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Mietrecht Mexiko / tenant rights mexico

 

Das Mietrecht in Mexiko steht im im bürgerlichen Gesetzbuch von Mexiko - codigo civil
Del Arrendamiento = Mietrecht Mexiko - ab Artikel 2398 bis 2496

"finca" = Grundstück = Immobilie im Sinne des Gesetzes - siehe Artikel 750 / 751 codigo civil

Weiteres gibt es ein Mietrechtsgesetz von Mexiko für urbane Gebiete , wahrscheinlich für jeden Bundesstaat ein Mietrechtsgesetz!!
Mietrechtsgesetz Mexico urbano ( dieses Gesetz wurde auf der Seite vom Tribunal Superior de Justicia von Tabasco http://www.tsj-tabasco.gob.mx gefunden!
Ob dieses Mietrechtsgesetz für alle Bundesstaaten gültig ist, oder nur für den Bundesstaat Tabasco geht nicht ganz klar hervor aus dem Gesetzestext!

Beim Mietrecht von Mexiko muss man auf jeden Fall davon ausgehen, dass es für jeden Bundesstaat ein eigenes Mietrechtsgesetz gibt, zusätzlich zu den Grundregeln aus dem "codigo civil federal "!

LEY DEL INQUILINATO = Mietrechtsgesetz Veracruz
http://web.segobver.gob.mx/juridico/libros/96.pdf

LEY DEL INQUILINATO Sonora

 

Mietrecht in Mexiko - Auszug aus dem codigo civil rechtsgültige Grundlagen für ganz Mexiko

El contrato de arrendamiento = Der Mietvertrag - Artikel 2406

De los Derechos y Obligaciones del Arrendador
= Rechte und Pflichten des Vermieters in Mexiko - Artikel 2412 bis 2424

De los Derechos y Obligaciones del Arrendatario = Rechte und Pflichten des Mieters in Mexiko - Artikel 2425 bis 2447

Del Arrendamiento de Fincas Urbanas Destinadas a la Habitación - Vermietung von urbanen Wohnraum / urbane Grundstücke - Artikel 2448
(Vorschriften zum Mietvertrag urbane Gebiete)

Del Arrendamiento de Fincas Rústicas - Vermietung / Bestandsrecht ländliche Grundstücke - Artikel 2454 bis 2458

Del Subarriendo = Untermiete in Mexiko Artikel 2480 bis 2482

TITULO SEXTO
Del Arrendamiento

arrendador = Vermieter
arrendatario = Mieter

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 2398.-
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio
cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

Artículo 2399.-
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2400.-
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2401.-
El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2402.-
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de
bienes ajenos.

Artículo 2403.-
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2404.-
Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en
los negocios en que intervengan.

Artículo 2405.-
Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2406.-
El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. = Der Mietvertrag muss schriftlich verfasst und ausgestellt werden!
La falta de esta formalidad se imputará al arrendador. = Das Fehlen dieser Formalität geht zu Lasten des Vermieters!

Artículo 2407.-(Se deroga).

Artículo 2408.-
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2409.-
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente
ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente
estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2410.-
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador,
conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2411.-
Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a
las disposiciones de este título.

CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones del Arrendador = Rechte und Pflichten des Vermieters in Mexiko

Artículo 2412.-
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenido expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere
destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

Artículo 2413.-
La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2414
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2412.

Artículo 2415.-
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Artículo 2416.-
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al
juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2417.-
El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2418.-
Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce.
El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2419.-
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la
cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión.
Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2420.-
Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y
perjuicios que sufra.

Artículo 2421.-
El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento,
sin culpa del arrendatario.
Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa
arrendada.

Artículo 2422.-
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra
aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2423.-
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluído el arrendamiento.

Artículo 2424.-
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras
quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones del Arrendatario =
Rechte und Pflichten des Mieters in Mexiko

Artículo 2425.-
El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.

Artículo 2426.-
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 2427.-
La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2428.-
Lo dispuesto en el artículo 2422 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2429.-
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.

Artículo 2430.-
Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo convenido.

Artículo 2431.-
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses,
podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2432.-
Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el
impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2433.-
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2434.-
Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al artículo 2431, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Feuer!!
Artículo 2435.-
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2436.-
El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2437.-
Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca,
también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos.
Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 2438.-
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2439.-
La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2440.-
El arrendatario que va establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2441.-
El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba,
siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2442.-
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2443.-
La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 2444.-
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 2445.-
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del
contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 2446.-
Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

Artículo 2447.-
En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corriente en el pago de
la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso de venta sea preferido en los términos del artículo 2448-J de este Código.

CAPITULO IV
Del Arrendamiento de Fincas Urbanas Destinadas a la Habitación

Artículo 2448.-
Las disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación
en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 2448-A.-
No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia.

Artículo 2448-B.-
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y
perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

Artículo 2448-C.-
La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2448-D.-
Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.

Artículo 2448-E.-
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

Artículo 2448-F.-
Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

I. Nombres del arrendador y arrendatario.
II. La ubicación del inmueble.
III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.
IV. El monto de la renta.
V. La garantía, en su caso.
VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.
VII. El término del contrato.

VIII. Las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.

Artículo 2448-G.-
El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal.
Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato.

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2448-H.-
El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones
de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

Artículo 2448-I.-(Se deroga).

Artículo 2448-J.-
En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compra-venta;

II. El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo en los términos y
condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforma a las condiciones señaladas en ésta;

III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo
plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;

IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia;
y
V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos
pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses.
La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

Artículo 2448-K.-
Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendado parte del inmueble y, en caso
de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

Artículo 2448-L.-(Se deroga).
Artículo 2449.-(Se deroga).
Artículo 2450.-(Se deroga).
Artículo 2451.-(Se deroga).
Artículo 2452.-(Se deroga).

CAPITULO V
Del Arrendamiento de Fincas Rústicas

Artículo 2453.-(Se deroga).

Artículo 2454.-
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.

Artículo 2455.-
El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de
más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 2456.-
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho
de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente.

Artículo 2457.-
El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio
en contrario.

Artículo 2458.-
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPITULO VI
Del Arrendamiento de Bienes Muebles

Artículo 2459.-Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título
que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2460.-Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla
sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2461.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2462.-Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.

Artículo 2463.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por
un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendatario se ajusta por períodos de tiempo,
sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2464.-El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2465.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.

Artículo 2466.-Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por
lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 2467.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la
cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2468.-La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.

Artículo 2469.-Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2470.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo que
lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder
cobrar nada al dueño.

Artículo 2471.-Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2472.-En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2473.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como yunta o un tiro, y
uno de ellos se inutiliza, se rescinde en arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme
un todo con el que sobrevivió.

 

Artículo 2474.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 2475.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a
los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2476.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de
cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que
el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2477.-Lo dispuesto en el artículo 2465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

CAPITULO VII
Disposiciones Especiales Respecto de los Arrendamientos por Tiempo Indeterminado

Artículo 2478.-Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dada
la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de
los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.

CAPITULO VIII
Del Subarriendo

Artículo 2480.-
El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 2481.-
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de
la cosa.

Artículo 2482.-
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por
convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX
Del Modo de Terminar el Arrendamiento

Artículo 2483.-
El arrendamiento puede determinar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2484.-
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479.

Artículo 2485.-(Se deroga).

Artículo 2486.-(Se deroga).

Artículo 2487.-
Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por
tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la
terminación del contrato en los términos del artículo 2478.
Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2488.-(Se deroga).

Artículo 2489.-
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480.
IV. Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario;
y
V. Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2441.

Artículo 2490.-
El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;
II. Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445;
y
III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.

Artículo 2491.-(Se deroga).

Artículo 2492.-
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2493.-
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene
el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2494.-(Se deroga).

Artículo 2495.-
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al
secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2496.-
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.