.- El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede
retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por
impensas y mejoras.

Artículo 1.106.-La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor
que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles.
En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los
inmuebles en los artículos anteriores.

Artículo 1.107.-La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que
haya en la herencia.

Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le
corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida
concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.

Artículo 1.108.- No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el
donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la reducción de las
liberalidades hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario,

 

aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su
legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya
dispensado formalmente de tal imputación.

Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.

Artículo 1.109.- Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté
exenta de la colación, lo estará también de la imputación.

Sección V

Del Pago de las Deudas

Artículo 1.110.-Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la
herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto
otra cosa.

Artículo 1.111.- Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados
con el pago de una renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles
queden libres antes de que se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los
coherederos dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los inmuebles
gravados se estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor se deducirá el
capital correspondiente a la pensión o renta.

El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago
de la pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.

Artículo 1.112.-Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas
hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo,
salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que
deben contribuir.

Artículo 1.113.- El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda
común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la
parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho

 

subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la
facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción
de la parte que él debe pagar.

Artículo 1.114.- En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda
hipotecaria se repartirá proporcionalmente entre todos los demás.

Artículo 1.115.- El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin
perjuicio de la acción hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y
salvo también el derecho de separación; pero el legatario que haya satisfecho la deuda
con que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los
herederos.

Sección VI

De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes

Artículo 1.116.- Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente
todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los
coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.

Artículo 1.117.-Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y
evicciones procedentes de causa anterior a la partición.

No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la
partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.

Artículo 1.118.- Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en
proporción a su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la
evicción.

Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que
él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la
pérdida.

 

Artículo 1.119.-La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de
cinco años después de la partición.

No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha
sobrevenido después de la partición.

Sección VII

De la Rescisión en Materia de Partición

Artículo 1.120.-Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar
a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido
lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto
de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Artículo 1.121.-La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto
hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun
cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra
manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la
partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer
acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

Artículo 1.122.- Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha
sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.

Artículo 1.123.- Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los
objetos, según su estado y valor en la época de la partición.

Artículo 1.124.- El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e
impedir una nueva partición, dando al demandante el suplemento de su porción

 

hereditaria en dinero o en especie.

Artículo 1.125.-El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene
derecho a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha
verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia.

Sección VIII

De la Partición hecha por el Padre, por la Madre o por Otros Ascendientes Entre sus
Descendientes

Artículo 1.126.- El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus
bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no
disponible.

Artículo 1.127.- Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por
testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las
donaciones y testamentos.

Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.

Artículo 1.128.- El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075.

Artículo 1.129.-Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren
hecho la partición de la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben
saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.

Artículo 1.130.- Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su
muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.

Artículo 1.131.- Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y
descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.

 

En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como
aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.

Artículo 1.132.-La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la
partición, o de cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los
comprendidos en aquélla ha padecido lesión en su legítima.

Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión
que pase del cuarto, según el artículo 1.120.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I

De las Fuentes de las Obligaciones

Sección I

De los Contratos

1º. Disposiciones Preliminares

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y
bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

 

Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de
procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de
ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene
conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en
el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato
como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su
conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta
obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del
plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen
conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos
que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

Artículo 1.138.- Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del
negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se
forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.

 

El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.

Artículo 1.139.- Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no
puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.

La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse
pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.

En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por
aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a
ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda
exceder del montante de la remuneración prometida.

La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la
revocación.

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están
sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se
establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular,
en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes
especiales.

Artículo 1.141.-Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

 

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

I

Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas
incapaces por la Ley.

Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los
menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le
niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos
muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden
enajenarlos.

Artículo 1.145.-La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del
menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.

La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.

II

De los Vicios del Consentimiento

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error

 

excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del
contrato.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido
la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae
sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado
como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y
a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la
persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la
causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149.-La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato,
está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la
convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no
ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el
error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150.-La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa
de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en
cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal
que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de
exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la
edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.-La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se
dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un
ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar

 

sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta
para anular el contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones
practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido
tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

III

Del Objeto de los Contratos

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o
determinable.

Artículo 1.156.-Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición
especial en contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya
sucesión se trate.

IV

De la Causa de los Contratos

Artículo 1.157.
-La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.158.-
El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

3º. De los Efectos de los Contratos

Artículo 1.159.-
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.-
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los
mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.-
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del
adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162.-
Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes
personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus
herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario,

o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando
se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un
derecho contra el promitente.

Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está
obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el
hecho prometido.

Artículo 1.166.-Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no
dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución
del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar
su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

4º De la Representación

Artículo 1.169.-Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante
en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en
contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos
otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el
poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada,

 

puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

Artículo 1.170.- El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al
representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no
hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.

Artículo 1.171.- Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar
consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de
otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.

Artículo 1.172.- No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse,
basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se
trate no esté prohibido al representado.

Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del
representado.

Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el
representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.

Sección II

De la Gestión de Negocios

Artículo 1.173.- Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un
negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe
también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato.

El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse
en comunicación con el dueño.

Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor
de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado
en razón de su enriquecimiento sin causa.

 

Artículo 1.174.- Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño
muera antes de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su
dirección.

Artículo 1.175.- Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un
buen padre de familia. La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los
daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias
que lo han movido a encargarse del negocio.

Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las
obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las
obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los
intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.

Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados
a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la
Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1.177.-La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que
concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía
gestionar su propio negocio.

Sección III

Del Pago de lo Indebido

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está
sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado
espontáneamente.

Artículo 1.179.-La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor,
tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

 

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero
acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su
acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un
recurso contra el verdadero deudor.

Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir
tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado
a restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha
perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga
para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo
el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y
además una indemnización por la disminución de su valor.

Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista

o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su
provecho.
Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer
su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a
ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el
tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el
que ha hecho el pago indebido.

Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido
conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie

o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución,
salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación
recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación
a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda
obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago
indebido.
Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al
poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los

 

gastos útiles, de conformidad con el artículo 792.

Sección IV

Del Enriquecimiento Sin Causa

Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está
obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquélla se haya empobrecido.

Sección V

De los Hechos Ilícitos

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya
obrado con discernimiento.

Artículo 1.187.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si
la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces
pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una
indemnización equitativa.

Artículo 1.188.- No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o
en defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero
de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la

 

medida en que el Juez lo estime equitativo.

Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la
obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a
aquél.

Artículo 1.190.- El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito
de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han
podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste
aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Artículo 1.191.-Los dueños y los principales o directores son responsables del daño
causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las
funciones en que los han empleado.

Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el
daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que
el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene
bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la
víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en
los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños
causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de
personas por cuyas faltas es responsable.

Artículo 1.194.- El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada
al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe

 

que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de
los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida
por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los
coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

Artículo 1.196.-La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o
cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Capítulo II

De las Diversas Especies de Obligaciones

Sección I

Obligaciones Condicionales

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende
de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un
acontecimiento futuro e incierto.

 

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la
obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199.-La condición es causal, cuando depende enteramente de un
acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes,
y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y
de la voluntad de un tercero, o del acaso.

Artículo 1.200.-La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres,
hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si
es resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres,
hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.

Artículo 1.201.-La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa
imposible, se reputa pura y simple.

Artículo 1.202.-La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la
sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Artículo 1.203.- Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de
su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las
reglas siguientes:

Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.

Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el
acreedor al pago de los daños.

 

Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en
que se encuentre, sin disminución del precio.

Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la
obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los
daños.

Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación;
obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el
acontecimiento previsto en la condición.

Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han
querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Artículo 1.206.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un
acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no
cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se
ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no
cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1.207.- Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no
suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha
expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente
cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si
no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1.208.-La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa
condición impide su cumplimiento.

Artículo 1.209.- Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido
contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos
a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.

Artículo 1.210.-El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar

 

todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.

Sección II
Obligaciones a Término

Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que
no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la
misma.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse
inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o
el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el
Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.213.-Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del
vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado
anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en
la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al
acreedor.

Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se
presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de
otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos
partes.

Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere
disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación,

o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del
término o plazo.
Sección III

 

Obligaciones Alternativas

Artículo 1.216.- El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una
de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al
acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

Artículo 1.217.- En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no
ha sido expresamente concedida al acreedor.

Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para
que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el
tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.

Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no
cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera
de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese
momento al acreedor cualquiera de las otras.

Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento
de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el
cual la opción la ejercerá el deudor.

Artículo 1.218.- Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el
momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se
considerará pura y simple la obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede
ser objeto de obligación.

El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser
ofrecido en su lugar.

Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar
el precio de la última que pereció.

Artículo 1.219.- Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las
cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han
perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de

 

cualquiera de las otras.

Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que
unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.

Artículo 1.220.- Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido
mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.

Sección IV

De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales

Artículo 1.221.-La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y
que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores
tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago
hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 1.222.-La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores
estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común
se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.

Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de
pacto expreso o disposición de la Ley.

Artículo 1.224.-El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que
le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede
oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.

Artículo 1.225.- Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se
divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.

1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores

 

Artículo 1.226.-Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no
impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

Artículo 1.227.- Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio
hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto
respecto de los otros.

Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la
deuda hecho por uno de ellos.

Artículo 1.228.-Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que
existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los
otros.

Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus
codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Artículo 1.229.-La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios
liberta a todos los demás.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la
novación, y ellos rehusan darlo, la antigua acreencia subsiste.

Artículo 1.230.-El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la
deuda solidaria.

Artículo 1.231.-La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no
liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del
título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los
codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de
todos los codeudores solidarios.

 

El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores
solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos
que se haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el
deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus
codeudores.

Artículo 1.232.-La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que
corresponda a aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.

Artículo 1.233.- El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los
codeudores, conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.

Artículo 1.234.- Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a
uno de los deudores:

1º Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin
reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en general; y

2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en
la demanda o ha habido sentencia condenatoria.

Artículo 1.235.- El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los
codeudores su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde
la solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no
respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya continuado
por diez años consecutivos.

Artículo 1.236.-La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce
los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en
favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en
una causa personal al deudor favorecido.

Artículo 1.237.- El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el
juramento prestado por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los

 

deudores, no daña a los otros.

El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros,
siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.

Artículo 1.238.- El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir
de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.

Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se
distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha
hecho el pago.

Artículo 1.239.- En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto
de uno de los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se
repartirá por contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido
libertado de la solidaridad.

Artículo 1.240.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
concierne sino a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los
otros codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.

2º. De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores

Artículo 1.241.-El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios,
mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado
judicialmente la deuda.

Artículo 1.242.-La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el
deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor
aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una
causa personal al acreedor demandante.

Artículo 1.243.- Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del
deudor a prestar el juramento deferido por uno de ellos.

 

El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino
por la parte correspondiente a ese acreedor.

Artículo 1.244.- El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la
compensación de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este
acreedor.

Artículo 1.245.-La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los
acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su
parte.

Artículo 1.246.-La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al
deudor sino por la parte de este acreedor.

Artículo 1 247.-La novación hecha entro uno de los acreedores y el deudor común, no
produce ningún efecto respecto de los otros acreedores.

Artículo 1.248.-La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios
aprovecha a todos los otros.

Artículo 1.249.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los
acreedores solidarios aprovecha a los otros.

La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no
aprovecha a los otros.

Sección V

De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles

Artículo 1.250.-La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible,

 

la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.

Artículo 1.251.-La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de
indivisibilidad.

1º. De la obligación divisible

Artículo 1.252.- Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor
y el acreedor como si fuera indivisible.

La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales
no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte
que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del
acreedor o del deudor.

Artículo 1.253.-La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:

1º Cuando se debe un cuerpo determinado.

2º Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del título, del
cumplimiento de la obligación.

3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto,

o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda
no pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros
casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el
todo, salvo su recurso contra los coherederos.

2. De la Obligación Indivisible

Artículo 1.254.- Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible,
están obligados cada uno por la totalidad.

Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación
indivisible.

Artículo 1.255.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total
cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para
la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra
ni recibir el precio en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero
que ha hecho remisión o recibido el precio.

Artículo 1.256.- El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya
reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos
para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse
por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus
derechos contra sus coherederos.

Sección VI

De las Obligaciones con Cláusula Penal

Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el
cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso
de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258.-La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios
causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la
hubiere estipulado por simple retardo.

 

Artículo 1.259.-El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la
ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Artículo 1.260.-La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la
obligación principal se haya ejecutado en parte.

Artículo 1.261.- Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea
indivisible, se incurre en la pena por contravención, de uno solo de los herederos del
deudor; y puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a cada heredero
por su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se
ha incurrido en la pena.

Artículo 1.262.- Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible
no se incurre en la pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la
obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin
que pueda obrar contra los que la han cumplido.

Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda
hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla
totalmente. En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás
herederos la porción correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél
por cuyo hecho se haya incurrido en la pena.

Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la
celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de
los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la
convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya
dado.

Capítulo III

De los Efectos de las Obligaciones

 

Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265.-La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla
hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de
la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.266.- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede
ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.267.- No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se
comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una
negociación de préstamo con hipoteca.

Artículo 1.268.-El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en
contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a
costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora
por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido
en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días
después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en
mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

 

Artículo 1.270.-La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea
que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre
la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las
disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por
inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la
inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable,
aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer
aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273.-Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la
pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las
modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o
que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de
cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del
deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la
utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de
ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no
puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una
menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la
fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

 

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una
cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento
consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a
comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.278.-Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los
derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor.

Artículo 1.279.-Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el
deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título
gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por
consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos
a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la
persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún
no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de
deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los
acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los
acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no
aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

 

Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea
posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como
causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros
que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles
con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de
revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.281.-Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de
los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia
del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Capítulo IV

De la Extinción de las Obligaciones

Artículo 1.282.-Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este
Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

Sección I
Del Pago

 

1º. Del Pago en General

Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y
aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo
del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del
acreedor.

Artículo 1.284.-La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la
voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo
deudor.

Artículo 1.285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la
cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para
enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se
consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago
aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.

Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el
acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido
cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es
válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.

Artículo 1.288.- El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo,
a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del
acreedor.

Artículo 1.289.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la

 

deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto
de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo
que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su
recurso contra el acreedor.

Artículo 1.290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se
le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.

Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de
una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Artículo 1.292.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por
el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda
efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.

Artículo 1.293.- Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en
el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le
hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que
él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido
los deterioros.

Artículo 1.294.- Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el
deudor, para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad
ni puede dar una de la peor.

Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha
fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar
donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que
se establece en el artículo 1.528.

Artículo 1.296.- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de
cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de
las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores,
salvo prueba en contrario.

 

Artículo 1.297.-Los gastos del pago son de cuenta del deudor.

2º. Del Pago con Subrogación

Artículo 1.298.-La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que
paga, es convencional o legal.

Artículo 1.299.-La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos,
acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser
expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar
al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago
tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para
hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero
suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el
concurso de la voluntad del acreedor.

Artículo 1.300.-La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que
tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición
en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

 

3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda,
tenía interés en pagarla.

4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios
fondos las deudas de la herencia.

Artículo 1.301.-La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto
contra los fiadores como contra los deudores.

El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial,
concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.

3º. De la Imputación de los Pagos

Artículo 1.302.- Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá
derecho de declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.

Artículo 1.303.- El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin
el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a
los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro,
se imputará primero a los intereses.

Artículo 1.304.- Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona
aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a
una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya
habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 1.305.- A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la
deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades
para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el
deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de
circunstancias proporcionalmente a todas.

4º. De la Oferta de Pago y del Depósito

 

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su
liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.-Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de
recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses
debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por
cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor,

o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el
Juez; basta para ello:

 

1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la
indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida,
consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado
por la Ley para recibir tales depósitos.

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.

4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito,
con la intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 1.309.-Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren
válidos, son de cargo del acreedor.

Artículo 1.310.- Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá
retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

Artículo 1.311.- Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede,
ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus
codeudores o de sus fiadores.

Artículo 1.312.- El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito,
después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e
hipotecas que lo garantizaban.

Artículo 1.313.- Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el
lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este
requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por
medio del Tribunal en otro lugar.

 

Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el
deudor puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquéllos,
obtener del Juez que nombre un depositario.

Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1311 y 1.312, son aplicables a los casos
previstos en este artículo.

Sección II

De la Novación

Artículo 1.314.- La novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de
su obligación.

3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla
aparezca claramente del acto.

Artículo 1.316.- La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del
primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste.

Artículo 1.317.-La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el
cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

 

Artículo 1.318.- El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la
delegación, no tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el
acto contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia

o quiebra en el momento de la delegación.
Artículo 1.319.- No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una
persona que debe pagar en su lugar.

Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que
debe recibir por él.

Artículo 1.320.-Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo
sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.

Artículo 1.321.- Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor,
los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo
deudor.

Artículo 1.322.- Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino
sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1.323.-El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo
acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción
contra este último.

Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el
deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la
delegación.

Artículo 1.324.-La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos
que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua,
conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.

Artículo 1.325.- El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con

 

el delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con
el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.

Sección III

De la Remisión de la Deuda

Artículo 1.326.-La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha
por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

Artículo 1.327.-La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la
deuda.

Artículo 1.328.-La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus
fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquél.

Artículo 1.329.-La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin
consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien
se hizo la remisión.

Artículo 1.330.- En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para
libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de
los demás fiadores.

Sección IV

De la Compensación

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre
ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos
siguientes.

Artículo 1.332.-La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin
conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las

 

dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333.-La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen
igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la
misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son
igualmente líquidas y exigibles.

Artículo 1.334.-Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la
compensación.

Artículo 1.335.-La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u
otra deuda, excepto en los siguientes casos:

1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.

2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los
Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.

Artículo 1.336.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor
deba al fiador.

Artículo 1.337.-El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el
acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la

 

compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no
impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.

Artículo 1.338.-Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse
mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1.339.- Cuando la misma persona tenga varias deudas compensables, se
observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la
imputación en el artículo 1.305.

Artículo 1.340.-La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por
un tercero.

Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho
en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio
de quien ha obtenido el embargo.

Artículo 1.341.- Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en
virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto
la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios,
hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para
ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.

Sección V

De la Confusión

Artículo 1.342.- Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma
persona, la obligación se extingue por confusión.

Artículo 1.343.-La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal
aprovecha a los fiadores.

 

La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación
principal.

Sección VI

De la Pérdida de la Cosa Debida

Artículo 1.344.- Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación,
perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente
su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del
comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de
los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en
poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.

El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.

Artículo 1.345.- Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha
perdido sin culpa del deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de
esta cosa pasan a su acreedor.

Sección VII

De las Acciones de Nulidad

Artículo 1.346.-La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años,
salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto
de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la

 

interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución del contrato.

Artículo 1.347.- En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:

1º Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la
intervención de su legítimo representante.

2º Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley
requiere la asistencia del curador.

3º Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por
disposiciones especiales de la Ley.

Artículo 1.348.-La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o
medios dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por
el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.

Artículo 1.349.- Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz,
en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se
ha convertido en provecho de tales personas.

Artículo 1.350.-La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se
trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en
la Ley.

Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros
que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la
demanda por rescisión.

 

Artículo 1.351.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual
admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma
obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el
vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada
voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado
el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos
preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que
podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de
lesión.

Artículo 1.352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios
de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Artículo 1.353.-La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o
disposición testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del donador o
testador, después de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de
forma y cualquiera otra excepción.

Capítulo V

De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que
ha producido la extinción de su obligación.

Sección I
De la Prueba por Escrito

 

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus
convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna
influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los
casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356.-La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un
instrumento privado.

1º. Del Instrumento Público

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado
público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado.

Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del
funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido
firmado por las partes.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto
de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de
los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que
este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto
de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de
la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos
y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior
producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las
cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la
enunciación tenga una relación directa con el acto.

 

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado
en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores
a título universal. No se los puede oponer a terceros.

2º. De los Instrumentos Privados

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe,
hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de
un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de
su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o
causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento
como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez
con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte
contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya
hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además
debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que
una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra

 

cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya
prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de
edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Artículo 1.369.-La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de
terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado
en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o
incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha
tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado
en una Oficina de Registro u otra competente.

Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los
artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse
satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la
responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por
escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas
se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro
hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un
tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero
y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso,
emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros
no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas
misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en

 

que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

Artículo 1.373.-Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata
de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en
juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.

Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se
determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y
de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas
por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra,
y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin
perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido
a la correspondencia epistolar.

Artículo 1.375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva
la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el
original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la
misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea
autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que
quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha
comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá
la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que
fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

Artículo 1.376.- En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las
rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se
atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan
originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar

o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se

presume que no hay falta.

Artículo 1.377.- Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte
contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos
contengan.

Artículo 1.378.-Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha
escrito; pero hacen fe contra él:

1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta
de documento en favor del acreedor.

Artículo 1.379.- Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al
dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace
fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya
permanecido siempre en sus manos.

Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo
precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.

3º. De la Falsedad de los Instrumentos

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede
tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se
alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere

 

como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste,
sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en
cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia
del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha
hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni
respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho,
con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura
capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan
suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se
efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1.381.-Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un
instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con
acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento
de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales
capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

 

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a éste.

Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el
dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se
refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

4º. De las Tarjas

Artículo 1.383.-Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las
personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en
detal.

5º. De las Copias de Documentos Auténticos

Artículo 1.384.-Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o
de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario
competente con arreglo a las leyes.

Artículo 1.385.-Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén
depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente
el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original

o la copia depositada en la Oficina pública.
6º. De los Instrumentos de Reconocimiento

Artículo 1.386.- Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el
deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del
título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de
reconocimiento.

 

Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.

Sección II
De la Prueba de Testigos

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el
valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se
hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos
de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.388.-La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de
dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.

Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil
bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva
demanda.

Artículo 1.390.-La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una
cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito
mayor, que no está probado por escrito.

Artículo 1.391.- Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas
excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los
créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas
distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares.

Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de
prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a

 

quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho
alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de
hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de
esa prueba.

Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o
moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

Sección III

De las Presunciones

Artículo 1.394.-Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de
un hecho conocido para establecer uno desconocido.

1º. De las Presunciones establecidas por la Ley

Artículo 1.395.-La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye
a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

 

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos
en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda
esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas
vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Artículo 1.396.-La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un
acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la
decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de
culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

Artículo 1.397.-La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su
favor.

Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando,
fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a
menos que haya reservado la prueba en contrario.

2º. De las Presunciones no establecidas por la Ley

Artículo 1.399.-Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la
prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Sección IV
De la Confesión

 

Artículo 1.400.-La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401.-La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los
límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.

Artículo 1.402.-La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte
misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Artículo 1.403.-La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los
casos en que la Ley admite la prueba de testigos.

Artículo 1.404.-La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del
confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error
de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz
de obligarse en el asunto sobre que recae.

Sección V

Del Juramento

Artículo 1.406.- El juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de
mandatario.

Artículo 1.407.- El juramento es de dos especies:

 

1º El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y
se llama decisorio.

2º El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.

1º. Del Juramento Decisorio

Artículo 1.408.- El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.

No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya
validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento
público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha
recibido.

Artículo 1.409.- No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de
aquél a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.

Artículo 1.410.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya
ningún principio de prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere
el juramento.

Artículo 1.411.-La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su
adversario.

Artículo 1.412.- Aquél a quien se defiere el juramento y rehusa prestarlo, y no lo refiere
a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe
sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehusa prestarlo.

Artículo 1.413.-La parte a quien se ha deferido el juramento no puede referirlo después
que ha declarado que está dispuesta a prestarlo.

 

Artículo 1.414.- No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de
recaer no es común a las dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido.

Artículo 1.415.- Si se ha prestado el juramento deferido o referido, no se admite a la
otra parte probar su falsedad.

Artículo 1.416.- El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo
a su adversario que haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se
considera como prestado en contra de quien lo dispensa.

Artículo 1.417.-La parte que ha deferido el juramento puede retractarse mientras que
su adversario no haya declarado que lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya
recaído decisión irrevocable sobre la admisión del juramento.

Puede retractarse aun después de la decisión, y después que la parte contraria ha
declarado que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha cambiado en la
decisión, a menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la alteración de la
fórmula.

La parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha declarado
que está dispuesta a prestarlo.

Artículo 1.418.- El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o
en contra de quien lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.

Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.

Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.

En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando
se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.

 

2º. Del Juramento Deferido de Oficio

Artículo 1.419.- En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito,
culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y
efectos siguientes:

1º El hecho ilícito, la culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados.

2º La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe
de los daños y perjuicios.

3º Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas
demandadas o el importe de los daños y perjuicios.

Artículo 1.420.- El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el
demandante.

Artículo 1.421.- El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse
por ésta a la otra parte.

Sección VI

De la Experticia

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que
exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.423.-La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes
convengan en que la haga uno solo.

Artículo 1.424.-Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a
falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal

 

nombrará el otro.

Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto
que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún
valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la
claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos,
que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a
los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

Artículo 1.427.-Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si
su convicción se opone a ello.

Sección VII

De la Inspección Ocular

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba
en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas
que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones
que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el
estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo.

Artículo 1.430.-Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

TÍTULO IV

 

DE LA DONACIÓN

Artículo 1.431.-La donación es el contrato por el cual una persona transfiere
gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.

Artículo 1.432.- También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al
donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la
que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.

Artículo 1.433.-La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante;
si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos.

Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya
conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando
quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una
voluntad diferente.

Artículo 1.434.-La donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue
con la muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.

Capítulo I

De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación

Artículo 1.435.- No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes,
salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las
donaciones que haga el inhabilitado.

Artículo 1.436.- No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas
interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo

 

establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.

Artículo 1.437.- Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es
nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.

Artículo 1.438.-El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la
donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo
menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o
perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.

Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o
derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma.

Capítulo II

De la Forma y Efecto de las Donaciones

Artículo 1.439.- Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma
auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a
inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados
ambos actos.

Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no
se necesitará escritura de ninguna especie.

Artículo 1.440.- No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en
conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere
constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.

Artículo 1.441.- Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en
persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que
exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar
donaciones.

 

Artículo 1.442.- El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar
donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el
consentimiento del curador.

Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus
representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el
tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.

Artículo 1.443.- Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir
donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.

Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la
madre indicados por el donante, según el caso.

A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la
ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar
caución.

Artículo 1.444.-Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino
conforme a sus reglamentos.

Artículo 1.445.- Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos
precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus
herederos o causahabientes.

Artículo 1.446.-La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la
propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté
en conocimiento de la aceptación.

No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un
matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero
en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.

Artículo 1.447.- Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a

 

la Ley o a las buenas costumbres.

Artículo 1.448.- Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo
cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.

Artículo 1.449.- Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer
deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que
estén específicamente designadas en la misma.

Artículo 1.450.-La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará
sin efecto si el matrimonio no se verifica.

Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la
donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo
intermedio.

En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se
llenan las condiciones del artículo 127.

En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.

Artículo 1.451.-Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola
voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido
realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a
sus herederos.

Artículo 1.452.- Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún
objeto comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes
donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus
herederos, no obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.

Artículo 1.453.-El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo
en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el
donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.

 

Artículo 1.454.- En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los
bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca;
exceptúase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los
demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho
por el mismo contrato de matrimonio de que resulte la hipoteca.

Artículo 1.455.- No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y
en los límites establecidos para los actos de última voluntad.

La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.

Artículo 1.456.- Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en
provecho de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el
usufructo de las cosas donadas.

Artículo 1.457.- Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de
usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado
en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el
donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la
donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.

Artículo 1.458.- El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las
cosas donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los
vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenía vicios,

o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.
El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:

1º Cuando lo ha prometido expresamente.

2º Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y

 

3º Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o
que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por
evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o
del monto de las cargas.

Capítulo III

De la Revocación de las Donaciones

Artículo 1.459.-La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o
por supervivencia de hijos.

Artículo 1.460.-El donante puede revocar la donación por las mismas causas de
indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse
indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas
que están obligadas a prestarlo.

Artículo 1.461.-La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante

o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término
de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho
en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud,
el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere
tenido noticias de la causa de revocación.

Artículo 1.462.-Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener
hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la
superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean
póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los
hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento
voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al
tiempo de la donación.

Artículo 1.463.- No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación

 

por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.

Artículo 1.464.-La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los
cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en
que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus
descendientes.

Artículo 1.465.-La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido
al tiempo en que se hizo la donación.

Artículo 1.466.-La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos

o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos
por terceros con anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo
de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron
donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la
demanda.

Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con
anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de
esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.

En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante
deberá indemnizar al donatario por ese respecto.

Artículo 1.467.- Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son
irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración
de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del
donante a pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.

Capítulo IV

 

De la Reducción de las Donaciones

Artículo 1.468.-Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante
los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona,
quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador,
excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las
reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título
II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la
reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las
donaciones.

Artículo 1.469.-La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a
quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.

La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.

No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración
expresa, ni dando su consentimiento para la donación.

Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la
reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 1.470.- No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado
el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a
esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las
más recientes a las más antiguas.

Artículo 1.471.- El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación
exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la
contestación de la demanda.

 

Artículo 1.472.- Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre
de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.

Artículo 1.473.-La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los
herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la
donación y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el
mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha excusión
previa de los bienes de éstos . Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las
fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.

TÍTULO V

DE LA VENTA

Capítulo I

De la Naturaleza de la Venta

Artículo 1 474.-La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.475.- Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o
medida, la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo
y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.

Artículo 1.476.- Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo,
la venta queda perfecta inmediatamente.

Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido
por un solo precio, sin consideración al peso, al número o la medida, o cuando, aunque
se haya hecho mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el monto del precio.

Artículo 1.477.- En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes

 

de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho
conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.

Artículo 1.478.-La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición
suspensiva.

Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por
las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero
se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede
estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las
partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la
venta es nula.

También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un
mercado y en un día determinado.

Artículo 1.480.-Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes
especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas
leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

Capítulo II

De las Personas que No Pueden Comprar o Vender

Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por
intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

 

2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su
tutela, protutela o curatela.

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de
vender o hacer vender.

4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o
de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los
bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de
Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los
bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación,
permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan
su ministerio.

Capítulo III

De las Cosas que No Pueden ser Vendidas

Artículo 1.483.-La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al
resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra
persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

 

Artículo 1.484.- Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una
persona viva, aun con su consentimiento.

Artículo 1.485.- Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad,
la venta es inexistente.

Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del
contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.

Capítulo IV

De las Obligaciones del Vendedor

Artículo 1.486.-Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el
saneamiento de la cosa vendida.

Sección I

De la Tradición de la Cosa

Artículo 1.487.-La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del
comprador.

Artículo 1.488.-El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los
inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la
entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de
las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el
comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

Artículo 1.490.-La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los
títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.

 

Artículo 1.491.-Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de
escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son
de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

Artículo 1.492.-La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el
acto de la venta, si no se ha estipulado otra cosa.

Artículo 1.493.-El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a
entregar la cosa si el comprador no paga el precio.

Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el
pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado
de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el
precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1.494.-La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de
la venta.

Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.

Artículo 1.495.-La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus
accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.

Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la
propiedad y uso de la cosa vendida.

Artículo 1.496.- El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad
expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:

Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto
por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad
expresada en el contrato.

 

Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a
sufrir una disminución proporcional en el precio.

Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el
comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el
excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.

Artículo 1.497.- En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo
determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato
comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido,
seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de
precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del
precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la
medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos,
habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere
estipulación en contrario.

Artículo 1.498.- En el caso de que, según el artículo precedente, haya lugar a aumento
de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato

o pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble.
Artículo 1.499.- En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del
contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los
gastos del contrato.

Artículo 1.500.- En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por
aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador,
para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de
un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los
derechos respectivos.

Artículo 1.501.- Si se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo
precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra que la cabida es
menor en el uno y mayor en el otro, se hace compensación hasta la debida
concurrencia; y la acción, tanto por aumento como por disminución del precio, no
procede sino de conformidad con las reglas que quedan establecidas.

Artículo 1.502.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe

 

que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida
determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado
convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta.
La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones,
y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la
cosa materia del contrato.

Sección II

Del Saneamiento

Artículo 1.503.-Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde
aquél:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

1º. Del saneamiento en caso de evicción

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento,
el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la
cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido
declaradas en el contrato.

Artículo 1.505.-Los contratantes pueden, por convenios particulares, aumentar o
disminuir el efecto de esta obligación legal, y convenir también en que el vendedor
quede libre de ella.

Artículo 1.506.- Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al
saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea
personal. Toda convención contraria es nula.

Tampoco valdrá la estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento, si
éste procediere de mala fe y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la
evicción.

 

Artículo 1.507.- Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al
saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador
hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que
haya comprado a todo riesgo.

Artículo 1.508.- Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él,
el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

1º La restitución del precio.

2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado
la cosa.

3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con
el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala
fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.

Artículo 1.509.- Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en
valor, o considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por
fuerza mayor, el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio íntegro.

Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor
tiene derecho a retener una parte del precio equivalente a ese provecho.

Artículo 1.510.- Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción,
aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el
exceso de valor, además del precio que recibió.

 

Artículo 1.511.- El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle
reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que
haya hecho al fundo y a que tenga derecho.

Artículo 1.512.- Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a
reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos aún voluntarios, que éste haya
hecho en el fundo.

Artículo 1.513.- Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal
importancia, relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin
aquella parte, puede éste hacer resolver el contrato de venta.

Artículo 1.514.- Si en el caso de evicción de una parte del fundo vendido no se
resolviere la venta, el valor de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se
pagará al comprador por el vendedor, según la estimación que se haga en la época de
la evicción, y no en proporción del precio total de la venta, ya haya aumentado, ya haya
disminuido el valor total de la cosa vendida.

Artículo 1.515.- Si el fundo vendido está gravado con servidumbres no aparentes que
no se hayan declarado en el contrato, y que sean de tal importancia que se presuma
que si el comprador las hubiere conocido no habría comprado el fundo, el comprador
puede pedir la resolución del contrato, a menos que prefiera una indemnización.

Artículo 1.516.- Cuando el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el
pago de una cantidad de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las
consecuencias del saneamiento, reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y
gastos.

Artículo 1.517.- Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el
comprador no hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos
señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios
de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.

2º. Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida

 

Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los
vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que
disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la
habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Artículo 1.519.- El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el
comprador habría podido conocer por sí mismo.

Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los
conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al
saneamiento.

Artículo 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede
escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose
restituir la parte del precio que se determine por expertos.

Artículo 1.522.- Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a
pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.

Artículo 1.523.- Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a
restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión
de la venta.

Artículo 1.524.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de sus defectos, la
pérdida es de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las
demás indemnizaciones indicadas en los dos artículos precedentes; pero la pérdida
ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios
de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de
inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se
trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde
la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios

 

determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

3º. De la garantía convencional de buen funcionamiento

Artículo 1.526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen
funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que
advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al
vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el
plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del
vendedor.

Capítulo V

De las Obligaciones del Comprador

Artículo 1.527.-La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar
determinados por el contrato.

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe
pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el
domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1.529.- A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio
hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y
entregada produce frutos u otra renta.

Artículo 1.530.- Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por
una acción sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio
hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el
vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera

 

contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.

Artículo 1.531.- Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica
de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir
antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se
haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado
plazo más largo para esto.

Artículo 1.532.- Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el
vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas,
mientras que las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda
en reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas
vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la
entrega.

El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al
arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los muebles en la
casa o fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de que aún se debía el
precio.

Las disposiciones de este artículo no derogan las Leyes y usos comerciales respecto a la
reivindicación.

Capítulo VI

De la Resolución de la Venta

Artículo 1.533.- Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya
explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de
venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.

1º. Del Retracto Convencional

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva
recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los

 

gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de
cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo
se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas
para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a
exceder de cinco años.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término
convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1.537.-El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso
contra quien haya lugar.

Artículo 1.538.- El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción
contra los terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se
haya hecho mención del retracto convenido.

Artículo 1.539.- El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su
vendedor.

La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los
que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.

 

Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.

Artículo 1.540.- Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un
fundo se ha hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él,
podrá obligar al vendedor a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto.

Artículo 1.541.- Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo
contrato un fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el
comprador no puede ser obligado a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay
acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en
totalidad y por su propia cuenta.

Artículo 1.542.- Si los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en
totalidad, sino que cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de
retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda.

El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el
fundo entero.

Artículo 1.543.- Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto
no podrá ejercerse sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea
que la cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.

Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la
porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo.

Artículo 1.544.-El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al
comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los
de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del
fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión
sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de
todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

 

Artículo 1.545.- Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el
vendedor quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la
cual se pone la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.

Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su
cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el
subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de
retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate ni el
término estipulado para usarlo.

2º. Del Retracto Legal

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al
extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las
mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el
caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán
hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días,
contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este
derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo
represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la
escritura.

Artículo 1.548.- En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y

1.544.

Capítulo VII
De la Cesión de Créditos u Otros Derechos

Artículo 1.549.-La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son
perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio

 

sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la
cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551.-El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por
éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Artículo 1.552.-La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese
crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

Artículo 1.553.- Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del
crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha
prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el
crédito cedido.

Artículo 1.555.- Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha
convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un
año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya
vencido.

Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde
el vencimiento.

Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por

 

el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.

Artículo 1.556.- Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se
compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero.

Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito
perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a
reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la
venta.

El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por
las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya
estipulación en contrario.

Artículo 1.557.-La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que
ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de
la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos
sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la
cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se
hará el cesionario parte en la causa.

TÍTULO VI

DE LA PERMUTA

Artículo 1.558.-La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga
a dar una cosa para obtener otra por ella.

Artículo 1.559.-La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.

Artículo 1.560.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en
permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a

 

entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1.561.- El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede,
a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.

Artículo 1.562.- En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes,
quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del
registro de la demanda de resolución.

Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale
al registro respecto de los inmuebles.

Artículo 1.563.-Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al
de permuta.

Artículo 1.564.- Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás
accesorios de la permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.

TÍTULO VII

DE LA ENFITEUSIS

Artículo 1.565.
-La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un
canon o pensión anual expresado en dinero o en especies.

Artículo 1.566.-La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele
querido dar una duración temporal.

Artículo 1.567.-La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que
no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1574 y 1575.

 

A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos
siguientes.

Artículo 1.568.- Los impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el
fundo son de cargo del enfiteuta.

Artículo 1.569.- El pago de la pensión será anual.

Artículo 1.570.- El enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión
por esterilidad, aunque sea extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.

Artículo 1.571.- Si el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la
carga de la pensión anual.

Si el fundo sólo se destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna disminución
de renta, cuando la parte que queda es bastante para pagarla íntegra. En este caso, sin
embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el enfiteuta puede renunciar su
derecho cediendo el fundo al concedente.

Artículo 1.572.- El enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de
sus accesorios.

Tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas
descubiertas en el fundo enfitéutico.

Artículo 1.573.- El enfiteuta puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios
por acto entre vivos o por acto de última voluntad.

Por la trasmisión del fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se debe
ninguna prestación al concedente.

 

La subenfiteusis no se admite.

Artículo 1.574.- Cada diez y nueve años puede el concedente pedir reconocimiento de
su derecho a quien se encuentre en posesión del fundo enfitéutico.

Por el acto de reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de cargo
del poseedor del fundo.

Artículo 1.575.- El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el
pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año
una suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos,
sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.

Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho.
Cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de
treinta años, pueden también convenir en el pago de un capital superior que no podrá
exceder de la cuarta parte del establecido arriba.

Artículo 1.576.- El concedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el
enfiteuta no prefiera rescatarlo en los términos del artículo precedente, y si concurre
alguna de las circunstancias siguientes:

1º Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años
consecutivos.

2º Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.

Los acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus derechos,
sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece al enfiteuta y
pueden ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.

Artículo 1.577.- En caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a
indemnización por las mejoras que haya hecho en el fundo enfitéutico.

 

Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el
valor de las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha verificado
por culpa del enfiteuta.

Cuando la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la
indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.

Artículo 1.578.- En caso de devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se
transfieren sobre el precio debido por mejoras.

En caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren
sobre el precio debido por la redención.

TÍTULO VIII

DEL ARRENDAMIENTO

Capítulo I

Del Arrendamiento de Cosas

Artículo 1.579.-
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes
contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas m arrendadas.

Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos

Artículo 1.580.-
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años.
Los
arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años.
Toda
estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.

Artículo 1.581.-
El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose defundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección.

Artículo 1.582.-
Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos
años, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.583.-
El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay
convenio expreso en contrario.

Artículo 1.584.-
El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino
hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.

No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales.

Artículo 1.585.-
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin
necesidad de convención especial:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Artículo 1.586.-
El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas
las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.

Artículo 1.587.-
El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de
todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

Artículo 1.588.-
Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada,
queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.

Artículo 1.589.-
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la
cosa arrendada.

Artículo 1.590.-
Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna
reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunquedurante ella se vea privado de una parte de la cosa.

Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.

Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Artículo 1.591.-
arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de
mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.

Artículo 1.592.-
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.593.-
Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se
la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Artículo 1.594.-
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de
conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1.595.-
Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha
recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.596.-
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario,
en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1.597.-
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la
cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.

Artículo 1.598.-
La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el
arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.

Artículo 1.599.-
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en
el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.600.-
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario
queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.601.-
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en
el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Artículo 1.602.-
En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas
por el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.

Artículo 1.603.-
El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del
arrendador ni por la del arrendatario.

Artículo 1.604.-
Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el
plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privadoque tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro.

Artículo 1.605.-
Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado
con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.

Artículo 1.606.-
Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación
pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y perjuicios.

Artículo 1.607.-
Si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato,
debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la finca.

Artículo 1.608.-
El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de
instrumento público, o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1.609.-
El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras
útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.

Artículo 1.610.-
El comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de
despedir al arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente propietario del inmueble.

Artículo 1.611.-
Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas
y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente.

Sección I
Reglas Particulares sobre Arrendamiento de Casas

Artículo 1.612.-
Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores
o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.
En caso de duda serán de cuenta del propietario.

Artículo 1.613.-
Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la
habitación de una familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.

Artículo 1.614.-
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino
continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Artículo 1.615.-
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás
edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.

No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.

Artículo 1.616.-
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta
del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

Artículo 1.617.-
Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la
casa, debe acordar al inquilino el término de treinta días desde el aviso para entregarla.

Artículo 1.618.-
Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años,
el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca.
En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el
tercero hubiere estipulado.
No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incursos en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho días inmediatos a la notificación que se les haga.

Sección II

Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos

Artículo 1.619.-
Si en el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor
cabida de la que realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio, sino en los casos señalados y según las reglas establecidas para la venta.

Artículo 1.620.-
El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los
árboles y bosques, si no se hubiere estipulado otra cosa.

No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Artículo 1.621.-
Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no
incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera, leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato.

Artículo 1.622.-
Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de
ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en dinero.

Artículo 1.623.-
Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios
para su explotación;
si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia;

si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general, si no
cumple las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos, hacer resolver el contrato.
En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su culpa.

Artículo 1.624.-
El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad
de la tierra arrendada, o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente prever.
Estas disposiciones son aplicables a los arrendamientos de uno o de varios años.

Artículo 1.625.-
Tampoco tiene derecho a la reducción, si la pérdida ha ocurrido
después que los frutos han sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador una parte de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar la pérdida en proporción a su parte, siempre que el arrendatario no haya incurrido en culpa o en mora de entregarle los frutos.

Artículo 1.626.-
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se
entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.

Artículo 1.627.-
El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de
desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lodispuesto en el mismo artículo.
Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el artículo anterior.

Artículo 1.628.-
El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación,
los edificios convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente;
y
recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las demás facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse. En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.

En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.

TÍTULO IX

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Capítulo I

Del Contrato de Trabajo

Artículo 1.629.-Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con
ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo.

Capítulo II

Del Contrato de Obras

Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se
compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un
precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Artículo 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que
quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también
provea el material.

Artículo 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en
el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el
que se estime equitativo a juicio de peritos.

Artículo 1.633.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y
muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere

 

después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.

Artículo 1.634.- Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la
pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido
mora en recibirla.

Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.

Artículo 1.635.- En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que
haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté
en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que
la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.

Artículo 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya
de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha
por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo
efectuado.

Artículo 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha
terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u
otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por
defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son
responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día
en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

Artículo 1.638.- Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir
un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no
pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de
mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano
cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y
al precio convenido con el propietario.

Artículo 1.639.-El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la
obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de

 

su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

Artículo 1.640.- El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del
obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.

Artículo 1.641.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél
en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales
preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.

Artículo 1.642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.

Artículo 1.643.- Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los
trabajadores empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por
ajuste, no tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta
el monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.

Artículo 1.644.-Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente
por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se
les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.

Artículo 1.645.- Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos,
si hubiere desacuerdo entre los interesados.

Artículo 1.646.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra
deberá pagarse al hacerse su entrega.

Artículo 1.647.- Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a
retenerla en prenda hasta que se le pague.

 

Artículo 1.648.-Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al
público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.

TÍTULO X

DE LA SOCIEDAD

Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas
convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su
propia industria, a la realización de un fin económico común.

Artículo 1.650.- Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y
venideros o de unos u otros.

Se prohibe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre
cónyuges.

Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.

Artículo 1.651.-Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto
contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna
de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades
mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros,
cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las
reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.

Capítulo I

 

De las Obligaciones de los Asociados

Sección I

De las Obligaciones de los Asociados entre sí

Artículo 1.652.-La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del
contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1.653.- Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende
contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se
trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se
presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.

Artículo 1.654.- Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido
aportar a ella.

El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de
la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.

Artículo 1.655.- El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo
hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió
entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad
perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.

Artículo 1.656.- El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella
haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

Artículo 1.657.- Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular de una
cantidad exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad
igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la
sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo
hubiese hecho la imputación íntegra sobre su crédito particular; pero si ha declarado en

 

el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad,
esta declaración tendrá efecto.

Artículo 1.658.- Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social,
y el deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha
recibido, aunque haya dado recibo especialmente por su parte.

Artículo 1.659.- Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su
culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya
proporcionado en otros negocios.

Artículo 1.660.- Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en
cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del
socio que sea su propietario.

Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado
a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario,
quedan a riesgo de la sociedad.

Si la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.

Artículo 1.661.- El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los
capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones
contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de
su gestión.

Artículo 1.662.- Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los
beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo
social.

Respecto de aquel que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en
las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.

Artículo 1.663.- Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la
parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la

 

designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por
esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del
tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que
le fue conocida.

Artículo 1.664.- Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de
los beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas
aportadas por uno o más socios.

El socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución
en las pérdidas.

Artículo 1.665.- El socio encargado de la administración por una cláusula especial del
contrato de sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios,
todos los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.

Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si
se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple
mandato.

Artículo 1.666.- Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración
social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los
unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de
administración separadamente.

Artículo 1.667.- Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por
unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso
de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e
irreparable perjuicio para la sociedad.

Artículo 1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se
observaran las reglas siguientes:

1º.- Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el
uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin
que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de

 

oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.

2º.- Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que la
emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el
interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según
sus respectivos derechos.

3º.- Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos
necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.

4º.- Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad,
aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.

Artículo 1.669.-Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la
administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros,
documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.

Artículo 1.670.- Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por
personas y no por haberes, salvo convención en contrario.

Sección II

De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros

Artículo 1.671.- En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son
responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede
obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

Artículo 1.672.-Los socios son responsables para con el acreedor con quien han
contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga
en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la
obligación de éste a esta última parte.

Capítulo II

 

De los Modos de Extinguirse la Sociedad

Artículo 1.673.-La sociedad se extingue:

1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3º.- Por la muerte de uno de los socios.

4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

Artículo 1.674.-La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no
puede probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma del
contrato de sociedad.

Artículo 1.675.- Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una
cosa, y ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta
respecto de todos los socios.

Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo
goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.

No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.

Artículo 1.676.- Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios
continúe la sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.

 

En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición,
refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y
obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones
ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.

Artículo 1.677.-La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se
aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia
notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia
debe ser de buena fe y no intempestiva.

Artículo 1.678.-La renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse
él solo los beneficios que los socios se habían propuesto sacar en común.

Es inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la
sociedad que la disolución se difiera.

Artículo 1.679.-La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede
pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que
haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o
de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u
otros casos semejantes.

Capítulo III

De la Liquidación y Partición

Artículo 1.680.-Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de
esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son
aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.

Artículo 1.681.-La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la
liquidación, hasta el fin de ésta.

 

Artículo 1.682.- Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los
administradores.

Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por
un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el
nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El
liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.

Artículo 1.683.- Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas
necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber
reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en
interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.

Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya
consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente,
éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los
beneficios.

Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se
repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.

TÍTULO XI

DEL MANDATO

Capítulo I

De la Naturaleza del Mandato

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra,
que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.-El mandato puede ser expreso o tácito.

 

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686.- El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios
solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688.-El mandato concebido en términos generales no comprende más que
los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la
administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El
poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690.- Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar
válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro
de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Artículo 1.691.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene
acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el
mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con
quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

Capítulo II

De las Obligaciones del Mandatario

Artículo 1.692 .- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de
un buen padre de familia.

 

Artículo 1.693.- El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la
ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en
caso contrario.

Artículo 1.694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a
abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido
no se debiera al mandante.

Artículo 1.695.-El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.

2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona,
responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que
necesariamente debió comunicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya
sustituido al mandatario.

Artículo 1.696.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha
constituido en mora.

Artículo 1.697.- El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien
contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es
responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a
menos que se haya obligado personalmente.

 

Capítulo III
De las Obligaciones del Mandante

Artículo 1.698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el
mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando
lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1.699.- El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos
que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha
prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de
hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el
monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

Artículo 1.700.- El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas
que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701.- El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que
éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702.-El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del
mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres
artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la
limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien
ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva
garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una
averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.

 

De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación
en un solo efecto.

Artículo 1.703.- Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio
común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los
efectos del mandato.

Capítulo IV

De la Extinción del Mandato

Artículo 1.704.- El mandato se extingue:

1º.- Por revocación.

2º.- Por la renuncia del mandatario.

3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del
mandatario.

4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto
actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.705.- En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente,
no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación
del mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706 .- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y
compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del

 

mandato.

Artículo 1.707.-La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no
puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe
con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce
la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 1.709.-El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos
que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

Artículo 1.710.-Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la
muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal
que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711.- El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la
época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Artículo 1.712.- En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen
conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que
exijan las circunstancias en interés de éste.

TÍTULO XII

DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

 

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción.

Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la
transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.

Artículo 1.716.-La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La
renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las
cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1.717.-Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han
designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones
especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia
necesaria de lo que se haya expresado.

Artículo 1.718.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.

Artículo 1.719.-La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo
1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las
partes.

Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título
nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721.-La transacción fundada en documentos que después se reconocen como
falsos, es enteramente nula.

Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían
conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la
designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que
entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título
para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes

 

contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por
documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho
sobre dicho objeto.

TÍTULO XIII

DEL COMODATO

Capítulo I

De la Naturaleza del Comodato

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o
para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.725.-Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los
herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en
contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste
no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.

Capítulo II

De las Obligaciones del Comodatario

Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen
padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la
convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so
pena de daños y perjuicios.

Artículo 1.727.- El comodatario responde del caso fortuito:

 

1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos
que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían
sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido
evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.

3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha
preferido deliberadamente la suya.

4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

5º .- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida
acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en
contrario.

Artículo 1.728.- Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio
en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.

Artículo 1.729.-El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en
préstamo, no puede pedir el reembolso.

Artículo 1.730.- Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para
con el comodante.

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración
del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al
haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente
exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro
del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto,

 

el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la
necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e
imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Capítulo III

De las Obligaciones del Comodante

Artículo 1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para
la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no
haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734.- El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo,
no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella
causa hubiese sufrido.

TÍTULO XIV

DEL MUTUO

Capítulo I

De la Naturaleza del Mutuo

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra
cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y
calidad.

Artículo 1.736.-Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se
le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.

Artículo 1.737.-La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es

 

siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido
el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está
obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

Artículo 1.738.-La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en
préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se
haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas
monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del
valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.

Artículo 1.739.- Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no
debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o
disminución de su precio.

Capítulo II

De las Obligaciones del Mutuante

Artículo 1.740.- En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la
establecida en el artículo 1.734 para el comodato.

Artículo 1.741.- El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que
dio en préstamo.

Artículo 1.742.- Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar
un plazo para ella, según las circunstancias.

Artículo 1.743.- Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o
cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las
circunstancias.

 

Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario

Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en
la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está
obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía
hacer la restitución.

Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según
el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo
el préstamo.

Capítulo IV

Del Préstamo a Interés

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras
cosas muebles.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley
especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber
sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el
Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba
de testigos para comprobar la obligación principal.

 

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso
del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden
repetirse ni imputarse al capital.

Artículo 1.748.- El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el
pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.

TÍTULO XV

DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

Artículo 1.749.- El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa
ajena con obligación de guardarla y restituirla.

Artículo 1.750.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el
secuestro.

Capítulo I

Del Depósito Propiamente Dicho

Artículo 1.751.- El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención
en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en
poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en
depósito.

 

Artículo 1.752.- El depósito es voluntario o necesario.

Sección I
Del Depósito Voluntario

Artículo 1.753.- El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del
que da y del que recibe la cosa en depósito.

Artículo 1.754.- El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces
para contratar.

Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra
incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden
perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o
ésta misma, si llega a tener capacidad.

Artículo 1.755.- Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea,
sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder
del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya
enriquecido con la cosa o con su precio.

Sección II

De las Obligaciones del Depositante

Artículo 1.756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma
diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1.757.-El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la
guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

 

2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

3º.-Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

Artículo 1.758.- El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor,
cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.

Artículo 1.759.- Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa
depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o
comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.

Artículo 1.760.- El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas
depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una
cubierta sellada.

Artículo 1.761.- El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

Artículo 1.762.- El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle
al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del
depositante.

Artículo 1.763.- El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa
depositada y que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe
entregar lo que haya recibido.

Artículo 1.764.- El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa;
pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya
constituido en mora de hacer la restitución.

Artículo 1.765.- El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a
aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo

 

dispuesto en el artículo 1.754.

Artículo 1.766.- No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario
de la cosa depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quién es su verdadero dueño,
debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el
depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya
recibido, con tal que haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado
y suficiente, dado por él al verdadero dueño para su reclamación.

Artículo 1.767.- En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a
su heredero.

Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo
sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la
misma resulte tener derecho.

Artículo 1.768.- Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la
capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe
restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante.

Artículo 1.769.- Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter,
y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la
persona representada o al nuevo administrador, según los casos.

Artículo 1.770.- Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el
depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la
traslación serán a cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle
la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depósito, con tal que no
haya en ello malicia por parte del depositario.

 

Artículo 1.771.-La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario,
quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado,
excepto en los casos expresados por la Ley.

La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida;
pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla
el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el
término, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.

Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las
formalidades legales.

Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el
contrato.

Artículo 1.772.- Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y
prueba que es suya la cosa depositada.

Sección III

De las Obligaciones del Depositante

Artículo 1.773.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que
haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que
le haya causado el depósito.

Artículo 1.774.-El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo
cuanto se le deba en razón del depósito.

En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.

 

Sección IV
Del Depósito Necesario

Artículo 1.775.- Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún
accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.

Artículo 1.776.- El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito
voluntario; pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.

Artículo 1.777.- Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los
viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás
vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y
conductores, responden de ellos como depositarios.

Artículo 1.778.-La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños
causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los
posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por
los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos;
pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.

Artículo 1.779.- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al
posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen,
para que se emplee especial cuidado en su custodia.

Capítulo II

Del Secuestro

Sección I

De las Diversas Especies de Secuestro

Artículo 1.780.- El secuestro es convencional o judicial.

 

Sección II
Del Secuestro Convencional

Artículo 1.781.- El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por
dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de
la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.

Artículo 1.782.- El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.

Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las
diferencias que se indicarán.

Artículo 1.783.- El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.

Artículo 1.784.- No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la
terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que
se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron
el depósito.

Sección III

Del Secuestro Judicial

Artículo 1.785.- El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados
el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona,
inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Artículo 1.786.- El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la
conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos;

 

pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

Artículo 1.787.-El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos
mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél
a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.

TÍTULO XVI

DE LA RENTA VITALICIA

Capítulo I

De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta Vitalicia

Artículo 1.788.-La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una
cantidad de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.

Artículo 1.789.- También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o
por testamento, debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley
para tales casos.

Artículo 1.790.-La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es
reducible si excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en
favor de una persona incapaz de recibir.

Artículo 1.791.-La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien
da el precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.

Artículo 1.792.- Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de
varias.

Artículo 1.793.- Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el

 

precio.

En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las
formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al
artículo 1.790.

Artículo 1.794.- El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya
muerta cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto.

Capítulo II

De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes

Artículo 1.795.-La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título
oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades
estipuladas para su cumplimiento.

Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes
determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes
sobre los que haya de constituirse la hipoteca.

Artículo 1.796.-La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en
cuyo favor se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión
del fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los
bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del
producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos.

Artículo 1.797.- El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el
reembolso del capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado
a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha
constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso
que haya podido llegar a ser el pago de la renta.

Artículo 1.798.-La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de

 

días que haya vivido.

Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la
pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.

Artículo 1.799.- Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a título
gratuito, se puede estipular que no estará sujeta a embargo.

TÍTULO XVII

DEL SEGURO, DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Capítulo I

Del Seguro

Artículo 1.800.- Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del
Código de Comercio y por leyes especiales.

Capítulo II

Del Juego y de la Apuesta

Artículo 1.801.-La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de
suerte, azar o envite, o en una apuesta.

Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas
que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las
garantice el Estado.

Artículo 1.802.- Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de

 

armas, carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes.

Artículo 1.803.- Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya
pagado voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien
hubiese ganado o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o Inhabilitado.

TÍTULO XVIII

DE LA FIANZA

Capítulo I

De la Naturaleza y Extensión de la Fianza

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el
acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.805.- La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación
válida.

Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente
incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1.806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse
bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones
más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1.807.- Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se
constituye, y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor

 

principal sino por otro fiador.

Artículo 1.808.- La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más
allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.

Artículo 1.809.-La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los
accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.

Artículo 1.810.- El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las
cualidades siguientes:

1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del
cumplimiento de la obligación principal.

3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán
en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera
del territorio de la República.

Artículo 1.811.- Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado
por el acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.

Cuando se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de
ésta no obligará al deudor a dar nueva fianza.

Capítulo II

De los Efectos de la Fianza

Sección I

 

De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador

Artículo 1.812.- No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión
de los bienes del deudor.

Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.

Artículo 1.814.-La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para
que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo
precedente.

Artículo 1.815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor,
inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.816.-La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la
demanda.

El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y
anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.

No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o
que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el
deudor, aunque se hallen hipotecados.

 

Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de
remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.

Artículo 1.817.- Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad
con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el
acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados,
de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución.

Artículo 1.818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
cada uno de ellos responderá de toda la deuda.

Artículo 1.819.- Sin embargo, podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor
divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda
cuando no haya renunciado al beneficio de división.

Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido
la división estará obligado este último proporcionalmente a la insolvencia; pero no
podrá demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia sobrevenida después de la
división

Artículo 1.820.- El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el
caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado
libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.

Sección II

De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador

Artículo 1.821.-El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun
cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador
no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya
instruido al deudor principal de las gestiones contra él.

 

Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun
cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere
lugar.

En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del
fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago.

Artículo 1.822.- El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor
haya tenido contra el deudor.

Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo
que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del
resto.

Artículo 1.823.- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados
solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra
cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.

Artículo 1.824.- El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor
principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido
avisado previamente al deudor.

Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor
principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera
podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.

En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.

Artículo 1.825.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el
relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos
siguientes:

 

1º.-Cuando se le demanda para el pago.

2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.

3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.

4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de
cierto plazo, y éste haya vencido.

5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de
la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.

6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición
que haga inmediatamente exigible la obligación principal.

7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado
para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no
pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela,

o que no haya habido estipulación en contrario.
Sección III

De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores

Artículo 1.826.- Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma
deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo
precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
proporción.

En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que

 

habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor.

Capítulo III

De la Fianza Legal y la Judicial

Artículo 1.827.-El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia
judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.

Artículo 1.828.- El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en
su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para
asegurar el crédito.

Artículo 1.829.-El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.

El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.

Capítulo IV

De la Extinción de la Fianza

Artículo 1.830.-La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación
principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 1.831.-La confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su
fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra
quien haya prestado fianza por el fiador.

Artículo 1.832.- El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que
pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales.

 

Artículo 1.833.-El fiador aunque sea solidario se liberta cuando por hecho del acreedor
la subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya
efecto en su favor.

Artículo 1.834.- Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera
efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el
fiador.

Artículo 1.835.-La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor
principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para
obligarle al pago.

Artículo 1.836.-El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor
principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo
necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes
al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con
diligencia hasta su definitiva decisión.

TÍTULO XIX

DE LA PRENDA

Artículo 1.837.-La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una
cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación.

Artículo 1.838.-La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con
privilegio sobre la cosa obligada.

Artículo 1.839.- Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha
cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la
naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.

Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate

 

de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.

Artículo 1.840.- El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda
resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito
dado en prenda.

La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.

Artículo 1.841.- En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se
la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.

Artículo 1.842.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda
consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma
con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así
constituida produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados
en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato
en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a
cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha
del contrato.

Artículo 1.843.- Un tercero puede dar la prenda por el deudor.

Artículo 1.844.- El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer
de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que
deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente.

Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate.

Artículo 1.845.-El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de
las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su
negligencia.

El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste
haya hecho para la conservación de la prenda.

 

Artículo 1.846.- Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el
acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban.

Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere
intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.

Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor
prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.

Artículo 1.848.- Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se
ponga en secuestro.

Artículo 1.849.- Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo
de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del
Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.

El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa
ofreciendo otra garantía que la reemplace.

Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una
averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.

El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva
garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.

En todo caso, de la decisión del Juez se oirá apelación.

Artículo 1.850.-El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o
disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se
venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere,
puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.

Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito

 

en el artículo anterior.

Artículo 1.851.-El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad
ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la
venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el
depósito del precio.

Artículo 1.852.- El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de
haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los
intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo
acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible
antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la
prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya
ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.

Artículo 1.853.-La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los
causahabientes del deudor o del acreedor.

El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la
restitución de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.

Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no
podrá restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.

Artículo 1.854.-Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos
particulares respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los
establecimientos especialmente autorizados para hacer préstamos sobre prendas.

TÍTULO XX

DE LA ANTICRESIS

Artículo 1.855.-La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho
de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de

 

imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.

Artículo 1.856.- Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las
contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis;
igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar
el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con
privilegio sobre los frutos.

Artículo 1.857.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis,
sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de
las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y
perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se
hubiere estipulado en contrario.

Artículo 1.858.- Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a
apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.

Artículo 1.859.- Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en
todo o en parte.

Artículo 1.860.-Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a
la anticresis.

Artículo 1.861.-La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene
solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente
pagada.

Artículo 1.862.-La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince
años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno
mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.

La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del
inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.

 

TÍTULO XXI
DE LOS PRIVlLEGlOS E HIPOTECAS

Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos
sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864.-Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes
tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

Artículo 1.865.- Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han
deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la
pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o
hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la
pérdida o el deterioro.

Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta
días contados desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en
un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la
pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá
hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la
participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.

También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por
expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la
Ley.

En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que
dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.

Capítulo I
De los Privilegios

 

Artículo 1.866.- Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le
pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.

Artículo 1.867.- El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive
los hipotecarios.

Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del
privilegio.

Artículo 1.868.-Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en
proporción de su monto.

Sección I

De los Privilegios sobre los Muebles

Artículo 1.869.-Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.

Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a
determinados muebles.

1°. De los Privilegios sobre todos los Bienes Muebles

Artículo 1.870.- Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los
créditos siguientes:

1º.- Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre
muebles, en interés común de los acreedores.

2º.- Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la
patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las

 

circunstancias del deudor.

3º.- Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma
condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión
de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber
entre los acreedores.

4º.- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no
excedan de un trimestre.

5º.- Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.

6º.- Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al
año corriente y al precedente .

Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se
trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de
recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.

Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los
inmuebles.

2°. De los Privilegios sobre ciertos Bienes Muebles

Artículo 1.871.- Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que
respectivamente se designan:

1°.-Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.

2º.-Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre
ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.

 

3º.-Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y
recolección, sobre los respectivos frutos.

4°.-Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año,
sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de
los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para
cultivar el predio arrendado, o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que
esté destinado.

Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos
años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta;
y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás
acreedores tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de
subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio,
aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al
arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la
parte de su crédito aún no vencido.

El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los
edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los
objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del
arrendamiento.

El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto
el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y
también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el
predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe
que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.

El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.

El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el inmueble arrendado, o para su
explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin
tener en cuenta sus pagos anticipados.

El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio
arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva
sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta

 

días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se
trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos
adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.

5°.-El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.

6°.-Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en
poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén
aún en manos de aquel a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres
días siguientes a la entrega.

7°.-Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos
en el año, y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes
del fundo, y que provengan del mismo fundo.

Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.

8°.-Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su
oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía.

9°.-Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier
establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra,
cesión de bienes o declaratoria del concurso, sobre los muebles que correspondan al
establecimiento.

3º. Del Orden de los Privilegios sobre los Muebles

Artículo 1.872.- El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a
todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.

Los demás privilegios generales expresados en los números 2º, 3º, 4º y 5º del artículo
1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán
prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero

 

se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.

Artículo 1.873.- Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo
objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el
artículo 1.871.

Sección II

De los Privilegios sobre los Inmuebles

Artículo 1.874.- Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos
hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.

Artículo 1.875.- Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución
territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de
ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, y
por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén
comprometidos los inmuebles.

Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos
sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal;
tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los
acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de
patrimonios.

Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la
persona directa o indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución,
para garantizar las resultas de estos actos.

Artículo 1.876.-Los créditos indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente
sobre el precio de los inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos
quirografarios.

Capítulo II
De las Hipotecas

 

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o
de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre
cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.878.- El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola
falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

Artículo 1.879 .-
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes
especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y
demás accesorios del inmueble hipotecado.

Artículo 1.881.- Son susceptibles de hipoteca:

1º.-Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.

2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo
legal de los ascendientes.

3º.-Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.

Artículo 1.882.-El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.

 

Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el
dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el
consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá
del nuevo contrato hipotecario.

Artículo 1.883.-El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor
común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el
límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le
correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la
hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.

Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente
a favor de la misma persona.

Artículo 1.884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional.

Sección I

De la Hipoteca Legal

Artículo 1.885.- Tienen hipoteca legal:

1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el
cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para
ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

2º.-Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen
a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las
respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la
obligación de las vueltas.

3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo
a los artículos 360 y 397.

 

Sección II
De la Hipoteca Judicial

Artículo 1.886.- Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad
determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra
obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los
bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble
del de la cosa o cantidad mandada a pagar.

El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes
especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su
situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que
representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor,
ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que
haya recaído.

En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan
del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a
una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad
con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de
causa.

También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros
bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 1.887.-Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los
bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1.888.-Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que
se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.

Artículo 1.889.-Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no
producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las
autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución, salvo las disposiciones
contrarias que contengan los tratados internacionales.

 

Sección III
De la Hipoteca Convencional

Artículo 1.890 .- No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad
para enajenarlos.

Artículo 1.891.-Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los
ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades
establecidas en la Ley.

Artículo 1.892.-Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una
condición, o resoluble en ciertos casos o dependientes de un título anulable, no pueden
constituir sino una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los
casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto
en perjuicio de terceros.

Artículo 1.893.- No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.

Artículo 1.894 .-Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un
deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho
a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo
no esté vencido.

Artículo 1.895.- La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o
a tiempo limitado.

Sección IV

De la Graduación entre las Hipotecas

Artículo 1.896.-La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el
momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente
eventual.

 

Artículo 1.897.-Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado,
y se registrarán según el orden de su presentación.

Artículo 1.898.- Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no
es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar
con el precio de aquél o de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se
extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte, se
considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya
pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada
una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia, sino la prorrata
correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las
cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.

Sección V

De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores

Artículo 1.899.-El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada
y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa
hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho
se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son
accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin
fraude de parte del adquirente.

Artículo 1.900.- El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de
excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya
pacto en contrario.

Artículo 1.901.- El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y
aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean
personales a éste.

Artículo 1.902.-El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por

 

todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga
capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo.

Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y
debidamente registradas.

Artículo 1.903.-Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que
pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de
su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la
adjudicación.

Artículo 1.904.- Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor
podrá recuperar el inmueble abandonado por él.

Artículo 1.905.- El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al
inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado
su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras.

Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las
mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma
menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la
venta en pública subasta.

Artículo 1.906.- El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados,
abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su
causante.

Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros
inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente
de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la
deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se
intentó la acción.

Sección VI
De la Extinción de las Hipotecas

 

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo

1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.-Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.-Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se
verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor;
pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por
veinte años.

Artículo 1.909.-La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la
extinguió.

Artículo 1.910.- Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo
registro, si el anterior ha sido cancelado.

Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado
y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época
en que fue constituida.

 

Artículo 1.911.-La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los
acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de
todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha
trasladado al precio del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un
tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en
dominio al deudor.

Artículo 1.912.-Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes
especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se
aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

TÍTULO XXII

DEL REGISTRO PÚBLICO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.913.-
Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.

La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del
establecimiento.

En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.

Artículo 1.914.-
Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga,
Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.915.-
El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1.916.-
Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o
concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.

Artículo 1.917.-
El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte
donde ocurriere la omisión.

Artículo 1.918.-
La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una
incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

Artículo 1.919.-
El registro del título aprovecha a todos los interesados.

Capítulo II

Reglas Particulares

Sección I

De los Títulos que deben Registrarse

Artículo 1.920.-
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.-Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.-Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.-Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.-Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.-Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.-Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.-Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Artículo 1.921.-
Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

1º.- El decreto de embargo de inmuebles.

2º.-Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los
instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.

Artículo 1.922.-
Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de
ella al margen del acto a que aluda.

Artículo 1.923.-
Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.

Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.

Artículo 1.924.-
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Sección II

De la Forma de Registro

Artículo 1.925.- Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la
Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes,
debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.

Artículo 1.926.- Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda,
se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto,
se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o
hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y
la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.

 

Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde
se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o
modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados,
dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento
registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de
que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio
se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.

Artículo 1.927.- El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a
registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación
del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento

o la copia así anotados.
Sección III

De la Publicidad del Registro

Artículo 1.928.-Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada
de los instrumentos que haya en su Oficina.

Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.

También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado
como comprobantes de los instrumentos.

TÍTULO XXIII

DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA

Capítulo I
De las Ejecuciones

 

Artículo 1.929.-Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la
República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre
sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º.-La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que
estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º.-Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio del deudor.

4º.-Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º.- El hogar constituido legalmente.

6º.-Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Artículo 1.930.-Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a
cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia
ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera
que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo
preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción
grave de la obligación.

Artículo 1.931.-El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor,
hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados
hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

 

Artículo 1.932.- Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el
acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.

Artículo 1.933.-Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a
efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el
Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

De la Cesión de Bienes

Artículo 1.934.-La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los
suyos en favor de sus acreedores .

La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.

Artículo 1.935.-La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.

Artículo 1.936.-La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de
buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de
pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.

Artículo 1.937.-Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en
la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.938.- El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna
de las circunstancias siguientes:

1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día
en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.

2º.-Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis
meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás
acreedores.

 

3º.- Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que
experimente.

4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella
comprendidos.

5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus
Secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras
no reintegre todo cuanto deba por este respecto.

6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.

7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo
sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.

En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de
acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.

Artículo 1.939.- Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los
intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio,
prenda o hipoteca.

Los intereses de los créditos garantizados no podrán cobrarse sino del producto de los
bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.

Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la
rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la
cesión.

Artículo 1.940.- Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del
concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la

 

cesión o en los veinte días precedentes a ella:

La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.

Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios
obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.

Los pagos de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles
negociables.

Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las
enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código
señala a tales acciones.

Artículo 1.941.-La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.

Artículo 1.942.- Por la cesión de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de
sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

Artículo 1.943.-La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º.-Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes
cedidos.

2º.- Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas,
y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con
éstos.

 

La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el
derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de los rentas, se invierta en
el pago de sus créditos.

Artículo 1.944.- Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando
previamente sus deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en
virtud de remate de bienes.

Artículo 1.945.-La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores
mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los
bienes cedidos.

Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia
sin el beneficio de inventario.

Artículo 1.946.-Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes,
y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en
ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan
las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes
que reúnan los dos tercios de créditos.

Artículo 1.947.- El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es
obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados,
según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.948.-Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al
convenio celebrado por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar,
aunque tomen parte en las deliberaciones.

Artículo 1.949.- Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por
razón de dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los
respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa común; pero la
devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su
precio, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se intenta o resulta
intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la entrega de la cosa hecha al
comprador.

 

Capítulo III
Del Beneficio de Competencia

Artículo 1.950.- En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que
al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran
generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando
mejore de fortuna.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de
que trata este artículo.

Artículo 1.951.- Gozan de este beneficio:

1º.-Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.

2º.- Los hermanos.

3º.- Los cónyuges.

4º.-Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.

5º.-Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea
extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los
créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.

TÍTULO XXIV

DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo I

 

Disposiciones Generales

Artículo 1.952.-La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de
una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.955.- Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957.-La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita
resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958.-Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

Artículo 1.959.- La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el
comercio.

Artículo 1.960.- El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas,
están sujetos a la prescripción, como los particulares.

Capítulo II

De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción

Artículo 1.961.-Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título

 

universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su
posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos
hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962.- Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de
propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título
precario.

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie
puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por
la prescripción la liberación de una obligación.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.

2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se
hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el
curador por la otra.

5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la administración.

 

Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las
convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.

5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

Artículo 1.966.- En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento
contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un
inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.

Capítulo III

De las Causas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967.-La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el
poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se

 

haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la
persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de
cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de
prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo
con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se
haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970.- Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse
contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté
suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971.- El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972.-La citación judicial se considerará como no hecha y no causará
interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo
a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973.-La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o
el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974.- La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el
reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del
fiador.

Capítulo IV
Del Tiempo Necesario para Prescribir

 

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 1.975.-La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.-La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Sección II

De la Prescripción de Veinte y de Diez Años

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales
por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y
salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de
hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.978.- El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba
durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del
tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.

Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto
de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha
del registro del título.

Sección III

 

De las Prescripciones Breves

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio
de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en
general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Artículo 1.981.-Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan
libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen
intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de
intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas
comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se
encuentran.

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.-Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por
sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del
Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan
devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el
tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan
devengado.

 

5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus
visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos

o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus
asignaciones.

7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios;
contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el
precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

9º.-A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.

10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos
arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años
desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus
salarios, jornales o trabajo.

12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

Artículo 1.983.- En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se
hayan continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones,
pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la
deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o

 

entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

Artículo 1.985.-Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los
menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.

Artículo 1.986.-La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar
la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe
por dos años.

Artículo 1.987.- En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las
reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no
sean contrarias a aquéllas.

Sección IV

Disposiciones Transitorias

Artículo 1.988.-Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la
publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero
si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido
para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera
mayor lapso.

Artículo 1.989.-Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad
conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizados por
quien tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior
siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente
Ley.

Artículo 1.990.- En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término
requerido para solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la
presente Ley.

Artículo 1.991.- En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado
disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que
decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor
a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá

 

conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus
obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.

Artículo 1.992.-Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación
anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la
presente Ley.

Artículo 1.993.-Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán
por la legislación anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1.994.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 1.995.-El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en
la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del
mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de
la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

GODOFREDO GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ARMANDO SÁNCHEZ BUENO

 

Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo