back

Handelsgesetzbuch von Panamá / commercial code from Panamá
CÓDIGO DE COMERCIO de la República de Panamá
Ley 2 de 22 de agosto de 1916

Teil 2 - Handelsgesetzbuch Panama - maritim

fonte / Quelle : http://panama.eregulations.org/
www.gavilanesgonzalez.com

De los Comerciantes y sus Obligaciones = von den Kaufleuten / Unternehmern und deren Verpflichtungen - ab Artikle 28

Es prohibido el ejercicio del comercio ....= verboten um kommerzielle Geschäfte auszuführen - Artikel 33

Los comerciantes contraen- están especialmente obligados = Kaufleute sind verpflichtet zu..... - Artikel 34

Del Nombre Comercial - der Firmenname in Panamá - ab Artikel 36

Registro Mercantil - Handelsregister Panama - ab Artikel 55

Libro de Matrícula General de Comerciantes - Firmenregister Panama - Artikel 59

Las sociedades extranjeras - ausländische Firmen in Panamá - Artikel 60

De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones - Artikel 100

De Los Corredores = Makler in Panama - (Artikel 107 bis 127 und 212)

Contratos de Comercio - Handelsverträge - ab Artikel 194

De las Publicaciones - Handelsregister Auszüge in Panama - Artikel 470 bis 473

Del Mandato Mercantil - Handelsvollmacht in Panamá - ab Artikel 580

De la Compraventa - der Kauf- und Verkauf - ab Artikel 740 bis 776

Venta de Establecimientos de Comercio - Verkauf von Firmen - Artikel 777

Del Contrato de Cuenta Corriente - ab Artikel 975

Del Seguro contra Riesgos - Versicherungsverträge - Risikoversicherungen (Feuer ) - ab Artikel 1023


Legislación

CÓDIGO DE COMERCIO de la República de Panamá
ENERO 2002
Código de Comercio
Ley 2 de 22 de agosto de 1916. "Por la cual se aprueba el Código de Comercio de la República".
(G.O. 2418 de 7 de septiembre de 1916)

Título Preliminar
Articulo.
1.La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o cualesquiera actos relacionados con los mismos se regularán conforme a lo
dispuesto en el Código Judicial.

Articulo. 2.
Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes:

1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente dichas, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;
2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades
mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;
3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro
medio de especulación mercantil;
4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación;
5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro;
6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca;
7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil;
8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una operación mercantil;
9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el principal y el dependiente autorizado para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero y el capitán o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo;
10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar
transportes;

PARÁGRAFO.
El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio
para los efectos de las prohibiciones de este artículo. (NOTA: 1 )
11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas;
12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones
mercantiles;
13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o periódica como precio o retribución del seguro;
14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los marítimos o seguro marítimo;
15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación mercantil o cuando por sí constituyen una operación comercial;
16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o valores públicos o con títulos o resguardos expedidos por los
almacenes generales de depósito;
17. La hipoteca naval;
18. El arrendamiento de servicios:
entre el corredor ordinario o el agente de cambio y bolsa, y el que solicita la intervención de estos mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el
que se vale de sus servicios; entre el principal y el dependiente; entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los
marineros o contratos de ajuste del hombre de mar;
19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace con motivo de una operación de esta naturaleza;
20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o valores públicos;
21. El préstamo a la gruesa;
22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por objeto una operación comercial;
23. Las cuentas en participación;
24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una operación comercial;
25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;
26. Los cuasi contratos en los casos de copropiedad del buque y de avería común;
27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio casuales;
28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Articulo. 3.
Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de comercio, a menos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo.

No son actos de comercio:
1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la venta del sobrante de sus acopios;
2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles;
3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio público;
4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Articulo. 4.
Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto mismo.

Articulo. 5.
Si las cuestiones sobre derechos y obligaciones comerciales no pudieren ser resueltas ni por el texto de la ley comercial, ni por su espíritu, ni por los casos análogos en ella previstos, serán decididos con arreglo a los usos del
comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de éstos, se estará a lo que establezca el derecho civil.

Articulo. 6.
Los actos de comercio se regirán:
1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario, por las leyes del lugar donde se celebren;
2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra cosa se hubiere estipulado;
3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario;
4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país.

Articulo. 7.
No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público.
Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Articulo. 8.
La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República.
Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que expresamente se determine en los tratados.

Articulo. 9.
La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por la ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de
comercio realizados por ella. (NOTA: 2 )

Articulo. 10.
Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que establezcan sucursales o agencias en la República, no podrán hacer en ella operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.

Articulo. 11.
Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma, validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente
Código.

Articulo. 11-A.
Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, podrán fusionarse con una o más sociedades extranjeras,
para constituir una sola sociedad siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

a. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la Sección de Personas Mercantil del Registro Publico, en la forma que
establece el Articulo 90 y siguentes de la ley 32 de 1927.

b. Que si la sociedad resultante de la fusión ha de ser la sociedad de nacionalidad extranjera con la cual se ha fusionado la sociedad panameña, dicha sociedad resultante, deberá permanecer inscrita en
la Sección de Personas Mercantil del Registro Público por un lapso no menor de cinco [5] años, a partir de la fecha de fusión. Durante ese lapso, la sociedad resultante de la fusión deberá mantener un apoderado en la República de Panamá, debidamente facultado para recibir notificaciones en representación de la sociedad.
Si por cualquier circunstancia, la sociedad careciere en un momento determinado, de dicho apoderado, entonces la notificación de cualquier acción en su contra, se podrá hacer a su Agente Residente.
(NOTA: 3 )

Articulo. 11-B.
Una sociedad válidamente constituida bajo una ley extranjera, podrá optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de las mismas, como sociedad panameña, no obstante lo
dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público, para su inscripción, de los siguientes documentos:

1) Constancia de estar constituida y vigente con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial.
2) Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente donde conste la autorización de hacer continuar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá.
3) Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subroga el documento de constitución o formación de la sociedad anónima extranjera.
La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un Cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o
jurisdicción de donde proceda la documentación. (NOTA: 4 )

Articulo. 11-C.
Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha
de la constitución inicial de la sociedad en el país o jurisdicción de origen.
La sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias, como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a
la sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá. (NOTA: 5 )

Articulo. 11-D.
Una sociedad válidamente constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la
condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado
debidamente autorizado.
Una vez cumplida tal formalidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. (NOTA: 6 )

Articulo. 11-E.
Una sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción siempre y cuando las leyes de ese
país o jurisdicción así lo permitan y que la sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá.
Para tales efectos, la sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera, en documento
público, para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá.
Una vez practicada la inscripción, la sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondan a la sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.
La no inscripción de la sociedad en el otro país, debidamente comprobada, no menoscaba los efectos de su inscripción en la jurisdicción de origen. (NOTA: 7 )

Libro Primero
Del Comercio en General
Título I
De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes


Capítulo I
De la Capacidad Comercial

Articulo. 12.
Toda persona hábil para contratar y obligarse, y a quien no esté prohibida la profesión del comercio, tendrá capacidad legal para ejercerla.

Articulo. 13.
El menor emancipado y el habilitado de edad podrán ejercer el comercio como si fueran mayores.

Articulo. 14.
El hijo de familia mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.
El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno de la población más inmediata.

Articulo. 15.
El hijo de familia y el incapacitado podrán continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa
autorización judicial que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización podrá ser revocada por justos motivos.

Articulo. 16.
En el caso del artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones
legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor.

17 al 24. DEROGADOS por el art. 5 de la Ley 34 de 1937; G.O. 7475 de 5 de febrero de 1937


Articulo. 25.
Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria, serán nulos para todos los contrayentes.
Pero si el contrayente inhábil por cualquier causa que no sea la de edad, ocultare su incapacidad y ésta no fuere notoria, quedará obligado a todas las consecuencias del acto, si el otro contrayente hubiese procedido de buena fe y no
optare por la rescisión.

Articulo. 26.
Los mayores de edad pueden confirmar válidamente las obligaciones contraídas con actos de comercio ejecutados por ellos durante su minoridad.
Asimismo serán válidos los actos mercantiles ejecutados por la mujer sin licencia expresa ni tácita del marido, cuando aquellos sean objeto de una ratificación
posterior por el último. (NOTA: 9 )

Articulo. 27.
La declaratoria de nulidad del matrimonio, revalida los actos de comercio ejecutados por la mujer sin autorización del marido. (NOTA: 10 )

Capítulo II
De los Comerciantes y sus Obligaciones

Articulo. 28.
Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.

Articulo. 29.
Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Articulo. 30.
Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la
operación.

Articulo. 31.
La mujer casada no será considerada comerciante, sino cuando hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste.
(NOTA: 11 )

Articulo. 32.
El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos,
sujetos a las disposiciones de la ley mercantil.
La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.

Articulo. 33.
Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles:

1. A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión;
2. A los quebrados o concursados no rehabilitados;
3. A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público;
4. A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal;
5 . A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.

Articulo. 34.
Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados:

1. A adoptar un nombre o razón comercial;
2. A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento;
3. A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito;
4. A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro;
5. A rendir cuentas según lo dicho en el artículo 96.

Articulo. 35.
Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.

Capítulo III
Del Nombre Comercial

Articulo. 36.
Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social.
Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo. (NOTA: 12 )

Articulo. 37.
El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.

Articulo. 38.
Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas.
Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar
del ya inscrito. (NOTA: 12 )

Articulo. 38-A.
Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un plazo que no excederá de treinta [30] días calendarios, mediante solicitud escrita que será resuelta de plano por el Registro Público previa verificación de su
disponibilidad. Pasado este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al respecto. (NOTA: 13 )

Articulo. 39.
La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento "y compañía", "y hermanos", "e hijos" u otro cualquiera semejante.
La razón social de una compañía en comandita, debe contener el nombre de uno por lo menos de los asociados personalmente responsables y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres que los de los asociados, personal e ilimitadamente responsables.
Las sociedades por acciones y las asociaciones deberán ser indicadas expresamente como tales en sus razones de comercio.

Articulo. 40.
La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya
totalmente modificado.

Articulo. 41.
Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una
sociedad. Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.

Articulo. 42.
El causahabiente de una firma mercantil podrá continuar usándola siempre que expresamente indique su calidad de sucesor .

Articulo. 43.
Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, podrá continuar sin alteración la firma social,
previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos.
En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.

Articulo. 44.
El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes.
Título II

De la Matrícula y del Registro de Comercio

Capítulo I

De la Matrícula de Comerciantes (Omitido) (NOTA: 14 )

Capítulo II
Registro Mercantil


Articulo. 55.
El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de dicha institución, y lo que en el presente Capítulo se
establece.

Articulo. 56.
El Registro Mercantil comprenderá:

1. La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles;
2. La matrícula de las naves mercantes;
3. La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.

Articulo. 57.
Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine:

1. La autorización concedida a la mujer casada para comerciar o para formar parte de una sociedad comercial y la revocación de dichas autorizaciones; (NOTA: 15 )
2. La habilitación judicial concedida a la mujer para administrar sus bienes durante la ausencia o incapacidad del marido; (NOTA: 15)
3. La habilitación concedida al menor para ejercer el comercio; y la revocación de ésta;
4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes; y las escrituras o documentos en que reconozcan cualquier deuda o derecho en favor de su cónyuge;
5. Las sentencias judiciales o las escrituras que definan la liquidación de los haberes de un comerciante en la sociedad conyugal, cuando ésta exista;
6. Las sentencias recaídas en juicio de interdicción o separación de bienes que se refieran a comerciantes;
7. Los mandatos mercantiles y las respectivas modificaciones, renuncias y revocaciones de los mismos; (NOTA: 16 )
8. Las escrituras de constitución y prórroga de sociedades mercantiles cualesquiera que sea su objeto y denominación así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades;
9. Las emisiones de acciones, cédulas u otros títulos de obligación general de las sociedades o particulares, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su empleo, amortización y cancelación de los mismos; y respectiva garantía;
10. Los mandamientos librados por la autoridad judicial referentes a la declaración o reposición de la quiebra, al nombramiento o remoción de síndicos o curadores, a la rehabilitación del fallido, o al convenio
celebrado entre éste y sus acreedores;
11. La propiedad de las naves y los contratos de construcción, adquisición y transmisión de las mismas;
12. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de
cualquier género que pesen sobre las naves;
13. El embargo y secuestro de naves;
14. Las patentes concedidas a corredores de comercio.
15. (Omitido) (NOTA: 17 )

Articulo. 58.
Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualesquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las
condiciones de los documentos inscritos, y también el acuerdo a que se refiere el artículo 465.

Articulo. 58-A.
También podrán inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente
refrendados por un contador público autorizado. (NOTA: 18 )

Articulo. 59.
En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el
artículo 54:
a. La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil;
b. Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman;
c. La clase de comercio que ejerce;
d. La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones;
e. Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas;
f. Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.

Articulo. 60.
Las sociedades comerciales extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en la República, presentarán al Registro para su inscripción, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás
documentos referentes a su constitución, el último balance de sus operaciones y un certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el Cónsul de la República en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

Articulo. 60-A.
Las sociedades extranjeras que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para transferir su sede social a otros países, podrán transferir al territorio de la República de Panamá sus respectivas sedes
sociales después de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos:

a. Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere;
b. Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga;
c. Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá;
d. Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad.

PARÁGRAFO:
La documentación de países extranjeros deberá ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga. (NOTA: 19 )

Articulo. 60-B.
La transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma más arriba indicada no implica la disolución o liquidación de la sociedad en su país de origen, ni tampoco su nueva organización en el territorio nacional.
(NOTA: 19 )

Articulo. 60-C.
Las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil con arreglo a esta Ley deberán presentar las modificaciones de su pacto social y los instrumentos de consolidación y disolución que las afecten. (NOTA: 19 )

Articulo. 60-D.
Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a esta Ley continuarán rigiéndose en lo que respecta a su estatuto personal por las leyes de los países donde fueron creadas, pero quedarán
sujetas a todas las leyes de orden público de la República.
Dichas sociedades sólo podrán realizar actividades dentro del territorio nacional después de cumplir con todos los requisitos que exija la legislación panameña. (NOTA: 19 )

Articulo. 60-E.
Para los efectos de este Decreto Ley se entiende por sede social el lugar donde la Junta Directiva de la sociedad acostumbre celebrar sus reuniones o donde esté situado el centro de administración social. (NOTA: 19 )

Articulo. 60-F.
Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a este Decreto Ley podrán en cualquier momento,
transferir dicha sede social al país donde fueron creadas o a otro país de su elección, a cuyo
efecto deberán presentar para su inscripción en el Registro Mercantil un certificado del acuerdo mediante el cual se toma dicha decisión. Si el acuerdo fuere tomado en Panamá, eI respectivo documento será protocolizado en una Notaría del país; y si fuere tomado en el extranjero deberá ser autenticado por un Cónsul de Panamá, o en su defecto por el de una nación amiga. (NOTA: 19 )

Articulo. 61.
En el Libro de Registro de Naves se asentará:
a. El nombre del buque;
b. Su tonelaje bruto;
c. Clase de aparejo;
d. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere;
e. La materia de su casco;
f. Dimensiones principales;
g. Su distintivo en el Código Internacional de Señales;
h. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.

Articulo. 62.
La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.
La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en
vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.
Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.

Articulo. 63.
Además de las inscripciones definitivas de que tratan los artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros
definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos:
1. Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen;
2. Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes;
3. Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves;
4. Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad;
5. En general, todos los actos mencionados en el artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.

Articulo. 64.
Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos:
El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio.
El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo.
El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato.
El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida.
El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.

Articulo. 65.
Los registros provisionales, cuando se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.

Articulo. 66.
Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual
surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6º del artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.

Articulo. 67.
Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la presentación al Registro.
Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación;
independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.

Articulo. 68.
Los actos o contratos de cualquier clase que sean, sujetos a inscripción, y que carecieren de ese requisito, producirán acción entre los otorgantes, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo,
podrá fundarse en ellos para lo que le fueren favorables.

Articulo. 69.
Podrán pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro:
1. Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio;
2. Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y transmisión de aquellas;
3. Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de dichos actos.

Articulo. 70.
Las inscripciones del Registro podrán cancelarse total o parcialmente, cuando se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción.


Título III
De la Contabilidad y Correspondencia Comerciales

Articulo. 71.
Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que
indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y
patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las
transacciones y la naturaleza de las mismas.
A los efectos de lo dispuesto en este título, todo comerciante podrá llevar su
contabilidad y hacer sus registros ya sea utilizando libros, medios electrónicos u
otros mecanismos que autorice la Ley y que permitan determinar con claridad las
operaciones comerciales efectuadas, siempre y cuando los mismos puedan ser
impresos.
Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de
Acciones utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se
prescribe en el párrafo anterior. (NOTA: 20 )
Articulo. 72.El número y la clase de registros contables, así como la forma de
llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las
normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de
Panamá. (NOTA: 21 )
Articulo. 73.Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo
comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar
además un registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso
un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.
Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen,
consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligados a
mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad
a los que se refiere este artículo, salvo que tengan su domicilio y operen en la
República de Panamá. (NOTA: 22 )
Articulo. 74. (Omitido) (NOTA: 17 )
Articulo. 75. Los corredores deberán llevar:
1. Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el
momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su
intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva;
2. Un libro de "Registro" en que se asentarán día por día en asientos
separados y por su orden, la minuta exacta de las operaciones en
que el corredor haya intervenido.
Articulo. 76. (Omitido) (NOTA: 17 )
Articulo. 77. Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y
claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las
transacciones o se afecten los períodos.
Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una
forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de
perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las
reversiones, correcciones de errores y omisiones también deberán quedar
claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad.
(NOTA: 23 )

Articulo. 78. Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la
República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará
obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso
legal o comercial en la República de Panamá. La documentación que sustente las
transacciones y la correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y,
de requerirse una traducción por parte de cualquiera autoridad competente, el
comerciante estará obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su
costo, una traducción de la misma. (NOTA: 24 )
Articulo. 79. (Omitido) (NOTA: 17 )
Articulo. 80. (Omitido) (NOTA: 17 )
Articulo. 81. En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico
todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha,
monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las
cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor. (NOTA: 25 )
Articulo. 82. (Omitido) (NOTA: 17 )
Articulo. 83. Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se
trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas
como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo
referencia correlativa al asiento del Diario. (NOTA: 26 )
Articulo. 84. (Omitido) (NOTA: 27 )
Articulo. 85. Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su
Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para
complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no
se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original.
(NOTA: 28 )
Articulo. 86. En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen
en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la
fecha de la citación previa o renuncia a la misma, el lugar y fecha donde se realizó
y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En
el acta se deberán dejar establecidos los nombres de las personas que actuaron
como presidente y secretario, quienes deberán firmarlas, y cualquiera de éstos
podrá certificar la misma.
En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial
o social, se deberán detallar los nombres de los titulares en caso de ser
nominativas, indicando el número del título, la cantidad numérica o porcentual que
ésta representa, monto pagado y naturaleza del valor o título de que se trate.
(NOTA: 29 )
Articulo. 87. La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o
Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta
Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias.
Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día.
Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están
hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta [60]
días siguientes al mes correspondiente.
Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas
[B/.100.00] a Quinientos Balboas [B/.500.00] por cada mes de atrasado en su
contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e
imponer las sanciones del caso. (NOTA: 30 )
Articulo. 88. Ninguna autoridad, juez o tribunal, puede hacer u ordenar pesquisa
o diligencia alguna, para examinar si el comerciante lleva o no debidamente sus
libros de contabilidad mercantil, ni hacer investigación ni examen general de la
contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.
Articulo. 89. Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o
reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos
de comerciantes o corredores, excepto en los casos de sucesión o quiebra, o
cuando proceda la liquidación.
Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de determinados
asientos de los libros y documentos respectivos, a instancia de parte legítima o de
oficio, cuando la persona a quien pertenezcan, tenga interés o responsabilidad en
el asunto o cuestión que se ventila.
El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante o corredor, a su
presencia o a la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los
asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado.
Si los libros se hallaren fuera de la residencia del juez que ordene la
exhibición, se verificará ésta en el lugar en donde existan dichos libros, sin exigirse
en ningún caso su trasladación al lugar del juicio.
Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido
a su exhibición en la misma forma y en los mismos casos antes señalados.
Ninguna autoridad está facultada para obligar al comerciante a suministrar
copias o reproducciones de sus libros (o parte de ellos), correspondencia o demás
documentos en su poder. Cuando procediere obtener algún dato al respecto, se
decretará la acción exhibitoria correspondiente. El comerciante que suministrare
copia o reproducciones del contenido de sus libros, correspondencia u otros
documentos para ser usada en litigio en el exterior, en acatamiento a orden de
autoridad que no sea de la República de Panamá, será penado con multa no mayor
de cien balboas [B/.100.00]. (NOTA: 31 )
Articulo. 90. Los libros del comerciante o corredor hacen fe contra él sin que se
admita prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos; pero el
adversario no podrá aceptar unos y desechar otros, sino que deberá tomar el
resultado que arrojen en su conjunto.
Si entre los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y
los de uno estuvieren arreglados a derecho y los otros no, los asientos de los libros
en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrar lo contrario por
otras pruebas admisibles en derecho.
Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no
tenerlos, harán fe contra él los del adversario, siempre que estén llevados en
debida forma, a menos que demuestre que la carencia de dichos libros procede de
fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros
medios legales.
Si los libros de los comerciantes estuvieren igualmente arreglados y fueran
contradictorios, el Juez resolverá por las demás probanzas.
Articulo. 91. En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros
sólo establecen un principio de prueba que necesita ser completada por otros
medios probatorios.
Articulo. 92. No sirven de prueba en favor del comerciante o corredor, los libros
no exigidos por la ley, caso de faltar los indispensables, a no ser que estos últimos
se hayan perdido sin culpa suya.
Articulo. 93. Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros
indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta
cinco [5] años después de cerrar su negocio.
Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las
operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción
que pueda derivarse de ellas.
La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad
y presentarlos cuando sean solicitados por las autoridades competentes recae en
el comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas,
el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea
temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya.
Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y
demás documentos que sustenten las transacciones del negocio deberán ser
mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el
establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente
para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente
accesibles. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de
quinientos Balboas [B/.500.00] y podrán aplicarse multas sucesivas por violaciones
continuas a reiteradas solicitudes no atendidas. (NOTA: 32 )
Articulo. 94. El comerciante o corredor que no llevare los registros de
contabilidad a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que
registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original
en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas
o que ocultare, omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien Balboas
[B/.100.00] hasta cinco mil Balboas [B/.5000.00], pudiendo incurrir en multas
sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas.
Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio
serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a
la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera
instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha
Dirección. Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios
y a los corredores. En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto,
a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.
(NOTA: 33 )
Título IV
Del Balance y de la Presentación de Cuentas
Articulo. 95. Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su
establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verbalmente los
resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no
completen los doce meses de estar operando. Dichos informes serán preparados
de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de
aplicación en la República de Panamá.
Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance
general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios
de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.
Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un
Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a
actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas [B/.
100,000.00] o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas
mayor de cincuenta mil balboas [B/.50,000.00]. Deberán ser emitidos dentro de
los Ciento Veinte [120] días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal y
mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir
un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia
que practican.
El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo,
incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94
del Código de Comercio.
Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones
profesionales refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de
violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de
Contabilidad, los registros auxiliares y documentaciones pertinentes, a las
sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su
profesión.
PARÁGRAFO Transitorio. La obligación de preparar y mantener los estados
financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se
inicien en ese mismo año. (NOTA: 34 )
Articulo. 96. Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas
cuando las solicite el interesado. Estas han de ser conformes con los asientos de
los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.
Articulo. 97. La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de quien
las rinde, si otra cosa no estuviere estipulada.
Articulo. 98. En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de
cuentas deberá hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.
Articulo. 99. Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas
las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar.

Título V
De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Articulo. 100.
El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener
importancia respecto de las operaciones de su cargo.

Articulo. 101.
El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.

Articulo. 102.
Cuando un agente de comercio concluyere el negocio en nombre de su principal, deberá comunicarlo a éste sin demora, y se entenderá que lo aprueba si después de tener conocimiento de ello no hace saber al agente su falta
de aceptación por el medio más rápido.

Articulo. 103.
No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.

Articulo. 104.
A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice.
En caso de ventas se entenderá que la comisión será sobre el precio de lo vendido.
Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.

Articulo. 105.

El agente de comercio no podrá pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.

Articulo. 106.
Al practicar su liquidación el agente de comercio podrá pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención.


Capítulo II
De los Corredores


Articulo. 107.
Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.

Articulo. 108.
Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante:

1. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio;

2. Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena;

3. Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor;

4. Ser de notoria buena conducta;

5. Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.

Articulo. 109.
La fianza a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública.
Si de cualquier modo llegare a noticia del Poder Ejecutivo que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, la Secretaría de Hacienda le ordenará que la reponga dentro de treinta días, bajo el apercibimiento de que le será cancelada la
patente si no lo verifica.

Articulo. 110.
Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, deberá solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil.
El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.

Articulo. 111.
No pueden ser corredores públicos:
1. Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el
artículo 12;
2. Los quebrados no rehabilitados;
3. Los que hubieren sido destituidos de este cargo;
4. Los que hubieren sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.

Articulo. 112.
Son obligaciones de los corredores públicos:
1. Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.
Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes;

2. Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes.
Se tendrá por tales supuestos el proponer una mercadería bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio; dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza
la cosa sobre que versa la negociación u otros semejantes;

3. Guardar completa reserva de todo lo que concierne a las negociaciones de que se encarguen; y no revelar los nombres de sus comitentes a menos que la naturaleza del negocio, o la ley exijan tal
revelación, o que los interesados consientan en ello;

4. Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables;

5. Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención;

6. Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención;

7. Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados;

8. Conservar, a no ser que los contratantes lo exoneren expresamente de esta obligación, muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las
precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad;

9. Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contratos en que han intervenido;

10. Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.

Articulo. 113.

Se prohibe a los corredores:
1. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;
2. Ser factores, dependientes o socios de un comerciante;
3. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;

4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, excepto en el
caso del artículo 659.
Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular; (NOTA: 35 )

5. Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de Ios contrayentes o por los pactos y condiciones
en que se celebren;

6. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al
simple ejercicio de la correduría;

7. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil;

8. Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas. Esto no impedirá el que puedan
ser accionistas de las mismas;

9. Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes;

10. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;

11. Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona;

12. Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.

Articulo. 114.
Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, podrán bajo su responsabilidad, valerse de un
dependiente de aptitud y honradez reconocidas.

Articulo. 115.
El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere.
Podrá también ser destituido, según las circunstancias, cuando no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos
prohibidos a los corredores.

Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

Articulo. 116.
La destitución cuando procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.

Articulo. 117.
El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será cuando al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquéllos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta
circunstancia al otro.
Será, sin embargo, garante en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y la del valor al cedente; y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se
haya estipulado expresamente en el contrato, que los interesados verifiquen las entregas entre ellos.

Articulo. 118.
El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato
celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.

Articulo. 119.
El corredor que no revelare a uno de los contratantes el nombre del otro, será responsable de la ejecución del contrato como si lo hubiese hecho por sí, quedando en caso de que tuviera que cumplirlo él, subrogado en los
derechos de aquél por cuenta de quien lo ejecutare.
Para este efecto, el corredor podrá exigir de su comitente las garantías que juzgue necesarias para indemnizarse completamente de cualquier perjuicio que pudiera sobrevenirle; y podrá también exigir de los contratantes, las declaraciones escritas que estime necesarias para dejar a salvo su responsabilidad.

Articulo. 120.
Los corredores se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada uno de los asientos relativos a los convenios concertados , en el mismo día en que
los hubieren celebrado.
Otra nota igualmente firmada entregarán a sus comitentes.
Las notas o pólizas que los corredores entreguen a sus comitentes y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.

Articulo. 121.
Los corredores anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, lugares de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador; los del cedente y tomador, y el cambio convenido.
En los seguros se expresarán, con referencia a la póliza, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado; objeto del seguro; su valor según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, designando de modo preciso y exacto el buque, con expresión de su matrícula, pabellón y porte y nombre del capitán que lo mandare,
o del medio como haya de efectuarse el transporte.

En las operaciones de corretaje marítimo, anotarán los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador,
nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para
principiar y concluir la carga; deberá asimismo conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio.

Articulo. 122.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido.
Si el corredor no entregare dicha minuta en debida forma dentro del término expresado, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión y quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios.

Articulo. 123.
En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley se extienda un contrato por escrito, tiene el corredor que intervenga, la obligación de hallarse presente al otorgamiento y certificar al pie de
los duplicados que se firmen con su intervención y el original lo conservará bajo su responsabilidad.

Articulo. 124.
El corredor no podrá compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.

Articulo. 125.
La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

Articulo. 126.
Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes.
Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.

Articulo. 127.
No mediando pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a
otra persona o la concluyere él mismo.
Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada.


Capítulo III
De los Rematadores o Martilleros
Articulo. 128.
Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor
público.
Articulo. 129. Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber:
1. Diario de entradas;
2. Diario de salidas;
3. Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán por orden riguroso de fechas las mercaderías u
otros objetos que recibieren con expresión de cantidad, peso y medida, bultos,
marcas y señales, nombre y apellido de la persona que los ha entregado, precio
limitado cuando lo hubiere, por cuenta de quien deben ser vendidos, si lo han de
ser con garantía o sin ella y las demás condiciones de la venta.
En el segundo, anotarán día a día las ventas, con la indicación de la persona
por cuya orden se ha efectuado la venta, el nombre y apellido del comprador, el
precio y condiciones del pago y demás especificaciones que se juzguen necesarias.
En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno
de sus comitentes.
Articulo. 130. Se prohibe a los martilleros:
1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara
e inteligible;
2. Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros;
3. Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado
mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido
en el remate.
La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una
multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.
Articulo. 131. Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del
remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que
se hallan depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el
remate haya de verificarse.

Articulo. 132. El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin
exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás
circunstancias de las especies en venta.
Articulo. 133. Las ventas en martillo no podrán suspenderse y las mercaderías se
adjudicarán definitivamente al mejor postor, sea cual fuere el monto del precio
ofrecido.
Sin embargo podrá el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo
fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por dicha base.
Si no hubiere fijado un mínimum podrá aceptarse definitivamente cualquiera
postura que no sea mejorada dentro de dos minutos después de haber empezado
a pregonarse.
Articulo. 134. Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones
del comitente. En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán
necesariamente al contado.
Sólo podrán hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del
comitente.
Articulo. 135. Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del
adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la
licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.
Articulo. 136. Efectuado el remate, el martillero presentará al comitente, dentro
de tercero día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demás
circunstancias, entregándole al mismo tiempo el saldo líquido que resulte a favor
del comitente. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de
dicho saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y
perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago
ante el Juez competente.
Articulo. 137. La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la
que hayan pactado con sus comitentes. Cuando no proceda convenio especial o
tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento
sobre el valor del remate.
Articulo. 138. El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las
calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea
para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se
pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar
la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de
la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a
doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años
que podrán duplicarse si reincidiere. En este último caso podrá también imponerse
la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.
Articulo. 139.Los rematadores cuando ejercieren su oficio, no hallándose
presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos
consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la
comisión mercantil.


Título VI
De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil


Capítulo I

De las Bolsas (Omitido) (NOTA: 36 )
Capítulo II

De los Mercados, Ferias y Lonjas

Articulo. 163.
El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

Articulo. 164.
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán
observarse en ellas.

Articulo. 165.
Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su
celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes.
Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren,
quedarán en favor del que los hubiere recibido.

Articulo. 166.
Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los
reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.

Articulo. 167.
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario
de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.


Capítulo III
De los Almacenes Generales de Depósito (Omitido) (NOTA: 37 )
Capítulo IV
De las Cámaras de Compensación y de las Centrales de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores (NOTA: 38 )

Articulo. 192. Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma
que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo
efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen
conveniente.
Articulo. 193. (Omitido). (NOTA: 39 )


Título VII
Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio


Articulo. 194.
En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza, y a falta de éstos a las prescripciones del derecho
común relativas a las obligaciones y contratos en general.

Articulo. 195.
Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales.
Cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.
Exceptúanse de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

Articulo. 196.
Cuando la ley exija que un contrato se consigne por escrito, esta disposición se aplicará igualmente a toda modificación esencial del mismo.

Articulo. 197.
Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, serán firmados a mano por los contratantes.
Si alguno o algunos de ellos no pudieren firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos.
Si la ley no dispusiere otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el
remitente o que se pruebe que han sido expedidos por éste.

Articulo. 198.
La firma que proceda de algún medio mecánico no se considerará suficiente, sino en los negocios en que el uso la admita, especialmente cuando se
trate de firmar valores emitidos en número considerable.

Articulo. 199.
La firma de los ciegos no les obligará sino cuando ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.

Articulo. 200.
Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese
requisito.

Articulo. 201.
El que propusiere a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos
partes, hasta la expiración de ese plazo.

Articulo. 202.
La oferta hecha verbalmente, sin término para la aceptación, quedará insubsistente si no se acepta en el acto.

Articulo. 203.
Los actos o contratos celebrados por teléfono o telefax o por medios de comunicación electrónicos, se entenderán entre presentes si las partes
o sus representantes o mandatarios han estado directamente en comunicación.
Igualmente se entenderán entre presentes las reuniones de Junta Directiva o de asamblea de socios o accionistas, o de liquidadores de sociedades de
cualquier clase en que los participantes hayan estado directamente en comunicación por cualquiera de los medios señalados en el párrafo anterior.
En tal caso, se deberá extender un acta con expresión de la reunión efectuada, los acuerdos adoptados y de la forma en que los participantes han estado en
comunicación.
Serán válidos los acuerdos de directores, socios, accionistas, administradores o liquidadores de las sociedades de cualquier clase aunque
hubieren firmado el documento en lugares y fechas diferentes. (NOTA: 40 )

Articulo. 204.
Entre ausentes el que hace la oferta, cuando no se haya fijado plazo determinado para la aceptación, permanecerá obligado durante el tiempo que normalmente fuere necesario para la respuesta.
Para este efecto se presumirá que la propuesta ha sido recibida a tiempo, salvo prueba en contrario.
Si la aceptación expedida a tiempo llegare tarde al autor de la oferta, no subsistirá el contrato; pero el que hizo la oferta, deberá informar inmediatamente
esta circunstancia al aceptante.

Articulo. 205.
Cuando en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la oferta
en un plazo conveniente.
Igualmente se reputará concluido el contrato cuando el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte
comenzare a ejecutarlo.

Articulo. 206.
El autor de la oferta no quedará obligado si hubiere hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaren con claridad, o si su intención de no comprometerse resultare, ya de las circunstancias, ya de la naturaleza especial del negocio.
El hecho de exponer al público mercancías con indicación del precio, se considerará en principio como una oferta.

Articulo. 207.
En los contratos unilaterales, las promesas serán obligatorias al llegar al conocimiento de la parte a quien van dirigidas.

Articulo. 208.
Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después
que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios consiguientes.

Articulo. 209.
La aceptación condicional o las modificaciones a la oferta, se tendrán como nueva propuesta.

Articulo. 210.
Los contratos entre ausentes quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, salvo lo dispuesto en el artículo 204.

Articulo. 211.
El comerciante que esté en relaciones de negocios con otro o que se ofrezca a ejecutar encargos, está obligado a contestar inmediatamente al que se los haga o le formule una oferta; no haciéndolo, su silencio se considerará
como aceptación.

Articulo. 212.
Los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Articulo. 213.
La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que
resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias.

Articulo. 214.
Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de
los pactos, a la verdadera intención de los contratantes.
Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.

Articulo. 215.
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de
los libros de éste, estando en forma legal.

Articulo. 216.
Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o medida de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá contraída la obligación en aquella especie de
moneda, peso o medida que esté en uso corriente en la plaza, en contratos de igual naturaleza.

Articulo. 217.
Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor,
podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago. (NOTA: 41 )

Articulo. 218.
Cuando se trate de fijar el precio corriente de géneros, mercaderías, transportes, primas de seguro, tipo del cambio, efectos públicos u otros cualesquiera títulos de crédito, se hará según las cotizaciones de la
localidad, y a falta de éstas, conforme a lo que peritos corredores públicos fijaren como generalmente aceptado en la plaza.

Articulo. 219.
Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidad
medias.

Articulo. 220.
Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun cuando no se exprese la causa de la obligación.

Articulo. 221.
En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario.
La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.

Articulo. 222.
El acreedor de varios créditos vencidos contra una misma persona, podrá imputar el pago a cualquiera de las deudas.

Articulo. 223.
Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses.
Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario.
Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley. (NOTA: 42 )

Articulo. 223-A.
Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. (NOTA: 43 )

Articulo. 224.
Las obligaciones mercantiles deberán cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado. En caso contrario
deberá ejecutarse el contrato en el lugar en que al hacerlo tenía el obligado su establecimiento comercial o por lo menos su domicilio o su residencia; sin
embargo, si hubiere de entregarse una cosa determinada que al tiempo de celebrarse el contrato se hallare en otro lugar, con conocimiento de los
contratantes, se hará la entrega en dicho lugar.

Articulo. 225.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el
momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.

Articulo. 226.
La fecha de los actos y de los contratos comerciales, deberá indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.

Articulo. 227.
Cuando la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, podrá exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del
negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.

Articulo. 228.
El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes.
El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.

Articulo. 229.
Cuando una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el
vencimiento se regulará como sigue:
1. Si el plazo se fijase por días, la deuda vencerá el último día del plazo, no contándose el del perfeccionamiento del contrato; si es de ocho a quince días, significará no una o dos semanas, sino ocho a quince
días completos;
2. Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato;
3. Si el plazo se fijase por mes o por un lapso de tiempo comprendiendo varios meses (año, semestre, trimestre), la deuda vencerá el día que
en el último mes, corresponda por su número al día del perfeccionamiento del contrato; si no hubiese en el último mes día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.
La expresión "medio mes" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes, los quince días se cuentan en último lugar.
Estas reglas serán aplicables igualmente, si el plazo corre a partir de una época distinta de la del perfeccionamiento del contrato.
Cuando una obligación deba cumplirse dentro de cierto plazo, el deudor estará obligado al cumplimiento antes de la expiración de aquél.

Articulo. 230.
Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo.
Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.

Articulo. 231.
Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente al en que expiró el anterior.

Articulo. 232.
El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.

Articulo. 233.
El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito.
Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuere superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.

Articulo. 233A.
Se consideran obligaciones al contado, las que emanan de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios,
concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor,
incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato.
Si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las
partes hayan pactado otro recargo o indemnización por mora, correspondiente al uno por ciento [1%] compuesto mensual del valor del saldo adeudado.
El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo, el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación
sea de plazo vencido, de acuerdo con este artículo.
Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos.
PARÁGRAFO. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos. (NOTA: 43a )

Articulo. 234.
El deudor podrá satisfacer su obligación antes del vencimiento si la intención contraria de las partes no se infiriere de las cláusulas o de la naturaleza
del contrato ni de las circunstancias; pero en tal caso, sólo tendrá derecho a descuento, si estuviese estipulado en el convenio o fuere el uso.

Articulo. 235.
Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes
corrieren riesgo porque la otra hubiere llegado a ser insolvente, la parte así
amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el
de la obligación contraída en su provecho. En caso de que habiendo solicitado
esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el
contrato.

Articulo. 236. Aquél a quien se exigiere el cumplimiento de un contrato bilateral,
no podrá ser obligado a ello sino en tanto que la otra parte hubiere cumplido el
contrato en lo que le concierne o se declare dispuesta a cumplirlo, a no ser que
tenga a su favor un plazo según las cláusulas o la naturaleza del contrato.

Articulo. 237. Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la
inejecución o ejecución imperfecta de un contrato, el acreedor no podrá, salvo
pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena
convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la
inejecución del contrato en el tiempo o en el lugar convenidos, el acreedor podrá
pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no apareciere
renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin
reservas.

Articulo. 238. La pena se deberá cumplir aunque el acreedor no haya
experimentado ningún daño. El acreedor que sufra daños cuyo importe exceda el
de la pena, no podrá reclamar una indemnización superior, sino probando el dolo
del deudor.

Articulo. 239.La cláusula penal no podrá ser exigida cuando el cumplimiento del
contrato se haga imposible por caso fortuito o por falta del acreedor o cuando el
cumplimiento verificado se hubiere aceptado sin reserva.

Articulo. 240.El acreedor, respecto a sus créditos vencidos procedentes de una
operación comercial, tendrá el derecho de retención sobre el dinero, bienes
muebles y cualesquiera otros valores de su deudor que se encuentren en su
posesión efectiva o a su disposición por el consentimiento de éste.
No podrá ser ejercitado este derecho cuando los objetos llegaren a poder
del acreedor con un destino especial, sea por parte del deudor, sea por parte de
terceros, indicado antes o al tiempo de la entrega.
Los comerciantes podrán también ejercitar el derecho de retención unos
contra otros, respecto a sus créditos no vencidos resultantes de contratos
mercantiles bilaterales, cuando el deudor estuviere en quiebra o hubiere
suspendido pagos, o cuando en ejecución seguida contra él, no se hubieren
encontrado bienes libres suficientes.
En estos casos, la indicación del deudor o la obligación de emplear para
cierto destino el crédito, no impedirán que se ejercite el derecho de retención si
tales circunstancias no hubieren nacido sino después de la tradición de los
objetos, o cuando las hubiere conocido el acreedor después de la entrega.

Articulo. 241.La dación en pago de efectos de comercio verificada en virtud de un
pacto accesorio, no producirá novación, aun cuando la obligación que supongan
los efectos entregados no pueda coexistir con la obligación de que procede la
deuda.
Ejecutada la dación en virtud de un contrato principal, la novación quedará
perfeccionada por ese solo hecho, si la deuda procediere de un contrato
incompatible con el que hubiere dado origen a los valores de crédito entregados
en el pago.
No habiendo incompatibilidad entre los contratos indicados, la dación
causará novación, toda vez que los efectos de comercio fueren al portador, y que
al recibirlos el acreedor no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de
que no fueren pagados.

Articulo. 242.Si los efectos de comercio entregados como consecuencia de un
nuevo convenio fueren transmisibles por endoso, se presumirá que la recepción
de ellos lleva la condición de ser pagados.
La novación, en este caso, no se perfeccionará sino por la realización del
pago efectivo.

Articulo. 243.
La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.


Articulo. 244.
Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán:
1. Con documentos públicos;
2. Con documentos privados;
3. Con las minutas de los corredores;
4. Con facturas aceptadas;
5. Con la contabilidad comercial;
6. con la correspondencia epistolar o telegráfica;
7. Con declaraciones de testigos;
8. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley.

Articulo. 245. Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del
contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta
de título escrito, el contrato se tendrá como insubsistente.

Articulo. 246. Salvo lo dicho en el artículo anterior, la prueba de testigos será
admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe
la obligación o excepción que se trate de probar.
Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, podrán admitir
prueba testimonial, aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras
públicas.

Articulo. 247. La fecha de los telegramas será, salvo prueba en contrario, el día y
hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas
oficinas de telégrafos.
En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán
los principios generales sobre la culpa. Se presumirá sin embargo exento de ésta
al remitente del telegrama si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo
para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
Articulo. 248. Los contratos de comercio marítimo se ajustarán a lo que para cada
uno de ellos dispone el Libro Segundo de este Código.


Título VIII
De Las Sociedades Comerciales
Capítulo I (NOTA: 44 )
Disposiciones Generales
Articulo. 249. Dos o más personas naturales o jurídicas podrán formar una
sociedad de cualquier tipo o una o más de ellas podrán ser accionistas, directores,
dignatarios, administradores, apoderados o liquidadores de la misma.
(NOTA: 45 )
Articulo. 250. Las sociedades comerciales se regirán conforme a las
estipulaciones lícitas del respectivo contrato y a las disposiciones del presente
Código.
Articulo. 251. La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de
este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para
todos sus actos y contratos.
La ley no reconocerá la existencia de las sociedades que no estuvieren
constituidas de acuerdo con los trámites y formalidades prescritos por ella; sin
embargo, la nulidad del contrato de sociedad o la disolución de ésta no
perjudicarán las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y
cada uno de los asociados por razón de los negocios ejecutados por la compañía.
Articulo. 252.Las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de
personalidad jurídica propia y no estarán sujetas a ninguna solemnidad; su
existencia podrá acreditarse por los medios comunes de prueba.
Articulo. 253.Si se formare de hecho una sociedad sin convenio inscrito y
publicado que le dé existencia legal, conforme a las disposiciones de este Título,
cada socio podrá en cualquier tiempo, retirar sus aportes, debiendo todos ellos
rendirse cuenta recíproca, según las reglas del derecho común, del resultado de
cuantas operaciones hubieren ejecutado en nombre de la sociedad.
Articulo. 254.Los que obraren a nombre de sociedades no constituidas o que no
funcionaren de conformidad con las disposiciones de la ley, quedarán en cuanto a
los respectivos actos o contratos, obligados personal, ilimitada y solidariamente.
Articulo. 255.No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga
principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la
celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una
sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al
Registro Mercantil.
Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino
después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la
escritura, será ineficaz con respecto a terceros.
Articulo. 256.El nuevo socio de sociedad ya constituida responderá como los
demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión,
aunque haya cambiado la razón social.
Toda estipulación en contrario será nula.
Articulo. 257.Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte
de capital, ya sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo.
No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a
reponerlo en caso de pérdida, a menos que otra cosa estuviere estipulada.
Articulo. 258.Ningún socio podrá, sin el consentimiento unánime de los otros,
reducir o de alguna manera modificar su aporte o cuota en el fondo social.
Articulo. 259.Perdida la cosa aportada en usufructo, el aportante podrá reponerla
con otra que preste a la sociedad el mismo servicio que aquélla y los demás
socios estarán obligados a aceptarla siempre que la cosa perdida no fuere
exclusivamente el objeto que la sociedad se hubiere propuesto explotar.
Articulo. 260. Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables,
pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no estuviere convenida; y se
incluirán en el inventario por el valor qué se les hubiere dado en el contrato. A falta
de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente en el mercado
del domicilio social; y en caso de duda, se apreciarán por peritos.
Articulo. 261. El socio cuyo aporte no fuere en dinero efectivo, estará obligado a
la evicción y saneamiento de las cosas o efectos que lo constituyan.
Si el aporte consistiere en créditos y no fueren pagados a su vencimiento,
deberá el socio entrar en la caja social el valor de éstos con intereses desde el día
en que el crédito fuere exigible. No haciéndolo después de requerido al efecto, se
considerará en mora para el pago de su aporte.
Exceptúanse de esta disposición los efectos o créditos que el socio aporte,
por un valor convenido, para su explotación por la sociedad. (NOTA: 46 )
Articulo. 262. Los socios deberán hacer entrega de sus respectivos aportes en la
forma y plazo que disponga el contrato. En ausencia de estipulación deberán ser
entregados en el domicilio social dentro de los tres días siguientes a la celebración
del convenio.
Articulo. 263. El socio moroso en pagar su aporte, sea cual fuere la causa de la
omisión, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con su
falta, debiendo además reconocer el interés de la suma debida al tipo comercial
corriente. La sociedad podrá en tal caso proceder ejecutivamente contra los
bienes del moroso.
Esto no obsta a que los otros socios, si lo prefieren, puedan excluir desde
luego al omiso.

Articulo. 264. Los asientos de los libros de la sociedad serán prueba suficiente de
que un socio ha hecho entrega de su aporte; pero los socios administradores
deberán además acreditar esta circunstancia por otro medio satisfactorio de
prueba.
Articulo. 265. El socio no podrá oponer a la sociedad en compensación de los
daños que le ocasionare con su morosidad, falta o cualquier otro motivo, las
ganancias que de cualquier modo le hubiere proporcionado.
Articulo. 266. Será nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de
los beneficios haya de pertenecer a uno o unos de los asociados o que alguno de
ellos no haya de tener parte en las ganancias.
Será asimismo nula la estipulación que exonere de toda contribución en las
pérdidas a uno de los socios; sin embargo, podrá válidamente estipularse que el
socio que aportare su industria, quede relevado de participación en las pérdidas.
Articulo. 267. La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se
ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio
capitalista deberá tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al
valor de su aporte. La parte del socio de industria será determinada por peritos, si
otra cosa no estuviere convenida.
Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será
igual su parte en las pérdidas.
Articulo. 268.Toda estipulación por la cual deba alguno de los socios recibir
intereses o cuota fija como retribución de su capital o industria, será nula; salvo el
caso de acciones de prioridad en las compañías anónimas.
Articulo. 269.La participación en las ganancias concedida a los empleados o
agentes de la sociedad a título de remuneración total o parcial de sus servicios, no
les atribuirá la calidad de socios.
Articulo. 270.En ninguna sociedad podrá negarse a los socios el derecho de
investigar el curso de los negocios sociales, de examinar los libros,
correspondencia y demás documentos referentes a la administración.
Toda estipulación en contrario será nula.
Será asimismo nula aquélla en cuya virtud los herederos del socio que
muriere, hubieren de quedar privados del derecho de exigir cuentas y pago de
capital y utilidades, conforme correspondería a su causante.
Articulo. 271.El contrato de sociedad no podrá ser modificado sin el
consentimiento unánime de todos los socios.
Articulo. 272.Salvo lo dispuesto para casos especiales, las cuestiones relativas a
la ejecución del contrato de sociedad serán decididas por la mayoría de los socios
con derecho a administrar, si otra cosa no estuviere convenida; pero si tratare de
transacciones o actos extraños a la gestión ordinaria y corriente de los negocios,
será necesario el consentimiento expreso de todos ellos.
Articulo. 273.Mientras subsista la sociedad, los acreedores personales de un
socio podrán perseguir la parte de ganancias líquidas que resulte corresponderle
conforme al último balance; y caso de disolución de la sociedad, podrán ejercitar
sus derechos sobre la parte que en la liquidación le alcanzare; pero en uno y otro
caso, no podrán percibir lo embargado sino en la forma y plazo que el socio mismo
debiera recibirlo de la sociedad.
Sin embargo, los títulos de las sociedades por acciones podrán ser objeto
de persecución judicial por parte de los acreedores del dueño de aquéllos con
sujeción en todo caso a lo dispuesto en el Artículo 278.
Articulo. 274. Los derechos que el artículo anterior acuerde al acreedor personal
del socio, no podrán ejercitarse sino después de hecha exclusión en los bienes
particulares de éste.
Articulo. 275. Los bienes aportados al fondo social no podrán ser reclamados
para el pago de deudas personales de un socio o de un accionista, sino en virtud
de gravamen constituido en favor de un tercero antes de que fueran aportados a la
sociedad.
La enajenación o gravamen de los bienes sociales se hará por los
suscriptores, los socios, el accionista o los accionistas, administradores o
directores, apoderados o liquidadores, según lo dispuesto en el pacto social, y en
defecto de alguna disposición en el pacto social, se hará conforme a la Ley.
(NOTA: 47 )
Articulo. 276. Tampoco podrán los acreedores personales de un socio concurrir
en la quiebra de la sociedad con los acreedores de ésta, quedándoles a salvo su
derecho para perseguir la parte que tocare a su deudor en el residuo de la masa
del concurso.
Articulo. 277. Antes de la liquidación y partición del capital social, ningún crédito
en favor de la sociedad podrá ser compensado con una obligación existente contra
uno de los socios; y del mismo modo el crédito de un socio no podrá ser
compensado con una deuda de la sociedad.
Articulo. 278. Los socios tendrán siempre el derecho de tanteo en las cesiones o
ventas de la parte de alguno de ellos en la sociedad. Para este efecto el
enajenante con derecho a la venta o cesión habrá de comunicar a la sociedad su
propósito con quince días de anticipación, y dentro de este término cualquier socio
o la sociedad misma, podrán tomar por su cuenta el trato.
Articulo. 279. No podrá la sociedad reducir el capital con que se constituyó, sino
después de transcurrido un término de noventa días contados desde la publicación
que deberá hacerse en el periódico oficial y en uno del lugar o de la localidad más
próxima, si no lo hubiere, del acuerdo que al efecto se tomare.
Si dentro del término expresado se hiciera reclamo contra la pretendida
reducción de capital, quedará en suspenso el acuerdo hasta que la reclamación
sea decidida o retirada.
Articulo. 280. Expirado el término de duración de una sociedad, ésta no podrá
prorrogarlo sin inscribir y publicar el convenio respectivo.
Los acreedores personales de los socios con título ejecutivo gozarán de un
término de treinta días para oponerse a la prórroga de la sociedad.
La oposición hecha durante el término expresado, el cual se contará desde
el día de la publicación, suspenderá respecto de los oponentes, los efectos de la
prórroga de la sociedad.
Articulo. 281. La disolución de la sociedad no modifica en manera alguna los
compromisos contraídos por ella con respecto a terceros, ni surtirá efectos
respecto a éstos sino después de inscrita y transcurrido un mes de la publicación
del acuerdo respectivo.
Articulo. 282.En todo contrato escrito otorgado en interés de la sociedad y en
toda acta, carta, publicación o anuncio que emane de ella, deberá indicarse con
claridad la naturaleza y domicilio de la sociedad.
Tratándose de sociedades en comandita por acciones o anónimas, se
indicará también el capital pagado conforme resulte del último balance.
Articulo. 283.Las sociedades legalmente constituidas en país extranjero serán
reconocidas en la República una vez que hayan llenado los requisitos señalados
en el Artículo 60, pudiendo desde entonces ejercitar en ella derechos civiles
conforme a la respectiva escritura social; mas para el ejercicio de los actos de
comercio comprendidos en el objeto de su institución, deberán sujetarse a las
disposiciones de la ley panameña y a la jurisdicción de los tribunales nacionales
por las controversias a que dieren lugar las operaciones que ejecutaren.
Articulo. 284.Las sucursales o agencias constituidas en la República por una
sociedad radicada en el extranjero, se considerarán domiciliadas en el país y
sujetas a la jurisdicción y leyes panameñas en lo concerniente a las operaciones
que practicaren.
Articulo. 285.Los representantes de dichas sociedades o los encargados de las
sucursales, tendrán para con los terceros, la misma responsabilidad que los
administradores de sociedades nacionales.
Para este efecto deberán tener poder bastante de la sociedad, debidamente
registrado.
Articulo. 286.Las sociedades extranjeras por acciones estarán obligadas a hacer
y publicar en épocas fijas, que no distarán una de otra más de seis meses, un
balance que manifieste las operaciones que ejecutaren en la República.

Capítulo II (NOTA: 44 )
De la Forma del Contrato de Sociedad

Articulo. 287.
Toda sociedad deberá constituirse en escritura pública.
El contrato consignado en documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura respectiva.

Articulo. 288.
La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a
la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad. Y no habiéndolo, en
uno de la más próxima, caso en el cual la publicación de hará también por medio
de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social.
Si la sociedad estableciere sucursales en diversos lugares de la República
la publicación se hará en cada uno de ellos.
La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo
certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con
certificación de la misma autoridad.
Articulo. 289. Cualquier reforma, ampliación o modificación del contrato de
sociedad, deberá, para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades
prescritas en los dos Artículos anteriores.
La omisión de tales requisitos no podrá ser alegada ni por los socios entre
sí, ni por éstos contra terceros.
Articulo. 290. Los administradores de las sociedades, bajo su personal
responsabilidad, deberán gestionar la inscripción en el Registro Mercantil y hacer
la publicación de la escritura social dentro del término señalado.
Articulo. 291. Todo socio tendrá el derecho de llenar por cuenta de la sociedad
los requisitos de inscripción y publicación de la escritura social, así como la de las
modificaciones de la misma. También podrá cualquier socio obligar a los
administradores a cumplir con dichas formalidades.
Articulo. 292.En las sociedades en comandita por acciones y anónimas, los
suscriptores de acciones podrán exigir que se les descargue de las obligaciones
de la suscripción si hubieren transcurrido tres meses desde la expiración del plazo
señalado para la presentación de la escritura al Registro Mercantil, y la publicación
de la misma sin que se hayan efectuado dicha presentación y publicación.
Articulo. 293. La escritura de sociedad deberá contener:
1. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes;
2. La razón o firma social, así como la denominación de la sociedad en
su caso, expresando la clase y el domicilio de la misma;
3. El objeto y duración de la sociedad y la manera de computar dicho
término;
4. El capital social especificando el aporte suscrito y pagado total o
parcialmente por cada socio, y los plazos y modo como deba
entregarse el resto en este último caso.
5. Si la sociedad fuere anónima o en comandita por acciones, se
expresará la naturaleza, número, valor y demás circunstancias de
éstas, con indicación de si son nominativas o al portador y si son
recíprocamente convertibles o no;
6. Mención de los socios que han de tener a su cargo la dirección o
administración de la sociedad y el uso de la firma social.
Si se tratare de sociedad en comandita simple, se indicará
además el nombre y domicilio de los comanditados.
Si la sociedad fuere anónima o en comandita por acciones, se
expresará el nombre y el domicilio de los administradores, las
facultades de éstos y la manera como haya de administrarse,
dirigirse y fiscalizarse la sociedad; las facultades de la asamblea
general de accionistas, las condiciones para la validez de sus
resoluciones y la manera de computar los votos;
7. La manifestación de lo que cada socio aporte a la compañía, sea en
industria, dinero, créditos, efectos u otros bienes, con expresión del
valor que se les diere;
8. El tanto por ciento destinado a fondo de reserva en sociedades por
acciones que no sean cooperativas;
9. La manera y forma de hacer el inventario y balance, así como el
reparto de dividendos, los medios de fiscalizar esas operaciones y la
época en que deban practicarse;
10. La participación que los fundadores de sociedades anónimas y en
comandita por acciones se reserven en las utilidades, y la forma en
que hayan de percibirlas, así como cualquiera otra ventaja que
hubiere de corresponderles;
11. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
12. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y la manera de
proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hubiesen sido
designados con anterioridad;
13. La forma en que hará sus publicaciones la sociedad;
14. Todas las demás cláusulas y condiciones lícitas en que los socios
hubieren convenido o que fueren necesarias para determinar con
precisión sus derechos y obligaciones entre sí, y respecto de
terceros.
Articulo. 294.La inscripción que deberá practicarse en el Registro de Comercio de
la escritura social, deberá contener las circunstancias que expresa el Artículo
anterior y llevará la fecha del día en que el documento fuere presentado al
Registro.
Articulo. 295.No será admitida prueba alguna contra el tenor expreso consignado
en la escritura social o sus modificaciones legalmente hechas.
Toda cláusula o condición reservada que contradijere las estipulaciones de
la escritura social, será absolutamente nula.
Articulo. 296.No será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia
de la sociedad, si no se comprueba ésta por medio de la escritura social
debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el
Registro de Comercio.
No obstante, los terceros interesados podrán, a falta de escritura social
inscrita, acreditar por los medios comunes de prueba la existencia de la sociedad
de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado.

Capítulo III
De la Sociedad Colectiva
Articulo. 297. La compañía colectiva deberá ejecutar todos los actos y contratos
de su giro bajo una razón comercial, constituida según expresa el Artículo 39.
No podrá incluirse en la razón o firma comercial nombres de personas que
no pertenezcan de presente a la sociedad, salvo lo dicho en el Artículo 43.
Articulo. 298. La infracción de lo dispuesto en el Artículo precedente, será penada
como falsedad de acuerdo con el Código Penal.
Articulo. 299. La persona que prestare su nombre como socio o tolerare el uso
del mismo en la razón comercial de una compañía, aún cuando no tenga parte en
ella, quedará obligado en los mismos términos que los socios sin perjuicio de las
acciones que cupieren contra éstos por el uso indebido del nombre.
Articulo. 300. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los
socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Si todos los socios firmaron individualmente una obligación, quedarán
solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
Articulo. 301. Bajo su razón social y de acuerdo con el contrato respectivo, podrá
la compañía adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones e intentar y
sostener las acciones que de ahí se originen.
Articulo. 302. La administración de la sociedad y el uso de la firma social
corresponderán exclusivamente al socio o socios a quienes según el contrato se
hubiere dejado esta facultad. Si nada se hubiere estipulado, todos y cada uno de
los socios podrán ejercerla, entendiéndose en tal caso, que los socios se confieren
recíprocamente la facultad de administrar y de obligar solidariamente la
responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
Articulo. 303. El nombramiento de los socios administradores hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada
uno de los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad del gestor; a
su vez los socios administradores estarán obligados a cumplir con su encargo hasta
el fin de la sociedad, respondiendo a ésta de los daños y perjuicios que le
ocasionaren con su negligencia en la gestión del negocio social.
Articulo. 304. Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto
posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato
por la mayoría de los socios.
Articulo. 305. Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde podrá nombrarse
un interventor al socio o socios que administren.
Articulo. 306. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del
gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los
socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Articulo. 307. Cada uno de los socios con derecho a administrar, podrá ejecutar
válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la
sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de la misma. Los
terceros podrán dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que
intentaren contra la sociedad.
Articulo. 308. Si por el contrato social se previniere que los socios gestores no
pueden obrar aisladamente, será necesario para cada negocio el consentimiento
de todos los gestores, a menos que la dilación supusiere peligro.
Articulo. 309. Toda restricción a los poderes de los socios con derecho a
administrar carecerá de valor y efecto con respecto a terceros; sin embargo, ser
preciso el acuerdo de todos los socios consignado en poder especial para
cualesquiera operaciones que traspasen los límites del tráfico ordinario del negocio
social, o para enajenar o gravar éste.
Articulo. 310. Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el
administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y
aprobadas por éstos, para todos los efectos legales.
Articulo. 311. Cada uno de los socios administradores tendrá derecho de
oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser
que se refieran a la mera conservación de los bienes de la sociedad.
La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto o contrato
proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su
conveniencia o inconveniencia.

Articulo. 312. El acuerdo de la mayoría sólo obligará a la minoría cuando recaiga
sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el
objeto de la sociedad.
Si en las deliberaciones de la sociedad no se obtuviere la mayoría absoluta,
los socios deberán abstenerse de ejecutar el acto o contrato proyectado.
Articulo. 313. Al no haberse estipulado en el contrato de sociedad la manera de
computar los votos de los socios cuando fuere necesario, éstos se tomarán por
personas y no por capitales. (NOTA: 12 )
Articulo. 314. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con
terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin
perjuicio de las acciones que procedan contra el socio o socios que lo hubieren
ejecutado.
Articulo. 315. La administración o el uso de la firma social no será transmisible
sino mediante la autorización de todos los socios, y de no concurrir ésta, los actos
del delegatario sólo obligarán a la empresa en cuanto la hubieren beneficiado.
Articulo. 316. La constitución de un mandatario de la sociedad requiere el
consentimiento de todos los socios administradores que se encuentren en el lugar
en que se constituya el mandato, pero cualquiera de los socios administradores
puede revocar el mandato.
El mandatario deberá expresar en los actos en que interviniere en
representación de la sociedad, que firma por poder, so pena de quedar
personalmente responsable de las consecuencias de dichos actos. (NOTA: 12 )
Articulo. 317. Los socios que conforme al contrato social estuvieren excluídos de
la administración no obligarán con sus actos a la sociedad, aunque tomen para
hacerlo la firma social, salvo si la obligación hubiere reportado provecho a la
sociedad. La responsabilidad en tal caso se limitará a la cantidad concurrente con
tal beneficio.
Articulo. 318. Si los nombres de los socios excluidos del uso de la firma figuraren
en la razón social, soportará la sociedad las resultas de los actos que ejecutaren en
su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones procedentes
contra el socio o socios que hubieren obrado sin autorización.
Articulo. 319. La sociedad deberá indemnizar al socio de cualesquiera gastos u
obligaciones de buena fe en beneficio de ella, así como de las pérdidas personales
que se deriven directamente de la gestión social.
Si el socio supliere alguna suma a la sociedad, la deuda devengará interés al
tipo comercial corriente, desde el día del anticipo.

Articulo. 320. El socio no tendrá derecho a remuneración alguna por los servicios
ordinarios prestados en la gestión del negocio de la sociedad, salvo que otra cosa
estuviere convenida en el contrato de sociedad.
El socio industrial podrá, no obstante, reclamar de la sociedad una
indemnización adecuada por sus servicios distintos de los que estuviere obligado a
prestar.
Articulo. 321. El socio estará obligado a entregar a la compañía cualquier
ganancia o lucro procedente de negocios que por su naturaleza correspondan al
comercio de la sociedad. No haciéndolo, será responsable de los daños y perjuicios
que ocasione con su omisión, debiendo además reconocer intereses al tipo
comercial corriente sobre las cantidades retenidas.
En igual responsabilidad incurrirá si empleare el capital o cualesquiera
bienes de la sociedad en provecho propio o en el de otras personas.
Esto salvo la responsabilidad penal que cupiere en uno y otro caso.
Articulo. 322. Ningún socio podrá extraer del fondo común mayor cantidad que
la que se hubiere acordado; la mera extracción autoriza a los otros socios para
exigir el reintegro inmediato, en falta del cual, el socio será considerado respecto
de las sumas indebidamente tomadas, como si no hubiere pagado su aporte por
completo.
Articulo. 323. Los socios no podrán, sin el consentimiento de los demás,
interesarse como socios de responsabilidad ilimitada en otras compañías, ni
emprender por su cuenta ni por la de otra persona en negocios análogos, o que
paralicen o entraben los de la sociedad.
Se presumirá dado el consentimiento, si siendo tales negocios anteriores a
la sociedad y conociéndolos los socios, no hubieren estipulado nada acerca de
ellos.
Los socios que contravinieren a esta disposición podrán ser excluidos de la
sociedad o bien podrá ésta tomar por su cuenta el negocio o exigir que entregue el
socio la ganancia obtenida en los que hubiere ejecutado por cuenta ajena, sin
perjuicio, en todo caso, de la indemnización por cualquier daño que se le hubiere
ocasionado con la infracción.
Articulo. 324. Los socios no podrán negar la autorización que solicitare alguno de
ellos para realizar un negocio mercantil, sin acreditar que la operación proyectada
depararía a la sociedad un perjuicio cierto y manifiesto.
Articulo. 325. Ningún socio podrá, sin el expreso consentimiento de los otros,
introducir a un tercero en la sociedad o sustituirlo en lugar suyo.
El cesionario y el asociado del socio no tendrán ninguna relación jurídica con
la sociedad. Los efectos de la cesión o de la participación de un tercero, se regirán
por las disposiciones relativas a cuentas en participación.
Articulo. 326. La sociedad adquirirá directamente los derechos e incurrirá en las
obligaciones que resulten de cualquier acto ejecutado expresa o implícitamente por
cuenta de la sociedad, por un socio con derecho a administrar.
No será preciso que se consigne el carácter con que obra el socio
administrador si la intención de proceder en nombre de la sociedad, resultare de
las circunstancias del caso.
Articulo. 327. Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores
quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en
nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas
autorizadas para usarla.
Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula.
Sin embargo, podrá estipularse en la escritura social que la responsabilidad
de los socios queda limitada a una cantidad igual o mayor que el monto de su
aporte, debiendo en tal caso expresarse con toda claridad esta circunstancia y
agregarse a la razón social la palabra limitada.
Articulo. 328. Los acreedores de la sociedad no podrán proceder contra los
socios personalmente, sino después de haber ejercitado, sin resultado, su acción
contra la sociedad.
Articulo. 329. Las obligaciones que resultaren de actos y contratos celebrados
entre la sociedad y un socio en calidad de tal no serán solidarias respecto de los
consocios; mas, si el socio hubiere figurado como extraño, la obligación que de ahí
resulte será solidaria.

Capítulo IV
De la Sociedad en Comandita
Sección I

De la Sociedad en Comandita Simple
Articulo. 330. La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial
constituida conforme al artículo 39 y le serán aplicables todas las disposiciones que
rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el
presente Capítulo.
Articulo. 331.En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán
limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios
comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente
responsables por las obligaciones de la compañía.

Articulo. 332. Si en la razón social se incluyere el nombre de uno de los socios
comanditarios, por el mismo hecho quedará éste sometido a responsabilidad
ilimitada y solidaria con los socios comanditados, por todas las obligaciones de la
compañía.
Igualmente quedará obligado si usare de la firma social o ejecutare acto
alguno de administración u otro capaz de producir derechos u obligaciones para la
compañía.
Articulo. 333. El comanditario que en virtud de mandato general o especial
ejecutare alguna operación en nombre de la sociedad, deberá declarar
expresamente su calidad de tal y la circunstancia de que obra como mandatario;
no haciéndolo, quedará obligado en cuanto a las consecuencias de dicha operación
en los mismos términos que los socios de responsabilidad ilimitada.
Pero ni en este caso ni en los del Artículo anterior, adquirirá el comanditario
más derechos que los que le correspondieren en calidad de tal.
Articulo. 334. Los dictámenes y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el
nombramiento y separación de los administradores en los casos previstos por la
ley, y las autorizaciones concedidas a éstos dentro de los límites del contrato social
para los actos que excedieren de sus facultades, no obligarán al socio
comanditario.
Articulo. 335. Si para los casos de muerte e incapacidad del socio administrador
no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo
inmediatamente, podrá un socio comanditario, a falta de socios comanditados,
desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el
término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad del
administrador hubiere tenido lugar.
En tales casos el comanditario no será responsable más que de la ejecución
del mandato; pero si de alguna manera excediere los límites de éste, incurrirá en
responsabilidad personal ilimitada por los actos ejecutados.
Articulo. 336. Los comanditarios no tendrán derecho a impartir órdenes a los
socios administradores, ni a impedirles acto alguno de gestión, comprendido en las
estipulaciones del contrato.
Articulo. 337. El comanditario podrá hacer por su propia cuenta o por la de
terceros, negocios de comercio aún cuando correspondan al mismo ramo que
explota la compañía; pero en tal caso perderá el derecho a examinar los libros
sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en
oposición con los de la sociedad.

Articulo. 338. El nombramiento de gerente se hará por la mayoría de todos los
socios, si otra cosa no estuviere dispuesta en el contrato; pero dicho
nombramiento sólo podrá recaer sobre los socios de responsabilidad ilimitada.
Articulo. 339. Toda estipulación de los socios eximiendo al comanditario de su
aportación o dándole plazo para hacerla, es ineficaz respecto de terceros.
Articulo. 340. El comanditario no podrá llevar a la sociedad por vía de capital, su
crédito, o su industria, personales; sin embargo, su aporte podrá consistir en la
comunicación de un secreto de arte o ciencia, siempre que éste se represente en
el haber social por un valor convenido y que el comanditario no lo aplique por sí
mismo ni de otra manera coopere a su explotación.
Articulo. 341. Si la comandita consistiere en el simple goce o usufructo de una
cosa, la responsabilidad del comanditario se limitará a los productos de la misma.
Articulo. 342. No se atribuirá a los socios comanditarios ganancia alguna
mientras no hubieren entregado totalmente el valor de su comandita.
En las pérdidas no participará el comanditario sino hasta el monto de las
aportaciones hechas o que debiera haber hecho.
Articulo. 343. El comanditario podrá con el consentimiento de los socios de
responsabilidad ilimitada, ceder su participación en la sociedad a un tercero, quien
en tal caso asumirá todos los derechos y deberes del cedente.
Articulo. 344. Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios bajo
cualquiera denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas
en la forma determinada en la escritura social.
Los administradores serán personal y solidariamente responsables de toda
distribución hecha sin liquidación previa de ganancias en mayor cantidad que
éstas, o en virtud de un balance hecho con dolo o culpa grave.
Articulo. 345. Si contra lo dispuesto en el Artículo anterior se hiciere pago alguno
al comanditario, quedará éste obligado por las obligaciones de la sociedad
solidariamente con ésta, hasta la concurrencia de la suma indebidamente recibida.
Articulo. 346. La sociedad o sus acreedores no gozarán, en la quiebra del socio
comanditario, de privilegio alguno respecto de los acreedores personales de éste,
para el cobro de lo que debiera por la comandita o sumas indebidamente
percibidas.

Sección II
De la Sociedad en Comandita por Acciones


Articulo. 347. El capital de las sociedades en comandita podrá dividirse en
acciones, debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre
sociedades anónimas y a las de este Capítulo.
Articulo. 348. Siendo la comandita por acciones deberá consignarse en la razón
social esta circunstancia.
Articulo. 349. Uno por lo menos de los socios de la compañía en comandita por
acciones, responderá personal e ilimitadamente como socio colectivo, de las
obligaciones de la sociedad, en tanto que los socios comanditarios sólo se
interesarán y responderán con el valor de sus respectivas acciones.
Articulo. 350. La administración y gobierno de la compañía corresponderá
exclusivamente a los socios de responsabilidad ilimitada, a quienes al efecto se
designe de acuerdo con los respectivos estatutos; pero la junta general nombrará
un comité de vigilancia, compuesto de tres accionistas por lo menos, con las
facultades del Artículo 455 (NOTA: 48 ).
Los socios de responsabilidad ilimitada no podrán ser miembros de dicho
comité.
Si nada estuviere estipulado, los gerentes tendrán además de sus
obligaciones como tales, las de los directores en las sociedades anónimas.
Articulo. 351. Cuando haya dos o más socios administradores, debe determinarse
en el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y
publicada, si los negocios han de ser dirigidos por cualquiera de ellos o por todos
conjuntamente.
Articulo. 352. Las acciones deberán contener además de los extremos previstos
en el artículo 384 la expresión de los socios de responsabilidad personal e
ilimitada. (NOTA: 48 )
Articulo. 353.En los casos en que conforme a las disposiciones sobre sociedad en
nombre colectivo fuere necesario para tomar una disposición el consentimiento de
todos los asociados, bastará en las sociedades en comandita por acciones la
mayoría absoluta de los suscriptores presentes por sí o por medio de apoderado,
con tal que representen al menos la mitad del número total de accionistas y la
mitad del capital en numerario.
Articulo. 354. Los socios gestores no tendrán voto en la junta general cuando se
trate de tomar acuerdos referentes a la investigación y fiscalización de sus actos
como administradores, ni al ejercicio de las acciones que de ellos se deduzcan.
Articulo. 355. Los gerentes estarán obligados a depositar el número de acciones
de la sociedad previsto por los estatutos o acordado por la asamblea general, en el
acto de su nombramiento, y no podrán enajenarlas ni de otra manera
comprometerlas en tanto que dure su responsabilidad para con la sociedad.
El socio gerente que tratare en cualquier forma de rehuir o menoscabar esa
garantía, motivará su remoción.
Articulo. 356.El gerente podrá ser removido del cargo por acuerdo de los socios
tomado en junta general, pero si la remoción no fuere fundada, el administrador
destituido tendrá derecho a los daños y perjuicios consiguientes.
El gerente destituido en virtud de este acuerdo podrá retirarse de la
sociedad y obtener el reembolso de su capital conforme al último balance
aprobado; pero si esto significare disminución del capital social, el reembolso no
podrá efectuarse sino en los términos del Artículo 512.
Articulo. 357. El administrador destituido responderá, respecto de terceros, de
las obligaciones que hubiere contraído durante su gestión, salvo su derecho de
recurso contra la sociedad.
Articulo. 358. También podrá la asamblea general con las mismas formalidades y
salvo estipulación en contrario, reponer al socio gerente revocado, lo mismo que al
fallecido o incapacitado, pero siendo varios los administradores, esta sustitución ha
de ser aprobada por ellos.
Capítulo V (NOTA: 49 )
De la Sociedad Anónima
Articulo. 417. La Asamblea General de Accionistas constituye el poder supremo
de la sociedad anónima, pero en ningún caso podrá por un voto de la mayoría
privar a los accionistas de sus derechos adquiridos ni imponerles, salvo lo
dispuesto en el presente Código, un acuerdo cualquiera que contradijere los
estatutos. (NOTA: 50 )
Articulo. 418. Todo accionista tendrá derecho a protestar contra los acuerdos de
la Junta General de Accionistas tomados en oposición a la Ley, al Pacto Social o los
Estatutos, pidiendo, dentro del término fatal de treinta [30] días, demandar la
nulidad ante el Juez competente quien, si lo considera de urgencia, podrá
suspender la ejecución de lo acordado hasta que quede resuelta la demanda. En
ningún caso se procederá a dicha suspensión si el accionista al demandar escoge
la vía ordinaria. (NOTA: 50 - 51 )
Articulo. 420. La Junta General de Accionistas será convocada por la Junta
Directiva, por las personas debidamente facultadas para ello, por la Ley, el Pacto
Social o los Estatutos o por el respectivo Juez del Circuito. La convocatoria judicial
procederá únicamente cuando así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas
acciones representen, por lo menos, una vigésima parte del capital social, si el
Pacto Social o los Estatutos no concedieren ese derecho a accionistas con menor
representación. La solicitud de que habla este artículo será resuelta de plano.
(NOTA: 50 - 52 )
Articulo. 425. La Asamblea General podrá acordar el nombramiento de revisores
para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad,
o de la gestión social. Si la proposición que al efecto se hiciere fuere desechada,
podrá el Juez, sin más trámite, nombrar tales revisores a petición de accionistas
cuya participación represente un vigésimo del capital social. No se atenderá dicha
solicitud sin previo depósito de las acciones de los patentes en el Juzgado y
afianzamiento de los gastos que ocasionare, cuyo monto fijará el juez
prudencialmente. (NOTA: 50 )
Articulo. 426. En el caso del Artículo anterior, la administración habrá de permitir
a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias
metálicas, en mercadería o en cualquier otra clase de valores. Los revisores
entregarán al Juzgado su informe, y éste, si lo estimare oportuno, ordenará la
convocatoria de una asamblea general para conocer de él, y resolver si los gastos
causados han de abonarse por la sociedad. (NOTA: 50 )
Articulo. 427. Si el Juez desestimare la solicitud del nombramiento de revisores,
o ésta resultare injustificada por el dictamen de los mismos, los accionistas
solicitantes serán condenados en las costas y responderán mancomunada y
solidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasionaren. (NOTA: 50 )
Articulo. 444. Los directores no contraerán responsabilidad personal por las
obligaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según el
caso, para con ella y para con los terceros: de la efectividad de los pagos que
aparezcan hechos por los socios, de la existencia real de los dividendos acordados,
del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño
del mandato o de la violación de las leyes, pacto social, estatutos o acuerdos de la
asamblea general. Quedarán exentos de responsabilidad los directores que
hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que
no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad sólo podrá ser
exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas. (NOTA: 50
- 53 )
Capítulo VI
De los Inventarios, Balances y Fondos de Reserva (NOTA: 44 )
Articulo. 460.Cada seis meses los administradores deberán presentar al comité
de vigilancia un balance del estado de la sociedad y publicarlo por tres días, con el
visto bueno de dicho comité.

Articulo. 461. Presentarán también a lo menos una vez al año y con un mes de
anticipación a la reunión de la asamblea general que la ha de discutir, un informe
minucioso de la situación mercantil, financiera y económica de la sociedad, con
relación su cinta de las operaciones realizadas o en vías de realización. A este
informe se habrán de acompañar un inventario detallado del activo y pasivo de la
sociedad, la cuenta de ganancias y pérdidas, el proyecto de dividendos y de
acumulación al fondo de reserva.
Articulo. 462. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los
documentos especificados en el Artículo anterior, el comité de vigilancia deberá
formular su dictamen escrito y fundado.
Este término puede prorrogarse por ocho días más, cuando fuere necesario
poner los libros en estado de poder verificarlos.
Articulo. 463. El balance junto con el dictamen del comité de vigilancia y los
anexos se pondrán con la lista de accionistas que deban constituir la asamblea
general a la libre inspección de todos los interesados, por lo menos ocho días
antes del señalado para la reunión de la asamblea general. Al mismo tiempo,
copias de esos documentos se repararán a los accionistas.
Articulo. 464. La reunión de la asamblea general, para conocer del informe de los
administradores y de los síndicos, no podrá tener lugar sino después de
transcurridos los términos y cumplidas las prescripciones de los Artículos
anteriores.
Articulo. 465. El acuerdo que tome la asamblea general sobre el informe a que
se refiere el Artículo 461, deberá publicarse y será protocolizado e inscrito en el
Registro de Comercio, dentro de los diez días siguientes de su fecha.
El Notario dará fe de haber sido regular y válidamente tomado dicho
acuerdo.
Articulo. 466. Pasados seis meses de la aprobación del balance y cuenta
administrativa por la asamblea general, quedarán los administradores y los
síndicos librados de su responsabilidad para con la sociedad salvo si se probase
que en los inventarios y balances se incurrió en omisiones o se hicieron
indicaciones falsas.
Articulo. 467. De las utilidades necesarias de la sociedad, deberá separarse
anualmente la parte que los estatutos destinen para formar el fondo de reserva la
cual no podrá bajar del cinco por ciento.
Cuando el fondo de reserva alcanzare a una suma igual a la mitad del
capital social, no será obligatoria dicha deducción.

Articulo. 468. No podrá declararse ningún dividendo sino sobre ganancias
líquidas y después de hecha la deducción correspondiente al fondo de reserva de
acuerdo con los estatutos.
Si la consolidación de la empresa lo exigiere, la asamblea general podrá,
antes de toda distribución de dividendos, acordar una reserva mayor que la que
estuviere prevista en los estatutos.
Articulo. 469. En cualquier momento en que de las cuentas de la sociedad
resultare que el capital social se hubiere reducido a un cincuenta por ciento, la
administración deberá convocar la asamblea general y hacerle conocer la situación.

Capítulo VII
De las Publicaciones
(NOTA: 44 )

Articulo. 470.
La publicación del extracto de la escritura social y demás actos de las compañías mercantiles, obligatoria por disposición de la ley o por acuerdo de
las mismas, deberá hacerse conforme lo dispone el artículo 288.

Articulo. 471.
El extracto de la escritura social que según dicho artículo debe publicarse, contendrá:

1. Los nombres de los socios que no fueren accionistas o comanditarios;
2. La razón comercial o la denominación adoptada por la sociedad;
3. El domicilio social y los lugares donde la sociedad tenga sucursales;
4. La designación de los socios autorizados para administrar y para usar la firma social;
5. El monto del capital social y el de los valores aportados por los accionistas o comanditarios;
6. La época en que la sociedad deba comenzar y terminar sus operaciones.

Articulo. 472.
El extracto deberá además expresar claramente la naturaleza de la sociedad.
Si fuere anónima o en comandita por acciones, se publicará la lista nominativa debidamente certificada, de los suscriptores de acciones, conteniendo el nombre y domicilio de éstos y el número de acciones tomadas; el monto del
capital social en numerario u otros objetos y la cantidad destinada al fondo de reserva.

Articulo. 473.
Las disposiciones de esta Sección son aplicables en lo que cupiere a toda clase de sociedades.

Capítulo VIII
De Otras Especies de Sociedades
Sección I
Sociedades Cooperativas (Omitido) (NOTA: 54 )
Sección II
Asociaciones Accidentales o Cuentas en Participación
Articulo. 489. Los comerciantes, individuos o sociedades podrán interesarse en
una o muchas operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que deberá
ejecutar uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito personal, a cargo de
rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida.
Las personas ajenas al comercio podrán también interesarse en los negocios
de un comerciante en la forma indicada; pero no podrán intervenir en la gestión
del negocio.
Articulo. 490. La asociación en participación carece de razón comercial y de
personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto,
interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio del mismo se
aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a
los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.
Articulo. 491. La gestión del negocio podrá ser confiada a uno solo de los
asociados, con entera exclusión de éstos. En tal caso, el gestor será reputado en
sus relaciones con terceros, como único responsable de las resultas de la
operación.
No habrá entre los terceros y los asociados no contratantes, acción alguna
directa.
Articulo. 492. El fondo común quedará afectado a las resultas de las operaciones
realizadas por el asociado gestor, salvo el derecho de los asociados perjudicados
en las reclamaciones a que hubiere lugar contra éste.
Articulo. 493. Si la gestión se hiciere en nombre de todos o alguno de los
asociados, con el consentimiento de ellos, y sin expresar la participación que cada
uno toma, la responsabilidad ilimitada y solidaria corresponderá a tales asociados,
aunque sus partes en la asociación fueren diversas o separadas.
Articulo. 494.El hecho de prestar servicio en calidad de representante o de
auxiliar de comercio, no podrá considerarse como participación en la gestión del
negocio, ni podrá comprometer la responsabilidad personal del asociado que
prestare tales servicios.
Articulo. 495. Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas
y se satisfarán al participante las primas que le correspondan.
Salvo el caso del artículo 493 las pérdidas sólo alcanzarán al asociado
participante en la proporción de sus aportaciones hechas o por hacer.
No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si
su aportación resultare aminorada por las pérdidas, las ganancias anuales se
dedicarán a cubrir el importe de las mismas.
Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del
socio, salvo que otra estuviere convenida.
Articulo. 496. Las ganancias y pérdidas se distribuirán de acuerdo con el
convenio; y, a falta de estipulación, se harán conforme al artículo 267.
Articulo. 497. El asociado en participación tendrá derecho a exigir que se le
comunique el balance en lo referente al negocio o negocios en que estuviere
interesado y a comprobar su exactitud examinando los libros y papeles.
Articulo. 498. La asociación terminará por la realización del negocio o negocios
propuestos, pero si el contrato no hubiere determinado la fecha de su expiración,
podrá llevarse ésta a efecto en cualquier tiempo, previo aviso con seis meses de
anticipación.
Los negocios pendientes el día de la liquidación se ultimarán por el gestor, y
de la ganancia o pérdida que de ella resulte, participará el asociado en la
proporción correspondiente.
Articulo. 499. También terminará la asociación por la quiebra del socio o socios
gestores. En tal caso el asociado en participación podrá concurrir a ella como
acreedor por el importe de su haber en tanto que éste excediere de lo que en las
pérdidas le corresponda.
Si el asociado no hubiere hecho su aportación por entero, tendrá que
abonar a la quiebra el importe que le corresponda por su participación en las
pérdidas.
Articulo. 500. Una vez terminado el objeto de la asociación, el participante gestor
rendirá cuentas comprobadas a sus consocios y procederá a la liquidación y
reparto de la masa común de bienes.
Capítulo IX
De la Fusión de Sociedades (NOTA: 44 )
Articulo. 501. La fusión de dos o más sociedades podrá hacerse siempre que
preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los
respectivos contratos sociales establecieren.
Articulo. 502. Las sociedades que intentaren entrar en fusión, deberán notificarlo
a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles:
1. Un balance que acredite el estado de sus negocios;
2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo;
3. Un extracto del convenio de fusión.
Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que
tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo. (NOTA: 55 )
Articulo. 503. La fusión sólo podrá tener efecto transcurridos que sean noventa
días desde la fecha de la publicación a que el artículo anterior se refiere, a no ser
que el Poder Ejecutivo autorizare la fusión con vista de la comprobación que se le
presentare de estar totalmente satisfecho el pasivo de cada una de las sociedades
que tratan de fusionarse, o de la consignación que se hiciere en la Tesorería
General de la República o en la respectiva Administración Provincial de Hacienda a
la orden del Secretario de Gobierno y Justicia o del Gobernador de la Provincia, en
su caso, del importe de dicho pasivo.
Articulo. 504. Dentro del plazo fijado en el artículo 502 podrá oponerse a la
fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La
oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva
judicialmente.
Articulo. 505. Transcurrido el plazo de noventa días expresado en el artículo 502
sin que se hubiere formulado oposición alguna, o desechadas definitivamente las
que se hubieren promovido, podrá tener lugar la fusión y la sociedad que de ella
resulte, tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de las sociedades
extinguidas.
Capítulo X
De la Exclusión de Socios (NOTA: 44 )
Articulo. 506.
El socio no podrá retirarse de la sociedad formada para un período determinado,
sino con el consentimiento de los otros socios; pero si la compañía no tuviere
término fijo, conforme al contrato, podrá hacerlo en cualquier tiempo al fin de un
ejercicio anual con tal de que notifique su intención a la sociedad con seis meses
de anticipación, salvo que causas muy calificadas justificaren un retiro anterior.
Articulo. 507. El retiro de un socio podrá también tener lugar:
1. Por su exclusión;
2. Por su muerte, a menos que conforme el contrato hubiere de continuar la
sociedad con los sucesores;
3. Por su quiebra;
4. Por su incapacidad.

Articulo. 508. En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del
comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese
convenida.
Articulo. 509. Las sociedades cooperativas no se disolverán por la muerte, retiro,
interdicción o quiebra de un socio, sino que continuarán de pleno derecho entre
los otros asociados.
Articulo. 510. En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de
disolverse por su muerte o haya de continuar, ni el Juez de la sucesión ni los
herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el artículo 270, que
el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera
alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, limitándose a
recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha sucesión.
Articulo. 511. Podrán ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita:
1. El socio que requerido al efecto no pague su aporte;
2. El socio administrador que se hubiere servido de la firma o del capital
de la sociedad para negocios ajenos a ésta, sea en su propio nombre
o en el de otras personas, que cometiere fraudes en la
administración o en la contabilidad o que abandonare sin motivo
justo la administración;
3. El socio excluido de la administración que tomare participación en
ella, estando designado el administrador, salvo lo dicho en el artículo
335;
4. El socio que faltare a las disposiciones de los artículos 322 y 323;
5. Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar
antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su
propiedad;
6. El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la
sociedad competencia en su negocio.
Articulo. 512. El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la
sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su
separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que
pueda ser responsable.
Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de
ellas y no podrá retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren
concluidas dichas operaciones.
Articulo. 513. Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la
disolución de la sociedad, salvo que otra cosa estuviere convenida.
El socio excluido responderá de las pérdidas conforme expresa el artículo anterior
v tendrá derecho a las ganancias hasta el día de su exclusión, pero no podrá exigir
su liquidación antes de que unas y otras estuvieren repartidas de acuerdo con el
contrato de sociedad.
Articulo. 514. Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el
momento de la exclusión o retiro del socio, éste deberá pasar por lo que la
sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.
Articulo. 515. El socio saliente deberá aceptar la liquidación de su parte en
dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la
sociedad; pero en este último caso, podrá promover la reducción de las
estimaciones que no considerare justas.
Articulo. 516. Mientras la escritura de separación de un socio no fuere
presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, dicha separación no
tendrá efecto respecto de terceros.
Capítulo XI
Del Término y Disolución de las Sociedades (NOTA: 44 )
Articulo. 517. Las sociedades terminarán:
1 . En los casos previstos en la escritura social;
2. Por acuerdo unánime de los socios;
3. Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido
constituida;
4. Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de
realizarlo;
5. Por fusión con otra u otras sociedades;
6. Por sentencia judicial. (NOTA: 50 )
Articulo. 518. La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además:
1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si
no se hubiere pactado lo contrario;
2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
Articulo. 519. Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad cuando el
capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, salvo que los
socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura
social.
Articulo. 520. La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará
necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la
liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1628.

Articulo. 521. Cuando en la escritura social se estipulare que la sociedad ha de
continuar con los herederos del socio difunto, se llevará a efecto el convenio,
aunque éstos carezcan de la capacidad legal para ejercer el comercio, con tal que
ellos, sus padres o guardadores obtengan inmediatamente la habilitación
respectiva, conforme al artículo 15.
No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se
tendrá por no celebrado.
Articulo. 522. Transcurrido el plazo fijado para su duración o después de
cumplido el objeto de su empresa, cesará de pleno derecho la sociedad y no podrá
prorrogarse tácitamente. Asimismo cesará desde el fallecimiento o inhabilidad de
uno de los socios, cuando esta circunstancia hiciere imposible la existencia de la
sociedad, o cuando el tribunal hubiere declarado la disolución.
Articulo. 523. Desde que ocurra la causal de disolución los administradores
quedarán inhibidos del uso de la firma social; y no podrán emprender nuevas
operaciones, salvo aquellas que fueren indispensables para llevar a término
negocios comenzados, so pena de quedar personal y solidariamente obligados por
las resultas de tales operaciones.
Articulo. 524. La sociedad podrá ser disuelta por sentencia judicial, cuando sus
fines o manera de funcionar fueren ilícitos o contra la ley, y además cuando uno o
más asociados lo demandaren fundados en legítima causa.
En ese último caso el tribunal podrá ordenar en vez de la disolución de la
sociedad, la exclusión de determinados socios, si así lo solicitaren los otros por
justos motivos.
Toda estipulación por la cual se negare al socio el ejercicio de este derecho
será nula. (NOTA: 50 )
Articulo. 525. En el caso del artículo 273 el acreedor particular del socio podrá
demandar la disolución de la sociedad, sea cual fuere el término de ésta, al
terminar el año económico, siempre que haga la gestión con seis meses de
antelación.
Dentro de este término la sociedad o los otros socios podrán evitar la
disolución pagando al acreedor.
Articulo. 526. La quiebra de la sociedad podrá ser declarada aun después de su
disolución en tanto que la liquidación no estuviere terminada.
Articulo. 527. La disolución de una sociedad deberá inscribirse en el Registro
Mercantil y publicarse dentro de los siete días siguientes a aquél en que tuviere
lugar, expresando: la causa y fecha de la disolución, y el nombre y domicilio de los
liquidadores.
La disolución no surtirá efecto en perjuicio de tercero, sino después de
presentada al Registro de Comercio de conformidad con el artículo 57 y publicada
según indica el artículo 289.
La falta de cumplimiento de estas formalidades, hará incurrir a los
administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios
que con ella se ocasionaren.
Articulo. 528. Presentado al Registro el documento que acredite la disolución de
la compañía, serán nulos todos los actos de disposición de los bienes de la misma,
distintos de los que fueren necesarios para operar la liquidación, o para el
transferimiento de acciones.
Capítulo XII
De la Liquidación de las Sociedades (NOTA: 44 )
Articulo. 529. El modo de proceder a la liquidación y partición del haber de las
sociedades mercantiles se ajustará en todo a las estipulaciones del contrato social,
y a los acuerdos lícitos tomados en reuniones o juntas generales de socios.
Si nada estuviere determinado, se observarán las reglas del presente
capítulo.
Articulo. 530. Desde el momento en que los administradores de la sociedad se
impusieren de la existencia de un motivo de disolución de la misma, deberán
participarlo sin demora a los demás socios y provocar la liquidación de la compañía
y nombramiento de liquidadores.
Si se tratare de sociedades por acciones, estas resoluciones corresponderán
a la asamblea general que deberá convocarse con tal fin.
El acuerdo deberá ser tomado conforme a las reglas del contrato, para las
resoluciones de la sociedad.
La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo, hará incurrir a
los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y
perjuicios que ocasionaren a la compañía o a terceros con su omisión.
Articulo. 531. A falta de acuerdo de los socios en la compañía colectiva o en
comandita simple, o de la asamblea general en la compañía por acciones, el Juez,
a solicitud de cualquiera de los socios o de los accionistas, y previa comprobación
de la existencia de motivo de disolución establecido en la Ley, podrá hacer
declaratoria del estado de liquidación y nombrar liquidadores con arreglo a la
escritura social, si contuviera disposición para el caso. Sólo se procederá a la
aplicación de este artículo cuando la sociedad haya sido disuelta de, conformidad
con la Ley. (NOTA: 50 )

Articulo. 532. Así el nombramiento de liquidadores como cualquier sustitución
que se hiciere de un liquidador por otro, serán hechos conforme a los dos artículos
precedentes, y deberán publicarse e inscribirse en el Registro Mercantil.
Articulo. 533. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los
socios gestores ejercerán el cargo de liquidadores, a menos que uno o más de
ellos, o todos los socios ajenos a la administración, exijan el empleo de otro
personal de dentro o fuera de la compañía, el cual será nombrado por mayoría
absoluta, recurriéndose al Juez si no la hubiere.
Articulo. 534. Los liquidadores designados por los socios o en el contrato social,
podrán ser removidos en los mismos casos en que pueden serlo los socios
administradores; pero si fueren nombrados por el Juez, no serán revocables sino
por orden del mismo, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.
Articulo. 535. El mandato del liquidador cesará:
1. Por su muerte;
2. Por su interdicción declarada;
3. Por su quiebra; y
4. Por su renuncia aceptada.
Articulo. 536. La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de
un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el
mandato del liquidador.
Articulo. 537. A los efectos del artículo 530 los administradores someterán a la
aprobación de los socios o de la junta general en su caso, el inventario, balance y
cuentas de la gestión final, con los trámites y en la forma en que lo deberían hacer
si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.
Articulo. 538. Una vez que haya recaído resolución acerca de las cuentas de la
gestión social, así como del inventario y balance, los administradores entregarán a
los liquidadores todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la
sociedad a fin de dar comienzo a la liquidación.
Articulo. 539. La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su
personalidad jurídica para los efectos de su liquidación.
Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo
modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con
exclusión de los acreedores personales de los socios.
Articulo. 540. La representación de la sociedad en liquidación corresponderá
exclusivamente a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas
responsabilidades que los administradores, por el cumplimiento exacto del
mandato y de las prescripciones de la ley.
Los liquidadores deberán ceñirse en su gestión a las reglas especiales de la
sociedad que liquiden.
Articulo. 541. Los actos del liquidador y obligaciones contraídas por él para los
fines de la liquidación y en el límite de sus poderes, obligarán a la sociedad y a los
socios como si hubieran sido realizadas por el gerente durante la existencia de la
compañía.
Articulo. 542. Los socios o el Juez que hicieren el nombramiento de liquidador,
podrán exigirle una garantía satisfactoria. En tal caso la rendición de ésta se
reputará como condición de su nombramiento.
Articulo. 543. Los liquidadores harán constar en la correspondencia, anuncios,
circulares y cualesquiera otros documentos que procedan de la sociedad, el estado
de liquidación de la misma.
Articulo. 544. Dentro de los sesenta días contados desde la fecha de su
nombramiento, los liquidadores deberán establecer el estado de la compañía,
según lo que resulte de la comprobación del balance de los administradores, con
vista de la contabilidad; y por avisos que habrán de publicarse por lo menos tres
voces en un periódico de la localidad o de la más próxima, si no lo hubiere,
requerirán a los acreedores de la sociedad y demás interesados, para que dentro
de un término, que no podrá ser menor de sesenta días, se presenten a reclamar
sus derechos.
No podrá hacerse ningún pago antes de que transcurra este plazo, si el
balance no demostrare la solvencia segura de la sociedad.
Articulo. 545. Pasado dicho término, el acreedor que no hiciere su reclamo y
cuyo derecho no conste de los libros y documentos de la compañía podrá ser
excluido de la liquidación.
Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito,
no tendrán derecho a ser pagados, sino de la parte de capital que aun no hubiere
sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras
obligaciones de la compañía.
Articulo. 546. Los liquidadores estarán obligados, aparte de los deberes que el
acto de su nombramiento o la ley les impongan:
1. A hacerse cargo y guardar todas las existencias de cualquier clase
que sean que constituyan el patrimonio social, así como de los libros,
correspondencia, documentos y demás papeles de la sociedad;
2. A revisar dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento, el
balance y las cuentas presentadas por los administradores y a poner
en conocimiento de los socios el resultado;
3. A ejecutar y terminar las operaciones mercantiles que tiendan a la
liquidación de la sociedad;
4. A llevar un libro diario en que asienten por orden de fechas todas las
operaciones relativas a la liquidación;
5. A vender los bienes de la sociedad;
6. A hacer efectivos los créditos en favor de la sociedad y cumplir las
obligaciones de la misma;
7. A comparecer ante los tribunales ejercitando las acciones de la
sociedad o contestando las que contra ella se intentaren;
8. A hacer transacciones y contraer compromisos;
9. A enviar mensualmente a cada socio o a los síndicos, si se tratare de
sociedad por acciones, un informe sobre el curso de la liquidación, y
un balance parcial de las operaciones realizadas.
Articulo. 547. Sin disposición especial de la escritura de sociedad o autorización
expresa de los socios, los liquidadores no podrán continuar las operaciones de la
sociedad o emprender otras nuevas, sino en cuanto esto sea indispensable para el
cumplimiento de la liquidación. Tampoco podrán sin el requisito de la autorización,
ceder a otra sociedad o persona el activo bruto de la liquidación, ni desistir de las
acciones que la sociedad tuviere pendientes al comenzar la liquidación.
Articulo. 548. Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de
sus funciones deberán ser resueltas por los socios; y si éstos no se pusieren de
acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También
resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores.
(NOTA: 50 )
Articulo. 549. Terminada la liquidación, los liquidadores procederán a distribuir
entre los socios, el fondo social, de acuerdo con sus respectivos derechos.
Las proporciones disponibles del capital social, podrán ser repartidas
durante el curso de la liquidación, si los socios acordaren un reparto proporcional a
medida que los bienes se vayan realizando después de satisfechas todas las
obligaciones sociales.
Articulo. 550. Ningún socio podrá exigir la entrega de la porción que resulte
corresponderle en la liquidación del haber social, mientras no estén cubiertos todos
los créditos pasivos de la compañía o se hubiese separado la cantidad suficiente
para tal fin.
Sin embargo, los socios podrán recibir la parte que les correspondiere en las
cantidades líquidas que fueren resultando, si dieren fianza satisfactoria para la
devolución caso de ser ésta necesaria para el pago de obligaciones.
La oportunidad, no obstante, de hacer repartos parciales, queda sujeta a la
calificación de los liquidadores o de la junta de socios, que cualquiera de ellos
tendrá derecho a hacer convocar con ese objeto
Articulo. 551. No bastando los fondos de la sociedad para pagar las obligaciones
de la misma, los liquidadores requerirán a los socios para que entren en la caja
social las cantidades necesarias en los casos en que éstos estuviesen obligados a
suministrarlas.
Articulo. 552. El liquidador tendrá derecho a ser reembolsado de cualquier
anticipo que hubiere hecho a la liquidación, así como a la indemnización a que
hubiere lugar por los perjuicios sufridos en la ejecución del mandato.
También tendrán derecho de exigir la remuneración convenida o fijada por
el tribunal.
Articulo. 553. Si en el curso de la liquidación, los liquidadores se persuadieren de
la insuficiencia de los valores realizables de la sociedad para satisfacer totalmente
las obligaciones de ésta, deberán tomar las medidas necesarias para la declaración
de quiebra.
Los liquidadores serán responsables para con la quiebra de las sumas que
hubieren pagado después de estar ciertos de la imposibilidad de la sociedad para
cumplir sus obligaciones, así como de los perjuicios que se ocasionaren con su
omisión en solicitar la declaración de quiebra, como queda ordenado.
Articulo. 554. En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés
personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre, o tutor de
éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán
válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos
representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la
responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo
o negligencia.
Articulo. 555. Los liquidadores al terminar sus funciones deberán rendir a los
socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de
su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren
oportuna someter al conocimiento de la sociedad:
1. La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad;
2. La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la
distribución del activo entre los socios;
3. El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las
reclamaciones contra ésta;
4. Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de
la sociedad.
Su responsabilidad subsistirá hasta la aprobación definitiva de sus cuentas
de liquidación y partición, salvo las acciones a que hubiere lugar por errores o
fraudes descubiertos posteriormente en dicha cuenta, las cuales habrán de
intentarse dentro de los tres meses siguientes de la publicación del acta final de
aprobación de las cuentas.
Articulo. 556. Si los socios negaren la aprobación a la cuenta final de los
liquidadores, podrán éstos ocurrir al Juez, el cual, oyendo a los socios si se tratare
de sociedad colectiva, o en comandita simple, o a los síndicos y accionistas que se
presentaren, si de sociedad por acciones, la aprobará o improbará según fuere el
caso. (NOTA: 50 )
Articulo. 557. El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y
partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en
el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad. En
dicha acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad.
Capítulo XIII
Disposiciones Penales (NOTA: 50 )
Articulo. 558. Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en
una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal
que se les alcanzare, en los casos siguientes:
1. Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura
social u otros documentos cuya inscripción en dicho Registro
estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por
la ley o por el contrato de sociedad;
2. Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté
definitivamente constituida conforme a la ley.
Articulo. 559. Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la
responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes:
1. Si emitieren acciones o certificados en contravención a las
disposiciones de los artículos 378, 386 y 388;
2. Si omitieren tener la lista correcta de accionistas;
3. Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de
acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general;
4. Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de
vigilancia haya empezado a funcionar;
5. Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la
convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución
dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas;
6. Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o
en parte del valor de su aporte;
7. Si en contravención a las disposiciones del artículo 404 adquirieren
para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o
no las vendieren públicamente cuando fuere el caso;
8. Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las
disposiciones de los artículos 391 y 392;
9. Si negaren o de alguna manera dificultaren a los síndicos u otras
personas nombradas por la asamblea general para investigar el
estado de la sociedad, el examen de la caja, del activo y pasivo de la
compañía, de sus libros o cualesquiera documentos u omitieren los
informes requeridos por ellos.
Articulo. 560. Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el
artículo anterior, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar:
1. Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los
acreedores en el término prescrito;
2. Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra cuando llegaren a
descubrir la existencia de ésta;
3. Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por
la ley o de las reglas establecidas para la liquidación;
4. Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que
estuvieren satisfechas las obligaciones de la compañía.
Articulo. 561. Los administradores, gerentes, síndicos o liquidadores estarán
sujetos a una multa de doscientos cincuenta a mil balboas, sin perjuicio de ser
juzgados conforme a las disposiciones del Código Penal, si con conocimiento de
causa hicieren declaraciones falsas verbalmente o por escrito a las autoridades, a
la asamblea general o al público, concernientes a la condición presente de los
bienes o al estado de los negocios de la compañía, o si con intención dolosa
disimularen la condición verdadera de los bienes o el estado real de los negocios.
Los empleados y oficiales de la compañía que participaren en dicha infracción,
sufrirán las mismas penas.
Articulo. 562. Los fundadores de las sociedades por acciones o administradores
de las mismas que simularen o afirmaren con falsedad la existencia de suscriptores
o de desembolsos; o que anunciaren con mala fe al público como interesadas,
personas que no lo estén, o los que con otras simulaciones hubieren obtenido o
tratado de obtener suscripciones o desembolsos, incurrirán, además de las penas
señaladas en el Código Penal para la estafa, en una multa de quinientos a dos mil
balboas.
Capítulo XIV
Disposiciones Especiales sobre las Compañías de Seguros (Omitido)
(NOTA: 56 )

Título IX
Del Mandato Mercantil
Capítulo I

Disposiciones Generales
Articulo. 580. El mandato comercial, por generales que sean sus términos, no se
extenderá a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra
cosa en el poder.
Articulo. 580-A.El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o
por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde
la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del
interesado. Sin embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocatoria
del mandato que haya sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario
en el mismo documento o de que se trate de un mandato a término o para el
cumplimiento de un acto o evento determinado. (NOTA: 57 )
Articulo. 581. Cuando en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones,
se considerarán éstas como parte integrante de aquél.
Toda limitación del alcance del poder que no constare en el mismo, será ineficaz
contra terceros.
Articulo. 582. El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario
tendrá derecho a una remuneración por su trabajo.
La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, cuando no medie
éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.
Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato, y, no obstante, tuviese
que practicar las diligencias que se mencionan en el artículo 584 tendrá siempre
derecho a una remuneración, proporcionada a su trabajo.
Articulo. 583. El mandato mercantil que contuviere instrucciones especiales para
aspectos determinados del negocio, se presumirá ampliado para las demás; aquel
que sólo otorgare poderes para un negocio determinado, comprenderá todos los
actos necesarios a su ejecución, aun cuando no las especifique.
Articulo. 584. El comerciante que no quisiere aceptar el mandato, deberá
comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a
pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la
conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas,
hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias.
Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante
a quien se hayan remitido las mercaderías, recurrirá al Juez correspondiente para
que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuenta de su propietario y la
venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los
gastos ocasionados.
Articulo. 585. Si las mercaderías que el mandatario recibiere por cuenta del
mandante presentasen señales visibles de deterioro sufrido durante el transporte,
deberá aquél practicar las diligencias y realizar los actos necesarios para dejar a
salvo los derechos de éste, bajo pena de quedar responsable por las mercaderías
recibidas, según constare en los respectivos documentos.
Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes,
el mandatario podrá proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de
corredor o judicialmente.
Articulo. 586. El mandatario será responsable mientras dure la guarda y
conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del
transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza
de la cosa.
El mandatario deberá asegurar contra incendio las mercaderías del
mandante, quedando éste obligado a satisfacer la respectiva prima y los gastos,
dejando solamente de ser responsable por la falta y continuación del seguro, si
recibiere orden formal del mandante para no efectuarlo, o rehuyere éste la
remisión de fondos para el pago de la prima.
Articulo. 587. El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que
sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante,
estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a
avisar al mandante.
Articulo. 588. El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las
instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de las mismas, con
arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.
Articulo. 589. El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier
hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.
Articulo. 590. El mandatario deberá avisar sin demora al mandante de la
ejecución del mandato, y cuando éste no conteste inmediatamente, se presumirá
ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes
conferidos en el mandato.

Articulo. 591. El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las
cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a
la orden, debía haberlas entregado o expedido.
Si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas,
empleándolas en beneficio propio, responderá, a contar desde el día en que las
reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento de la
orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella.
Articulo. 592. El mandatario deberá exhibir, cuando se le exija, el mandato
escrito a los terceros con quienes contrate, y no podrá oponerles las instrucciones
que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probase que tenían
conocimiento de ellas al tiempo del contrato.
Articulo. 593. El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios
necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario.
No será obligatorio el desempeño del mandato que exija remesa de fondos,
aunque haya sido aceptado, mientras el mandante no ponga a disposición del
mandatario las cantidades que fueren necesarias.
Aun en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución
del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla,
podrá el mandatario suspender sus gestiones.
Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste
obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del
mandante.
Articulo. 594. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que
sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun cuando aquél los
ignorase.
Deberá asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la
ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.
Articulo. 595. Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin
que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una podrá
obrar en defecto de la otra.
Cuando medie la declaración de que deben obrar conjuntamente y el
mandato no sea aceptado por todos, los que lo acepten, si constituyen mayoría,
quedarán obligados a cumplirlo.
Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u
omisiones en el ejercicio del mandato.
Articulo. 596. El mandatario debe cumplir con las obligaciones prescritas por las
leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han
encomendado.
Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la
responsabilidad, aunque alegare haber procedido con orden expresa del comitente.
Articulo. 597. Todo mandatario es responsable de la pérdida o extravío de los
fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al
comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no
ser que lo contrario se haya pactado expresamente y salvas las excepciones que
nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación quedará a la prudencia y
equidad de los tribunales.
Articulo. 598. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder
del mandatario al del comitente, correrán por cuenta de éste, a no ser que aquél
se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna
tuviese, de los medios usados ordinariamente en el lugar de la remesa.
Articulo. 599. La revocación o la renuncia del mandato no justificadas, dará
lugar, a falta de pena convencional, a indemnización de daños y perjuicios.
Articulo. 600. El mandatario mercantil goza de los siguientes privilegios y
derechos especiales:
1. Por los adelantos y gastos que hubiere hecho, por los intereses de
las cantidades desembolsadas y por remuneración de su trabajo,
sobre las mercaderías que le hubieren sido remitidas de plaza distinta
para su venta por cuenta del mandante y que estuvieren a su
disposición en sus almacenes o en depósito público, y sobre aquellas
que probare con la carta de porte haberle sido expedidas;
2. Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del
mandante, sobre las mercaderías, en cuanto se hallaren a su
disposición en sus almacenes o en depósito público;
3. Por los créditos que se citan en los números anteriores sobre el
precio de las mismas mercaderías pertenecientes al mandante,
cuando éstas hayan sido vendidas.
Los créditos citados en el número 1° son de carácter preferente a todos los
créditos contra el mandante, salvo los que provengan de gastos de transporte o de
seguro, bien hayan sido constituidos antes, o bien después de que las mercaderías
hayan llegado a poder del mandatario.
Articulo. 601. El mandatario está obligado a rendir al mandante cuenta
comprobada de su gestión. La exoneración del deber de rendir cuentas no produce
otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa.
Articulo. 602. El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del
mandante o del mandatario a menos que lo contrario resulte de la naturaleza
misma del negocio.
Sin embargo, si la terminación del mandato pusiese en peligro los intereses
del mandante, el mandatario, sus herederos o sus representantes estarán
obligados a continuar la gestión del negocio, hasta que el mandante, sus
herederos o sus representantes estén en posibilidad de obrar.
El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los
actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del
mandato.

Capítulo II
De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio

Articulo. 603. No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer
el comercio.
Articulo. 604. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de
la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización silo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que
fuere presentada al registro de comercio.
Articulo. 605.El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se
presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al
ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda
oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes, salvo si se prueba
que tenían conocimiento de ellos al tiempo de tratar.
Articulo. 606. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deberán declarar
que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
Articulo. 607. Tratando en los términos que previene el artículo anterior, todas
las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes.
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán
efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.
Articulo. 608. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial
que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entenderán
celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no
lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre
objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando
sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o
que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que
justifiquen tal presunción.

Articulo. 609. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, todo
contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia
la persona con quien contratare.
Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro
contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra
su principal; pero no contra ambos.
Articulo. 610. Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios,
responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.
La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la
aceptación de la herencia.
Articulo. 611. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés
bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le
estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.
Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las
pérdidas.
Articulo. 612. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su
nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden
suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado
para celebrarla, según el poder en cuya virtud obró, y corresponda aquélla al giro
del establecimiento que está bajo su dirección.
No podrán sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les
estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que
adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la
indemnización.
Articulo. 613. Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las
leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le estén
encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho
del propietario contra el factor, si fuere culpable de los hechos que dieren lugar a
la multa.
Articulo. 614. La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte del
propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que
aquél haga del establecimiento.
Serán, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la
revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Articulo. 615. Los factores observarán, con respecto al establecimiento que
administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente
para los comerciantes.
Articulo. 616. El factor podrá entablar acciones en nombre del proponente y ser
demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del
comercio que le haya sido confiado.
Articulo. 617. Las disposiciones precedentes serán aplicables a los
representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en
la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.
Articulo. 618. Los comerciantes podrán encargar a otras personas, además de
sus gerentes, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta de alguno o
algunos de los ramos del tráfico a que se dediquen, debiendo los comerciantes en
nombre individual participarlo a sus corresponsales; y las sociedades consignarlo
en su escritura constitutiva o estatutos.
Articulo. 619. Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta
Sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril por cuenta ajena,
autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a
él, con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario.
Los demás dependientes con salario fijo, que los comerciantes acostumbran
emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y
obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente
concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los
autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Articulo. 620. El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el
encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la
recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que
sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, estará
obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en
el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en
el artículo 57.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar,
aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro
documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus
principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente
registrado.
Articulo. 621.Sin embargo de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador
de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se
considera autorizado a recibir su importe.
Articulo. 622. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé
a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones
de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la
circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la
administración que les fue confiada.
Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los
comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones
contraídas por correspondencia.
Articulo. 623. Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o
almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que
verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes
por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el
mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de
ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal,
su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.
Articulo. 624. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio,
por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad,
producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por
los principales.
Articulo. 625. Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo
de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el
dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin
que se le admita al principal otras reclamaciones que aquellas que podrían tener
lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.
Articulo. 626. Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus
principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación,
negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando
sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.
Articulos. 627 a 634. (Omitidos) (NOTA: 58 )

Capítulo III
De la Comisión

Articulo. 635. Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión
con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
Articulo. 636. La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará
aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente
concluido.

Articulo. 637. El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus
comitentes.
En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
Articulo. 638. El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal
y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el
comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer
como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su
cuenta.
Articulo. 639. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde
la persona por cuya cuenta contrata.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo
compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los
derechos y obligaciones resultantes del contrato.
Articulo. 640. El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con
quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin
embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Articulo. 641. Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones
que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste,
aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que
hubiere contraído.
Articulo. 642. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con
el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas
entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos
que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Articulo. 643. Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste
quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros,
los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
Articulo. 644. El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no
podrá delegarla sin previa autorización explícita de su comitente.
Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos
que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Articulo. 645. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá
hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona
designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y
solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente,
deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus
intereses.
Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que
la designada.
Articulo. 646. Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para
delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en
la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del
impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
Articulo. 647. El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o
implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le
sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si,
al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión .
Articulo. 648. La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a
la comisión respecto del comisionista.
Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos
legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.
Articulo. 649. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión,
deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Articulo. 650. Se prohibe a los comisionistas, salvo el caso de autorización
formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena,
siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles.
Asimismo no podrá el comisionista:
1. Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que
tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de
otro comitente;
2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos
efectos que le pertenezcan.
Articulo. 651. Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro
alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.
En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o
indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Articulo. 652. Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus
anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el
negocio cometido.
Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos
que la justifiquen.
Articulo. 653. El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están
conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los
precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
Articulo. 654. El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones
contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo
contrario.
El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado
personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones
procedentes del contrato.
En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá
derecho a cargar en cuenta, además de la remuneración ordinaria, la comisión de
garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos de la
plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.
Articulo. 655. Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos
por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus
facultades,
sin perjuicio de que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista,
en los términos siguientes:
1. El comisionista que concertare una operación por cuenta de otro, a
precios o condiciones más onerosas que los que le fueron indicados,
o en defecto de indicación, a los corrientes de la plaza, abonará al
comitente la diferencia de precio, salvó la prueba de la imposibilidad
de efectuar la operación en otras condiciones, y de que así evitó
perjuicios al comitente;
2. Si el comisionista encargado de efectuar una operación, la hiciere por
precio más alto que aquel que le fue fijado por el comitente, quedará
al arbitrio de éste aceptar el contrato, o dejarlo de cuenta del
comisionista, salvo si éste se conformase solamente con recibir el
precio indicado;
3. Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad
encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a
recibirla.
Articulo. 656. El comisionista que sin autorización del comitente hiciese
préstamos, anticipos o enajenaciones a plazo, correrá el riesgo del cobro y pago de
las cantidades prestadas, anticipadas o fijadas, pudiendo el comitente exigirle su
pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o
ventaja que resultare de dicha operación.
Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar
orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.
Articulo. 657. Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no
podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del
comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
Articulo. 658. Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización,
deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos
que dé el comitente, los nombres de los compradores; de lo contrario, se
entenderá que la venta fue hecha al contado.
Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere
por cuenta de otro, siempre que los interesados así lo exijan.
Articulo. 659. No obstante lo dispuesto en el artículo 650 en las comisiones de
compra y venta de letras, fondos públicos y títulos de crédito que tengan curso en
el comercio, o de cualesquiera mercaderías o géneros que lo tengan en bolsa o en
el mercado, podrá el comisionista, salvo pacto en contrario, ofrecer al comitente
como vendedor las cosas que haya de comprar o adquirir para sí, o como
comprador las que haya de vender, quedando siempre a salvo su derecho a la
retribución.
Si el comisionista, al participar al comitente la ejecución de la comisión en
cualquiera de los casos mencionados en el inciso precedente, no indicare el
nombre de la persona con quien contrató, el comitente tendrá el derecho de juzgar
que el comisionista hizo la venta o la compra por cuenta propia y de exigirle el
cumplimiento del contrato.
Articulo. 660. Los comisionistas no podrán tener en su poder mercaderías de una
misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin
distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada
comitente.
Articulo. 661. Cuando en una misma negociación se comprendan especies de
comitentes distintos, o del mismo comisionista con las de algún comitente, deberá
hacerse en las facturas la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas
que designen la procedencia de cada mercadería, y hacer constar en los libros, en
artículos separados, lo que pertenezca a cada uno.
Articulo. 662. El comisionista que tuviere créditos contra una misma persona,
procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes o por
cuenta propia y ajena, anotará en todas las entregas que el deudor hiciere en el
nombre del interesado por cuya cuenta reciba y otro tanto hará en el recibo que
expida.
Cuando en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega
hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a
prorrata de lo que importe cada crédito.

Título X
Del Transporte Terrestre
Capítulo I

Disposiciones Generales
Articulo. 663. El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio
de sus empleados o por persona o compañía diferente.
En caso de que el transporte se efectúe por personas diversas del
porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá
para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de
cargador.
Articulo. 664. El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o
después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo
la totalidad del porte estipulado.
Articulo. 665. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo
objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado para conducirlas a otro, el
porteador tendrá derecho al porte aunque no realice la conducción, si justifica que
no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes; y que no
consiguió otra carga de retorno para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá
cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado
con él.
Articulo. 666. El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el
viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato.
La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte
asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.
Articulo. 667.Mientras las mercaderías o efectos transportados estén en poder
del porteador, el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de
los mismos, o variar su destino o consignación, debiendo el porteador
cumplimentar la nueva orden mediante entrega de la carta de porte debidamente
cancelada. Si la contraorden solamente introdujese variación en el itinerario o la
consignación, se hará constar el cambio correspondiente en la carta de porte; y en
cuanto a precio, prevalecerá el estipulado, si la nueva ruta es más corta y
favorable que la primitiva y en caso contrario se estará a lo que convengan las
partes.
Articulo. 668.Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente
una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que
prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente:
1. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador;
2. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden
vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la
misma carta;
3. Lugar y plazo para la entrega;
4. Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de
su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los
bultos en que se contengan;
5. El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho,
así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el
porteador;
6. La fecha en que se hace la expedición;
7. Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y
8. Las firmas de los mismos.
Articulo. 669. Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de
porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a
quienes la carta se hubiere endosado.
Articulo. 670. La carta de porte podrá ser nominativa, a la orden o al portador y
será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida. En
todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del
subrogante.
Articulo. 671. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador
serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que
ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de
falsedad o error material en su redacción.
Cumplido el contrato, se devolverán al porteador la carta de porte que
hubiese expedido, y en virtud de canje de este título por el objeto porteado, se
tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el
mismo acto se hicieren constar por escrito, las reclamaciones que las partes
quisieren reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el artículo 692.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario
devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta suscrita por el porteador,
deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los
mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Articulo. 672. A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere
alguna de las estipulaciones exigidas en el artículo 668 las cuestiones que
surgieren referentes al transporte, se resolverán por los usos del comercio y lo que
resulte de las pruebas que se presenten.
Articulo. 673. El cargador entregará las mercaderías o efectos al porteador o a
sus agentes autorizados, en el sitio y plazo convenidos; entregará también las
facturas y demás documentos necesarios para llenar las formalidades aduaneras y
para el pago de cualesquiera contribuciones o derechos fiscales que hayan de
preceder a la entrega.
Articulo. 674. El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte
culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad
de los papeles a que se refiere el artículo anterior.
Articulo. 675. La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en
que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar
que se indicó para recibirlas.
Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos
provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o
destinatario.
Articulo. 676.De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero,
títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere
la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.
Articulo. 677. Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula
penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el
retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.
Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el
importe de ella podrá deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare.
Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado
es superior a la pena, se podrá exigir la diferencia.
Articulo. 678. Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás
instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente
afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.
Articulo. 679. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal
acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará
constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de
responsabilidad.

Articulo. 680. El porteador podrá, respecto a los objetos que por su naturaleza se
hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su
responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte
por volumen.
No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que
la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o
que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.
Articulo. 681. Los deterioros sufridos desde la entrega de los objetos al
porteador, se comprobarán y avaluarán de acuerdo con lo convenido, y en defecto
o insuficiencia de la convención, por las probanzas respectivas, tomando como
base el precio corriente en el lugar y época de la entrega.
Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida
de objetos.
Articulo. 682. La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero,
entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con
arreglo a las circunstancias del caso.
Articulo. 683. Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros
declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.
Articulo. 684. El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus
empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva
para realizar la expedición.
Articulo. 685. Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del
contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su
reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.
No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro
ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado
del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare
esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta
del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
Articulo. 686. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá
el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de
mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba entregarlos; y, de
no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.
Articulo. 687. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino
por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no
ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable
de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que
transporta, además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para
tal evento.
Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere
tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable
este aumento mediante formal justificación.
Articulo. 688. Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador,
si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En tal virtud, serán de
cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren
los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y
vicio propio de las cosas.
La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Articulo. 689. El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y
averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se
probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de
tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no
ser que el cargador hubiere cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas
de género o calidad diferentes.
Si a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos
transportados corrieren riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente
inevitable sin que hubiere tiempo para que sus dueños dispusieren de ellos, el
porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a la orden de la
autoridad judicial o de los funcionarios a quienes corresponda según disposiciones
especiales.
Articulo. 690.Fuera de los casos prescritos en el inciso segundo del artículo 687,
el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado
en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento
ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no
entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía
hacer su entrega.
Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario
podrá rehusar hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos
con independencia de los otros.
Articulo. 691. Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el artículo 689
fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del
porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.
Articulo. 692.Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su
venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el
consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole
su valor al precio corriente en aquel día.
Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado, y
sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los
deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta
segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo
objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos
convenientemente en esta forma.
El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas,
con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
Articulo. 693. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las
mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería
que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la
parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la
reclamación, pues en tal caso, sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá
reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los
géneros porteados.
Articulo. 694. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el
porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de
hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por
las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial,
haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren
con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha
autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y aquéllos usarán de
su derecho como correspondiere.
Articulo. 695. El porteador no tendrá acción para investigar el título que a los
efectos tenga el cargador o el consignatario, limitándose a entregar a éste los que
hubiere recibido sin demora ni entorpecimiento alguno por el sólo hecho de estar
designado en la carta de porte como tal consignatario; y, de no hacerlo así, será
responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
Articulo. 696. El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la
mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a
la segundad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue
necesarias. No podrá exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino,
sino cuando el cargador haya autorizado para ello al porteador.
Articulo. 697. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta
de porte, negándose al pago de portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se
proveerá su depósito por la autoridad judicial del lugar a la orden del cargador o
remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y este depósito surtirá los
efectos de la entrega.
Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al
consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará
obligado a indemnización de perjuicios.
Articulo. 698. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá
hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización
pactada en la carta de porte, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan
derecho a otra cosa.
Si no hubiere indemnización pactada y la tardanza excediere del tiempo
prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios
que haya podido causar la dilación.
Articulo. 699. En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren
los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los
efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los
mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe
de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado.
No verificándose el abandono, la indemnización de los danos y perjuicios
por los retrasos, no podrá exceder del precio corriente que los efectos
transportados tendrían el día y en el lugar en que debían entregares;
observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización
sea debida.
Articulo. 700. La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos
de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de
porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.
Articulo. 701. El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al
consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores,
asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su
derecho para repetir contra éstos, si él no fuere directamente responsable de la
falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y
derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.
El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el
porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás
porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las
responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus
dependientes.

Articulo. 702. Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte,
quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que
pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes
a la entrega. En caso de retardo, podrá el porteador exigir la venta judicial de los
géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y
los gastos que hubiere suplido.
Articulo. 703. El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas
transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las
obligaciones que le incumben.
En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere
ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el
porteador las cosas porteadas.
Articulo. 704. Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos
especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos
y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su
entrega.
Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez
prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como
acreedor ordinario.
Articulo. 705. En los gastos de que habla el artículo anterior se comprenden los
que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de
avería, salvo que otra cosa se hubiere pactado.
Articulo. 706. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día
de la entrega, subsistirá su privilegio para el pago de lo que se le deba por el
transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, aun en el caso de
quiebra de éste.
Articulo. 707. El porteador será responsable de todas las consecuencias a que
pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y
reglamentos de la administración pública en todo el curso del viaje y a su llegada
al punto donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido
inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o
consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
Articulo. 708. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes
efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y
otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

 

Capítulo II
Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas
Articulo. 709. Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las
disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el
presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se
dictaren.
Articulo. 710. Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de
transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas
por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la
otra parte.
Articulo. 711. Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de
recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa,
siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y
a las demás de carácter general de dichas empresas.
La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en
responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.
Articulo. 712. La expedición deberá necesariamente hacerse en el orden en que
se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas
del tráfico o el interés público motivaren una excepción.
La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los
perjuicios consiguientes.
Articulo. 713. Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos
particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de
determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas
diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte,
se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los
que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha tarifa
diferencial.
La contravención a este artículo será penada con multa de mil a diez mil
balboas por cada vez.
Articulo. 714. La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción
hecha en su tarifa, además de quedar obligada a mantener dicha reducción para el
público , deberá devolver a los interesados que lo solicitaren la diferencia entre lo
que hubieren pagado durante los últimos tres meses y el precio de la tarifa
diferencial.
Articulo. 715. Los reglamentos de explotación de las empresas públicas de
transporte y sus respectivas tarifas y las modificaciones de unos y otros, deberán
ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el periódico oficial con tres
meses de anticipación si se tratare de aumento de la tarifa y con quince días si
fuere de rebaja.
Articulo. 716. Las empresas estarán obligadas:
1. A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales deberán fijar
en lugar conspicuo de sus estaciones;
2. A llevar un registro especial en el que se asentarán con exactitud, la
lista pormenorizada de los objetos que conduzcan, el nombre del
expedidor y del destinatario, el porte que por ellos percibieren y el
lugar a donde vayan destinados;
3. A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores
recibos o conocimientos de sus entregas;
4. A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades
los objetos que se entreguen para el transporte;
5. A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los
itinerarios anunciados. Todo retraso injustificado hará incurrir a la
empresa en daños y perjuicios;
6. A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que
sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus
agentes;
7. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a
su destino, al portador del conocimiento respectivo, siempre que
cumpla con las estipulaciones del mismo.
Articulo. 717. Las empresas responderán del perjuicio que por pérdida o
deterioro de las mercaderías se produjese desde la recepción de la mercancía
hasta su entrega al destinatario, a no ser que el daño proviniere de culpa no
imputable a la empresa o de órdenes del interesado, de defectos de empaque o
del embalaje no perceptibles al exterior o de la naturaleza de la mercancía,
especialmente por descomposición interna, evaporación o merma ordinaria.
Sin embargo, la empresa podrá estipular en la respectiva carta de porte,
que a menos de robarse su culpabilidad, no responde de las pérdidas o averías a
que estén expuestos durante el curso del viaje:
1. Los animales vivos;
2. Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por
sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de
la empresa;
3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en
carros o naves descubiertos, cuando los usos o la razón prescriban su
acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.
Articulo. 718. En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador
acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.

Articulo. 719. La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías
entregados para su transporte sino cuando se reclame en el lugar de destino
dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.
Articulo. 720. Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se
refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las
tarifas y reglamentos en vigencia.
En el caso de transporte de viajeros, las cartas de porte o billetes, podrán
ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes, pero todos
contendrán indicación de la empresa porteadora, fecha de la expedición, puntos de
salida y de llegada, precio del transporte, y en lo tocante a los equipajes, el
número y peso de los bultos con las demás indicaciones que se crean necesarias
para su identificación.
Articulo. 721. El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o
sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de
valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata
guarda del viajero.
Articulo. 722. Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con
cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los
eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las
pérdidas que justificaren haber sufrido.
Articulo. 723. Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren
para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo
condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda
responsabilidad proveniente del contrato de transporte.
Articulo. 724. Las acciones de las empresas por diferencias de menos en el
precio del porte o las que contra ellas se dirigieren para devolución de lo pagado
en exceso, prescribirán al año, contado del día del pago, siempre que las
reclamaciones se fundaren en mala aplicación de las tarifas o en error de cálculo.
Esta prescripción se interrumpirá mediante aviso escrito dirigido al agente
respectivo de la empresa y si éste contestare rechazando la pretensión, comenzará
a correr de nuevo el término de la prescripción, desde el día en que la empresa
dirigiese la comunicación correspondiente devolviendo los justificativos que se le
hubieren presentado.
Articulo. 725. La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de
treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos
transportados, deberá promover el depósito conforme al artículo 697.

Articulo. 726. Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el
deposito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la
autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del
respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obtener que se
declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de
conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de
los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las
responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros
gastos.
Articulo. 727. Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la
empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.
Capítulo III
De los Agentes de Transportes
Articulo. 728. Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este
Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
Articulo. 729. No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías
por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de
este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en
consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección
del porteador.
Articulo. 730. Además de los libros de todo comerciante, el agente de
transportes deberá llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las
cartas de porte que suscribiere.
Articulo. 731. Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere
por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su
comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le
designaren sus instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las
mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aún cuando no tenga encargo
especial al efecto.
Articulo. 732. El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a
la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un
buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus
órdenes.
El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en
concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el
consignatario.
Articulo. 733. El agente podrá reclamar su comisión cuando la mercancía
estuviere entregada al porteador o para su expedición.
Articulo. 734. Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de
transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como
por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o
estén a su disposición.
Articulo. 735. Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, podrá
éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el
privilegio a que se refiere el artículo anterior.
Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero,
se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
Articulo. 736. El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa
no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía.
Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro
intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el pone o flete
de costumbre.
Articulo. 737. Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una
cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su
comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte.
Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías
pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o
fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será
aplicable el artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para
los gastos. El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete
acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado
remitiendo aisladamente la mercancía.
Articulo. 738. Las acciones contra el agente de transportes por pérdida,
disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año.
Este término podrá ser prolongado por los contratantes.
En caso de deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción
empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la
pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.
Articulo. 739. Las disposiciones de esta Sección, son aplicables al caso de que un
comerciante que no sea agente de transportes, en el ejercicio de su tráfico, tome a
su cargo una remesa de géneros, valiéndose de porteadores o consignatarios por
cuenta ajena y en nombre propio.

Título XI
De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles
Capítulo I
De la Compraventa
Sección I

Disposiciones Generales

Articulo. 740.
El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al
dueño contra el vendedor.

Articulo. 741.
Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por
perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

Articulo. 742.
En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los
géneros no le convinieren.
La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba.
Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.

Articulo. 743.
Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la
condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.

Articulo. 744.
Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no podrá el comprador rehusar el recibo de las
cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas.
Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán los géneros por peritos quienes,
atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren oportunos, declararán si son de recibo o no.
En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.

Articulo. 745.
La compra, por orden, de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica, de parte de éste, la facultad
de resolver el contrato si la cosa no fuere sana y de calidad media.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad
estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en cualquiera de los dos casos propuestos, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.

Articulo. 746.
Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto
franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá rescindir el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.

Articulo. 747.
La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado.
Transcurrido dicho plazo sin que haya llegado el buque, el comprador podrá renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el
tiempo necesario para efectuar el viaje.

Articulo. 748.
Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar
judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.

Articulo. 749.
No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de fijarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá
que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.
Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.

Articulo. 750.
El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero.
Si éste no lo señalare, por cualquier motivo que fuere, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa vendida el día de su celebración; y caso de
diversidad de precios, por el precio medio.

Articulo. 751.
Si la compra se hiciere por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá llevarla a efecto o desistir de ella.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías vendidas, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.

Articulo. 752.
Cuando el precio se calcula sobre el peso de la mercancía, deberá deducirse la tara, salvo si se tratare de mercaderías cuyo precio según los usos del
comercio, se calcula sobre el peso bruto o con deducción fija de un tanto por ciento.

Articulo. 753.
Salvo pacto en contrario, el precio será exigible al entregarse la cosa vendida al comprador.

Articulo. 754.
En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la que no cumpliere, la rescisión o
cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.

Articulo. 755.
Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá siempre que lo han sido por cuenta del precio
y en signo de ratificación del contrato.
Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, serálícito al que las hubiere recibido, retener las arras en caso de desistimiento del
trato.

Articulo. 756.
La pérdida, deterioro o disminución del valor venal de la cosa después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso
de estipulación en contrario, o de que hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida y no entregada.

Articulo. 757.
Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor:

1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;
2. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;
3. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesadas, contadas o
medidas, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de asistir al peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida;
4. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se
encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato;
5. Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla;
6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si ésta no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere
perecido por culpa del vendedor, podrá solicitar la entrega de la existente, o el precio de la pérdida.

Articulo. 758.
Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
celebración del contrato.
A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.

Articulo. 759.
Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Articulo. 760. En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere
fácil, atendidos su naturaleza y empaque.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
Articulo. 761. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no
estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.

Articulo. 762.
La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva
de ellas.
La expedición no implicará entrega cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un
consignatario, con orden de no entregaras, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.

Articulo. 763.
La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
1. Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador;
2. Por la transmisión del conocimiento o cana de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra;
3. Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor;
4. Par la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;
5. Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes;
6. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.

Articulo. 764.
Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.

Articulo. 765.
Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del
comprador, por el precio e intereses legales.

Articulo. 766.
Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otros
equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios.
Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que
podía esperar racionalmente de la negociación.

Articulo. 767.
Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor
libre de toda responsabilidad.

Articulo. 768.
Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta, con
indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo aquéllos a disposición de la autoridad judicial, para que ordene su
depósito o venta por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de
éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.

Articulo. 769.
En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor, éste deberá devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.

Articulo. 770.
El vendedor estará obligado a sanear los efectos vendidos; y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas
en el derecho común
Las acciones redhibitorias se prescribirán por el lapso de seis meses, contados desde el día de la entrega.

Articulo. 771.
Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, toda vez que las hubiere examinado
al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.

Articulo. 772.
Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y
expresa reserva del derecho de examinarlas , podrá reclamar, en los tres días inmediatos al de la entrega, las faltas de cantidad o defectos de calidad,
acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie, que no han podido
ocurrir en su almacén por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.

Articulo. 773.
Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigirla
sino pagando el precio en el acto de hacérsela o dando las convenientes garantías.

Articulo. 774.
No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo .
estipulado, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.

Articulo. 775.
El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de
entregarle posteriormente las restantes.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le
entregare las restantes.
En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el
cumplimiento imperfecto.

Articulo. 776.
El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del
precio total o de la parte que hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

Sección II
De la Venta de Establecimientos de Comercio
Articulo. 777.
La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciere pública por
medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno
de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.
Articulo. 778. Esta disposición es aplicable, lo mismo cuando el establecimiento o
su mayor parte se enajene como un solo todo, que cuando la trasmisión se
verifique en dos o más lotes, siempre que éstos salgan de las condiciones
normales de la realización.
Articulo. 779. El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio,
sino cuando hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del
anuncio respectivo.
En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del
pago. (NOTA: 12 )
Articulo. 780. Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término
de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la
enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.
Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si
alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior
en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las
especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se
comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados.
El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos. Con ese fin el
interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el
nombre de su perito. (NOTA: 59 )
Articulo. 781. Los derechos que el artículo anterior concede a los acreedores
pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el
que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán
en beneficio de todos.
El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los
gastos de su reclamo; pero el reparto del resto deberá hacerse conforme a la
graduación que sea de derecho.
Articulo. 782. El propietario deudor lo mismo que el adquirente del
establecimiento podrán a su vez impedir la acción de los acreedores, pagando a
aquéllos cuyo crédito fuere exigible, y pagando con el descuento corriente, o
garantizando con hipoteca, prenda o fianza abonadas, las cantidades adeudadas
para una fecha ulterior.

Capítulo II
De las Permutas

Articulo. 783. El contrato de permuta se regirá por los mismos principios que el
de la compraventa; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa
que diere, y como comprador de la que recibiere, y el precio de una y otra a la
fecha del contrato, será considerado el que corresponde a la cosa que se reciba en
cambio.
Articulo. 784. El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la
devuelva a causa de defectos de la misma, podrá a su elección exigir los daños y
perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado.

Capitulo III
De la Cesión

Articulo. 785. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil
responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo
la cesión.
Articulo. 786. Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y
tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles,
puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden.
Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión
se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos.
Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la
ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.
Articulo. 787. El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los
derechos estipulados en el documento.
El deudor no podrá oponer la excepción de falta de causa ni otra que no
resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.
Articulo. 788. El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del
título debidamente cancelado.
Articulo. 789. Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la
cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea
notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica.
El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera
oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su
inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más
tardar.
Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los
efectos legales.
Articulo. 790. Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio,
serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
Articulo. 791. La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición
real del documento.
Articulo. 792. El tenedor de un título al portador será considerado con derecho
bastante para reclamar su pago.
Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial
o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
Articulo. 793.
El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras
excepciones que las que emanaren del título mismo.
Articulo. 794. El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino
mediante la entrega del mismo.

Articulo. 795. Se reputará mercantil el préstamo cuando la cosa prestada se
destine a cualquier acto de comercio.
Articulo. 796. Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre
retribuido.
La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre
el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente.
Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.
Articulo. 797. Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo
consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero,
habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.
Articulo. 798. Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el
valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.
Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los
mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y
otro caso, lo que las partes acuerden.

Articulo. 799. Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el
deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés
corriente desde el día en que fuere constituido en mora.
Articulo. 800. El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que
debe hacerse la devolución del capital.
Articulo. 801. El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto
de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
Articulo. 802. Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación,
se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y
luego al del capital.
Articulo. 803. Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante
una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario
que los intereses se adeuden por lo menos por un año.
Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones
concluidas y liquidadas cada año.
Articulo. 804. Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba
hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista,
pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
Articulo. 805. Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere
estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que
se hizo el préstamo.
Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del
cambio será en daño o beneficio del prestamista.
Articulo. 806. En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor
devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su
equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar
pacto en distinto sentido , igual cantidad en la misma especie y calidad, o su
equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.

Título XIII
De los Afianzamientos Mercantiles
Capítulo I
De la Fianza

Articulo. 807. La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito,
sin lo cual no surtirá efecto.
Articulo. 808. La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el
deudor principal.
Articulo. 809. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal,
podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo
estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del
fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.
Articulo. 810. No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser
requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que
omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante
el tiempo de su omisión.
Articulo. 811. El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la
obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
Articulo. 812. El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la
fianza:
1. Cuando la solvencia del afianzado se disminuye;
2. Cuando la deuda se hace exigible;
3. Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la
fianza contraída por tiempo indefinido.
Articulo. 813. Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la
fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior.
Capítulo II
De la Prenda
Articulo. 814. La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas
formalidades que el contrato a que sirve de garantía.
Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida
cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por
el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma
escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo
documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna.
La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha
mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. (NOTA: 60 )
Articulo. 815. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son
indivisibles.
Articulo. 816. Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.
Articulo. 817. La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden,
podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de
garantía según los usos de la plaza.
En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos
nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.
Articulo. 818. El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse
pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.
Articulo. 819. La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los
intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la
prenda y de los de la cobranza en su caso.
Articulo. 820. En caso de incumplimiento y al no se hubiese pactado un modo
especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar
los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario
de los mismos por lo menos treinta [30] días calendarios antes de la fecha en que
se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821.
(NOTA: 61 )
Articulo. 821. En los casos previstos en los artículos 820 y 822, las partes
deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para
determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor
al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será
avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero
nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de
peritos.
En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione
en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores.
(NOTA: 62 )
Articulo. 822. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en
caso de falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.
Articulo. 823. El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada
esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes.
La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la
cosa vendida.
Articulo. 824. El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la
cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.
Articulo. 825. El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la
conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la
misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
Articulo. 826. El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito,
se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean
necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a
quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.
Articulo. 827. El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí
el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso.
Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al
pago de los que se le deban; pero si la deuda no ganare intereses, se aplicarán los
que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.
Articulo. 828. El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada
en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor.
Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del
empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a
que hubiere lugar.
Articulo. 829. El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino
cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido
totalmente pagados.
Articulo. 829-A. Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera
de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor,
y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes
muebles o inmuebles.
La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura
pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su
otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que
las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el
nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el
importe fijo o máximo del crédito garantizado.
Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá
deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su
expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento
público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de
activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se
retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la
presentación del documento para su inscripción.
Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda
general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio
especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con
fecha cierta.
Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de
activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto
ejecutivo. (NOTA: 63 )
Título XIV
Del Depósito
Articulo. 830. El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos
términos que la comisión.
Articulo. 831. Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán
las mismas del comitente y comisionista.
Articulo. 832. El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa
depositada.
La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la
compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún cuando
provengan de caso fortuito.
Articulo. 833. El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus
mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación
que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
Articulo. 834. El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual,
a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se
constituyó el depósito.
Articulo. 835.
Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que
los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas
que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su
cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o
caso fortuito.
Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de
moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y
riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia

Articulo. 836. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas
de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a disposiciones legales.
Articulo. 837. Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el
depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí, ya para
operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones
propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.
Articulo. 838. Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales,
en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las
disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto
en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones
de este Título.
Título XV
De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque
Capítulo I
De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
Articulo. 839. La letra de cambio deberá tener:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del
título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del
mismo;
2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada;
3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
4. La indicación del vencimiento;
5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago;
6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago
(tenedor);
7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;
8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
Articulo. 840. El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el
precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos
determinados en los siguientes párrafos:
La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada
como pagadera a la vista.
A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del
librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo
tiempo, como domicilio del librado.
La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido,
será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
Articulo. 841. La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador,
contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.
Articulo. 842. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un
tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla
en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
Articulo. 843. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el
girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En
cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita.
En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se
sobreentiende que es de cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en
la misma se haga constar otra fecha.
Articulo. 844. La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas
sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con
todas sus letras.
La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus
letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas
sumas.
Articulo. 845. Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no
son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos
contraídos por los demás signatarios.
Articulo. 846. Todo el que pone su firma en una letra de cambio en
representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a
cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo
representante que ha traspasado el límite de sus poderes.
Articulo. 847. El librador es garante de la aceptación y del pago y puede
exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se
exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.
Capítulo II
Del Endoso
Articulo. 848. Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a
la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la
orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la
forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del
librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la
letra.
Articulo. 849. El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición
a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial
es nulo. También es nulo el endoso "al portador".
Articulo. 850. El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja
adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante.
El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o
aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el
dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Articulo. 851. El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de
cambio.
Si el endoso es en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra
persona;
2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona;
3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
Articulo. 852. Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de
la aceptación y del pago.
Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con
respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
Articulo. 853. El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador
legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque
el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco es seguido de un
nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso
en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados .
Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra,
el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo
estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de
haber cometido una falta grave para obtenerla.
Articulo. 854. Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no
pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya
hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Articulo. 855. Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su
cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el
portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero
silo puede endosarla a título de procuración.
En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las
excepciones que podrían oponerse al endosante.
Articulo. 856. Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor
en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos
los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él,
sólo es válido a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se
haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Articulo. 857. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que
un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de
pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no
produce más que los efectos de una cesión ordinaria.
Capítulo III
De la Aceptación
Articulo. 858. La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser
presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el
portador o aun por un simple detentador.
Articulo. 859. En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá
presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la
letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio
domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.
También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de
cierta fecha.
Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la
aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado
inaceptable.
Articulo. 860. Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la
aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha.
El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo.
Los endosantes pueden abreviar estos plazos.

Articulo. 861. El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a
la aceptación, dejándola en manos del librado.
El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día
siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido
el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.
Articulo. 862. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por
la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el
librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra,
equivale a la aceptación.
Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe
presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación
especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el
portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el
portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el
librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.
Articulo. 863. La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una
parte de la suma.
Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las
enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación.
Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Articulo. 864. Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para
el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba
pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que
ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se
obliga a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la
aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la
letra de cambio.
Articulo. 865. Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de
cambio a su vencimiento.
A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el
aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.
Articulo. 866. Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes
de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero
quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta
después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la
ha aceptado.
Capítulo IV
Del Aval
Articulo. 867. El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.
Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
Articulo. 868. El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja
adherida a la misma.
Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra
equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece.
La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra
de cambio importa aval, excepto cuando se trata de la firma del girado o la del
librador.
El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la
fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.
Articulo. 869. El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que
la persona de quien se constituye garante.
Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula,
por cualquier motivo que no sea un vicio de forma.
En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra
el fiado y contra los garantes de éste.
Capítulo V
Del Vencimiento
Articulo. 870. Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la
fecha; a la vista; a tantos días vista.
Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros
vencimientos se considerarán nulas.
Articulo. 871. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe
presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a
la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
Articulo. 872. El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días
vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.
A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta,
se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o
convencional.
Articulo. 873. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios
meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al
mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el
vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir
de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros.
Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero,
mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o
el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una
o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días.
La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.
Articulo. 874. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en
que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del
vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el
pago.
Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos
calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el
día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que
ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en
consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las
letras del parágrafo precedente.
Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o
las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido
adoptar reglas diferentes.
Capítulo VI
Del Pago
Articulo. 875. El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el
día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes.
El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al
pago.
Articulo. 876. El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea
entregada cancelada por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de
este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
Articulo. 877. El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir
el importe de la misma antes de su vencimiento.
El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo.
El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no
ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está
obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los
endosantes.
Articulo. 878. Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene
curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse,
según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que
el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada,
(cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda
extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin
embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea
calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en
este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.
Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma
denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que
ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a
la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.
Articulo. 879. En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo
fijado por el artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en
depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.
Capítulo VII
De las Acciones del Portador en Caso de Falta de Aceptación ode Pago
Articulo. 880. El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el
librador y demás obligados:
En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado.
Antes del vencimiento:
1. Si se ha rehusado la aceptación;
2. En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión
de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo
infructuoso de bienes.
3. En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.
Articulo. 881. La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto
auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea
pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de
aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la
aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 861, párrafo 2°, la primera
presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al
día siguiente.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del
protesto por falta de pago.
En los casos previstos por el artículo 880 (párrafo 3), la producción de la
sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador
ejercer sus derechos.
Articulo. 882. El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su
endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se
hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de
gastos.
Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer
a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los
que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al
librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la
advertencia precedente.
En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya
hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede.
El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por
la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el
plazo prescrito.
Este término se considera observado desde el momento en que una carta
portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado
plazo.
El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus
derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su
negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra
de cambio.
Articulo. 883. El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de
gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de
efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta
de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de
cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante
precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos
incumbe al que se prevale de ello contra el portador.
La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a
todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto,
los gastos corren de su cuenta.
Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de
haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.
Articulo. 884.Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una
letra de cambio, son para el portador garantes solidarios.
El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual
o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus
compromisos.
El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que
haya sido reembolsada por este último.
La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra
los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.
Articulo. 885. El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus
derechos:
1 . El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los
intereses, si así se ha estipulado;
2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del
vencimiento;
3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al
endosante precedente y al librador, así como los otros gastos;
4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por
ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea
mayor del impuesto por esta tasa.
Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento
del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador,
según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado,
tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
Articulo. 886.El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra pagada por él;
2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de
cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado;
3. Los gastos que ha hecho;
4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio,
establecido conforme al artículo 885, párrafo 4º.
Articulo. 887.Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle
expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de
cambio con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio,
puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Articulo. 888. En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación
parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede
exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del
mismo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el
protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.

Articulo. 889. Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo
estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y
librada a la vista contra uno de sus garantes.
La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 885 y
886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca.
Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el
curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era
pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.
Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el
curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del
librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.
Articulo. 890.Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la
presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista,
para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago en
caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra
los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del
aceptante.
A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por
el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago
como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la
estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la
aceptación.
Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un
endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.
Articulo. 891. Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del
protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo
insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán.
El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de
fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y
letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son
aplicables las disposiciones del artículo 882.
Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe
presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser
necesario, levantar el protesto.
Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del
vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación
del protesto sean necesarias.
Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta
días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber
expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su
endosante.
No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos
puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación
de la letra o de la formación del protesto.
Capítulo VIII
De la Intervención
Articulo. 892. El librador o un endosante pueden indicar una persona para
aceptar o pagar, en caso necesario.
La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan,
puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un
signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya
comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante.
El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la
persona por la cual interviene.
I. Aceptación por Intervención
Articulo. 893. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los
casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que
ejercitar antes del vencimiento de la misma.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la
ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.
Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le
corresponden antes del vencimiento.
Articulo. 894. La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y
lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene
lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del
librador.
Articulo. 895. El que acepta por intervención queda comprometido con el
portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha
intervenido, del mismo modo que éste último
A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha
efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma
indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si
hay lugar a ello.
II. Pago por Intervención

Articulo. 896. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en
que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que
ejercer.
A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el
protesto por falta de pago.
Articulo. 897. Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado
personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el
lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por
falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación
del protesto.
A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que
deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada
la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
Articulo. 898. El pago por intervención comprende la suma entera que tendría
que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de
comisión previsto en el artículo 885.
El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que
hubieran sido exonerados.
Articulo. 899. El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se
extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta
de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por
cuenta del librador.
La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben
remitirse al pagador por intervención.
Articulo. 900. El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del
portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin
embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio.
Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado,
quedan exonerados.
En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que
ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de
ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.
Capítulo IX
De la Pluralidad de Ejemplares
y de las Copias
I. Pluralidad de Ejemplares
Articulo. 901. Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra
de cambio.
Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento;
de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un
ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para
esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para
obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos
ejemplares.
Articulo. 902. El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun
cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin
embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado,
cuya restitución no ha obtenido.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así
como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los
ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.
Articulo. 903. El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar
en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado
ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.
En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino
después de haber hecho comprobar por medio de un protesto:
1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto
después de haberlo solicitado.
2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro
ejemplar.
II. Copias
Articulo. 904. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar
copia de la misma.
La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y
demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde
termina la copia.
Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y
con iguales efectos que si fuere un original.
Articulo. 905. La copia debe designar el tenedor del efecto original.
Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia.
Si rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las
personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por
medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo
solicitado.
Capítulo X
De la Falsificación y Alteración de las Letras de Cambio

Articulo. 906. La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la
del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.
Articulo. 907. En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los
signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con
los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están
conforme a los del texto original.
Capítulo XI
De la Prescripción
Articulo. 908. Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el
aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador,
prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a
partir de la época del vencimiento en caso de cláusula de retorno libre de gastos.
Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el
librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha
reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro
endosante.
Articulo. 909. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la
persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Articulo. 910. El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día
feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás
actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el
protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil.
Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo
último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer
día hábil que sigue al de la expiración.
Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación
del plazo.
Articulo. 911. Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir
del cual se empiezan a contar.
Capítulo XIII
Conflicto de Leyes
Articulo. 912. La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se
determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro
Estado, ésta última es la que se aplica.
Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente,
queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de
un Estado cuya legislación la considera capaz.
Articulo. 913. La forma de un compromiso contraído en materia de letra de
cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se
suscribe la obligación.
Articulo. 914. La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los
demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en
materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio
deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.
Capítulo XIV
Del Billete a la Orden
Articulo. 915. El billete a la orden contendrá:
1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la
lengua que se emplee para la redacción del mismo;
2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3. La indicación del vencimiento;
4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago;
5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el
pago;
6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento;
7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).
Articulo. 916. El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el
artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes:
El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como
pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se
considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como
lugar del domicilio del suscriptor.
El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se
considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
Articulo. 917. Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles
con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de
cambio y concernientes:
Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento,
artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago,
artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las
copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a
la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la
interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes
artículos 912-914.
Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al
domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las
diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo
844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, artículo 845 o de una
persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo
846.
Articulo. 918. El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del
mismo modo que el que acepta una letra de cambio.
Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al
suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el
artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado
en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno
con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, artículo 862, a partir
de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.

Capítulo XV
Del Cheque

Sección I
De la Creación y de la Forma del Cheque
Articulo. 919. El cheque contendrá:
1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto;
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
3. El nombre de la persona que debe pagar (librado);
4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;
5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque;
6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).
Articulo. 920. El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el
artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos
determinados por los siguientes párrafos:
A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del
librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo,
como lugar del domicilio del girado.
El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará
pagadero en el lugar de su creación.
El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como
suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Articulo. 921. El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su
poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención
expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque.
El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá
ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede
cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.
Articulo. 922. Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una
persona determinada o a la orden de la misma.
También puede estipularse que sea pagado al portador.
El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al
portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador.
Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al
portador.
Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo.
El cheque al portador librado contra el librador mismo se considera nulo.
Articulo. 923. El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra
contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.
Articulo. 924. El librador es garante del pago.
Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como
no escrita.
Articulo. 925. Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847
sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del
documento.
Sección II
Del Endoso
Articulo. 926. Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser
expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el
librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión
cualquiera equivalente, el título sólo es transmisible bajo la forma y con los efectos
de una cesión ordinaria.
Articulo. 927. El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita
toda condición a la que se trate de subordinarlo.
El endoso parcial es nulo.
Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado.
Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al
portador, es considerado como garante del librador por aval.
El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado
tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un
establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado
el cheque.

Articulo. 928. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la
aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las
letras de cambio y del billete a la orden.

Sección III
De la Garantía y del Pago


Articulo. 929. El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación
estampada en el mismo se reputará como no escrita.
Articulo. 930. El pago de un cheque puede garantizarse por aval.
Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por
un signatario del cheque.
Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre
la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.
Articulo. 931. El cheque es pagadero a la vista.
Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.
Articulo. 932.El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su
emisión es de diez días contados desde su fecha.
Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de
quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se
aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de
comunicación.
Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá
recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el
librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción
en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si,
después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría
podido ser cubierto.
La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale
a la presentación al pago.
Articulo. 933. Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios
son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en
que se ha de efectuar el pago.
Articulo. 934. Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida
después de la emisión, alteran los efectos del cheque.
Articulo. 935. La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto
una vez expirado el plazo de la presentación.
Si el librador o el portador notifican al librado que el cheque se ha perdido o
que lo ha adquirido un tercero a consecuencia de un acto fraudulento, el girado
que pague el cheque sólo queda legalmente exonerado si el detentador del
cheque prueba que lo ha adquirido de un modo legítimo.
Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun
después de expirado el plazo.
Articulo. 936. El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado
debidamente cancelado por el portador.
El portador puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago
en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.
Articulo. 937. El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede
pagarse a un banquero.
El cruce puede hacerse por el librador o por un portador.
El cruce puede ser general o especial.
Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la
mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial
cuando el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas.
El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no
puede convertirse en general.
El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado.
Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro
banquero en su lugar.
Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero
designado.
El librado que paga el cheque cruzado a una persona que no sea un
banquero, si el cruce es general, o a una persona que no sea el banquero
designado, si el cruce es especial, es responsable del perjuicio causado, si da
lugar a ello, sin que por eso los daños y perjuicios puedan exceder del importe del
cheque.
Articulo. 938. El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden
prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la
primera cara del mismo la mención "para anotar en cuenta" u otra expresión
cualquiera equivalente.
En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros
(abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al
pago. No puede revocarse la mención "para anotar en cuenta".
La violación de dicha mención hace al librado responsable de los daños y
perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del
cheque.

Sección IV
Del Recurso por Falta de Pago


Articulo. 939. El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el
librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se
pague a su presentación en tiempo útil.
La presentación y la falta de pago deben comprobarse:
1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago);
2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque,
indicando el día de la presentación;
3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación
comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha
sido pagado.
Articulo. 940. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración
del plazo fijado para la presentación.
Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer
día hábil después de la presentación.
Articulo. 941. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la
aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra
de cambio y billete a la orden.

Sección V
De la Prescripción
Articulo. 942.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador
prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación.
Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en
seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del
día en que el mismo ha sido demandado.
Sección VI
Disposiciones Generales
Articulo. 943. Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de
cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.
Título XVI
De la Carta Orden de Crédito
Articulo. 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible.
La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su
identidad personal si el pagador lo exigiese.
Articulo. 945. La carta de crédito deberá expresar necesariamente:
1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende;
2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador,
3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella;
4. Firma del dador.
Articulo. 946.El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la
misma o entregar al dador un modelo de ella.

Articulo. 947. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos
corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten
sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas.
En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las
sumas parciales que entregare.
Articulo. 948. Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada
en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la
carta sin efecto.
Articulo. 949. Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella
dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.
Articulo. 950. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador
por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses,
siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el
pago después del plazo señalado en ella.
Articulo. 951. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al
dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y
demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder.
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la
cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo
el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
Articulo. 952. El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo
de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá
entregar la carta debidamente cancelada.
Articulo. 953.Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni
en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes
van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
Articulo. 954. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en
contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso
de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya
afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable
el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que
alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.
Articulo. 955. Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del
dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en
cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor.
Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo,
responderá a los perjuicios que ocasionare.

Articulo. 956. El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de
crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los
términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador
por la cantidad que percibiese.

Título XVII
Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición
Capítulo I
De los Títulos de Crédito Sustraídos o Extraviados

Articulo. 957. El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de
laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del
librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante.
Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el
aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien
perteneciere.
El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante
para seguridad del aceptante.
Articulo. 958. El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al
librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no
acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o
depósito.
También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el
del lugar más próximo.
Articulo. 959. La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe
hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su
apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al
librador.
Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición
de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del
perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.
Articulo. 960. Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo
que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden,
cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles
por endoso.
Capítulo II
De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito Mercantil
Articulo. 961. Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos
mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o
robados podrán anularse judicialmente a petición del dueño respectivo justificando
su derecho y el hecho que motiva la solicitud.
Articulo. 962. El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo,
podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del
título, o ante el del domicilio de la sociedad o persona que hubiere emitido la
acción u obligación para impedir que se pague a tercera persona el capital, los
intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se
transfiera a otro la propiedad del título.
En la denuncia deberá indicarse, a ser posible, el nombre, la naturaleza, el
valor nominal, el número si lo tuviere y la serie de los títulos, la época y el lugar en
que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que
acompañaron a la desposesión.
Articulo. 963. La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en
favor del actual tenedor, si lo hubiere.
Articulo. 964. Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin
previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los
representantes de la sociedad respectiva.
Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a
aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean
conocidos.
Articulo. 965. Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente
negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior.
Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la
plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula,
quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el
corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.
Articulo. 966. El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá
impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso
decidirse la cuestión en juicio ordinario.
Articulo. 967. Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del
título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título,
publicando el aviso respectivo.
Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la
sentencia.
Articulo. 968. En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones,
obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las
cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando
el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere.
Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere
intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la
acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.
Articulo. 969. La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no
autoriza a exigir otro en su lugar.
El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y
reglamentos del banco emisor.
Articulo. 970. En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y
empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos
necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del
hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes,
decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.
Articulo. 971. En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las
reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las
leyes especiales de la materia. En caso de conflicto de ambas legislaciones, se
aplicarán las leyes especiales.
Articulo. 972. Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital
que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título,
correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
Articulo. 973. Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este
Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.
Articulo. 974. Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de
cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de
contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan.

 

Título XVIII
Del Contrato de Cuenta Corriente
Capítulo I
De la Cuenta Corriente en General

Articulo. 975. Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en
un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad,
pueden ser objeto de cuenta corriente.
Articulo. 976. Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los
interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La
liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.

Articulo. 977. Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago
parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la
cuenta.
Articulo. 978. Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta
corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de
la cuenta.
Articulo. 979. El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos:
1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados
en cuenta corriente a favor del que los recibe;
2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la
cuenta en el momento de cerrarse la misma;
3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo
corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro.
A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán
derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el
importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los
gastos consiguientes:
4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles
comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su
vencimiento;
5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su
aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que
igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren
convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Articulo. 980. Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del
inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que
no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.
Articulo. 981. La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de
cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que
el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto.
En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente
se presumirá hecha pura y simplemente.
Articulo. 982. Terminará de pleno derecho la cuenta corriente:
1. Por el vencimiento del plazo estipulado;
2. Por el consentimiento de las partes;
3. Por la quiebra de cualquiera de ellas.
También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de
muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro
suceso que le quite la libre administración de sus bienes .
Articulo. 983. A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de
diciembre de cada año.
El saldo que resultare será considerado como capital productivo de
intereses.
Articulo. 984. Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la
tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias
que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá
hacerse en períodos menores de seis meses.
Articulo. 985. La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado
de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho
independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro
monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente.
El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción
ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.
Articulo. 986. Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación
de la misma, prescribirán en el término de cinco años.
En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por
anualidades o períodos más cortos.
Capítulo II
De la Cuenta Corriente Bancaria
Articulo. 987. Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta
corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.
Articulo. 988. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el
banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en
contrario.
Articulo. 989. Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o
período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus
cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones
a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las
cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la
cuenta.
Articulo. 990. Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una
libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las
sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
Articulo. 991. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por
siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
Articulo. 992. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás
cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
Articulo. 993.Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para
fijar su situación respecto del cliente.

 

Título XIX
Del Seguro Terrestre
Capítulo I

Disposiciones Generales
Articulo. 994. El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y
toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley.
Puede comprender entre otras cosas:
1. Los riesgos de incendio;
2. Los riesgos de las cosechas;
3. La duración de la vida de uno o más individuos;
4. Los accidentes corporales;
5. Los riesgos de mar;
6. Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
Articulo. 995. El seguro contra daños y riesgos puede hacerse:
1. Sobre la totalidad individual de cada objeto;
2. Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos;
3. Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente;
4. Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una
colectividad de ellos;
5. Sobre lucro esperado.
Articulo. 996. Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar
para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en
la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la
condición de que lo tendrá más tarde.
Articulo. 997. El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza
respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente
Título. Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las
disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras
éste dure.
Articulo. 998. Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo
estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el
asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir
quince días hábiles sin pagar el premio.
Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y
entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el
seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial
corriente en plaza.
Articulo. 999. Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas.
Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del
contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes
lo celebren.
Articulo. 1000. Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias
conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los
representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la
existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la
falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el
asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su
representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios,
más un diez por ciento en calidad de perjuicios.
Articulo. 1001. El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías
causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas
aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los
puso en conocimiento del asegurador.
Tampoco responde si el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave
del asegurado o de persona de quien él sea civilmente responsable; o en el caso
de que el asegurado, a excusas del asegurador, transforme en todo o en parte la
naturaleza de la cosa asegurada o la aplique a diferentes usos, de aquel a que
estaba destinada al tiempo de celebrarse el contrato, de tal manera que, de haber
existido tales condiciones, hubieran influido en la existencia o estipulaciones del
seguro.
Articulo. 1002. El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una
estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le
es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.
Articulo. 1003. El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por
cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado
para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero.
Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero,
deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si
se efectúa sin conocimiento del asegurado.
Articulo. 1004. Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere
interés en ella, el seguro es nulo.
Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él
asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los
interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el
asegurador, pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir
contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar
por primas del seguro.

Articulo. 1005. Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el
propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una
responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.
Articulo. 1006. Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada
antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión
o entrega de la póliza.
Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia
de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere
conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el aseguro
se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1004, en su parte final.
Articulo. 1007.El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya
libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya
existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la
cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas
aseguradas.
En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste
hubiere pagado por premios; en el segundo, podrá retener las sumas que por tal
motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.
Articulo. 1008. EI asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros
las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o
mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de
éste.
Articulo. 1009. El seguro sólo cubre el valor real de las cosas aseguradas. Si
excediere dicho valor, el asegurador es sólo responsable hasta la suma
concurrente de aquel valor, aunque haya estipulación en contrario.
Si el seguro se hiciere por cantidad menor al valor íntegro de la cosa
asegurada, el asegurador sólo responde, en proporción de lo asegurado, y lo que
ha dejado de asegurarse.
Si siendo el seguro inferior al valor de la cosa asegurada se contratare
nuevo seguro por la diferencia, el segundo asegurador sólo responderá por el
excedente entre el precio del primer seguro y el efectivo valor de la cosa.
Articulo. 1010.
Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda
vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere
ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o
si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el
segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
Articulo. 1011. No obstante lo dicho en el artículo anterior, es lícito asegurar de
nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo
condición expresa de que no podrá hacerse valer ese aseguro sino en cuanto el
anterior no alcance a cubrir el valor de la cosa, debiendo, en tal caso, describirse
con toda claridad los contratos precedentes.
Articulo. 1012. Si hay varios contratos de seguros celebrados de buena fe, de los
cuales el primero cubre el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán
anulados; pero, si el seguro no cubre dicho valor total, los aseguradores siguientes
sólo responden en orden de fechas, por el resto hasta el valor completo de la
cosa.
El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer
responsables a los aseguradores posteriores.
Articulo. 1013. El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y
lo constituirá la póliza de seguro.
Articulo. 1014. Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en
parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional
reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima.
Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un
veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la
póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del
asegurador.
Articulo. 1015. La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de
los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la
parte que a éstos correspondiere, en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo
tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En
caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al
asegurador.
Articulo. 1016. La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas
por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener:
1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y
domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a
identificarla;
2. En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el
nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de
estar su responsabilidad debidamente registrada;
3. El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena,
sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras
circunstancias que tiendan a identificarlo;
4. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato;
5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor;
6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de
pagarlo en caso de siniestro;
7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los
pagos;
8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y
las fechas en que esos riesgos principian y terminan;
9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés
real para el asegurador o para el asegurado;
10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.
Articulo. 1017. Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su
naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al
que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de
prueba.
La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación
que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer
al primero la obligación de la prueba.
Articulo. 1018. Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o
fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a
pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor
declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.
Articulo. 1019. Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado,
gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que
pueda haber lugar.
Articulo. 1020. Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados
seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para
precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan
luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro
de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron
dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que
pudiere ocasionar con su negligencia.
Articulo. 1021. Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida
o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los
asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.
Articulo. 1022. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el
asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del
contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las
obligaciones del seguro.
Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la
cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere
verificado.
Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro
de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro
quedará rescindido.
En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la
rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro.

Capítulo II
Del Seguro contra Riesgos
Sección I
Del Seguro contra Incendios
Articulo. 1023. Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos
enumerados en el artículo 1016, deben contener:
1. La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público
de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado.
Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la
póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza,
situación, medidas y linderos;
2. La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión
indisputada de la cosa;
3. El uso a que se halla destinada;
4. La naturaleza y uso de los edificios adyacentes;
5. El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados,
caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso,
destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se
hallen.
Articulo. 1024. El seguro contra incendio comprende:
1. Todos los daños y pérdidas causados por el incendio, sea cual fuere
la causa que lo haya producido, a no ser que se pruebe que fue
debido a dolo o culpa grave del mismo asegurado;
2. Las pérdidas y daños causados como consecuencia inmediata del
incendio y producidos por la acción del calor, del vapor, del humo,
del agua o por cualquier otro medio empleado para extinguir el
fuego, sea o no acordado por la autoridad y aun cuando el incendio
provenga de edificios inmediatos;
3. Las pérdidas ocasionadas por robo o de otro modo, mientras se
empleen los medios para extinguir el fuego o dure el tumulto, así
como el daño causado por la demolición total o parcial de la cosa
asegurada, hecha para cortar los progresos del incendio;
4. Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del
rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes cuando
sean acompañados de incendio.
Articulo. 1025. Cuando el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros
bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la
existencia de los objetos al tiempo del incendio.
Articulo. 1026. En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se
verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que
tenga inmediatamente después.
Articulo. 1027. Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar
o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad
asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se
destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste
podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera
necesario.
Articulo. 1028. La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio
asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el
asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas
condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato.
La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados
hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza.
Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida
proporcionalmente.
Articulo. 1029. Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el
asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado.
El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de
los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
Articulo. 1030. Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté
sujeta la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del
seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y
perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros
con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la
autoridad para extinguirlo o detenerlo.
El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del
seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere
declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del
incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se
hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.
Articulo. 1031. El tercero perjudicado con un incendio deberá ejercitar su acción
dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro.
Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.
Articulo. 1032. Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el
tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro,
el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término
de treinta días estipulado en el artículo anterior, podrá el asegurador pagar el
sobrante al asegurado.
Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad
menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él
sobrare en el juzgado.

Articulo. 1033. Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio,
gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de
indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.
Articulo. 1034. Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas
causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas
sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas
o daños que cada uno haya comprobado.
Sección II
Del Seguro de Cosechas
Articulo. 1035. En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los
productos de la tierra, además de los requisitos del artículo 1016, y en los que
fueren aplicables los del artículo 1023, deberá contener:
1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de
su cosecha;
2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro
recayere sobre frutos ya percibidos.
Articulo. 1036. El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha
señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.
Articulo. 1037. En los seguros de cosechas la indemnización se determina
calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso
o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el
desastre y el valor que tengan después del daño. El asegurador pagará la
diferencia como indemnización.
Articulo. 1038. En la regulación pericial del siniestro cuando procediere, se
tomarán en consideración para calcular y determinar la indemnización, si atendida
la época en que haya ocurrido el desastre, es o no posible hacer una segunda
siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar cosecha.
Articulo. 1039. Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las
dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a
prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.
Articulo. 1040. El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños
que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco
responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas.

Sección III
Del Seguro de Transporte por Tierra, Canales o Ríos

Articulo. 1041. El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos,
puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada
a su destino o el lucro que se espera sacar de ella.
Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá
por no asegurado.
Articulo. 1042. La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se
refiere el artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes:
1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión
del número de bultos y de las marcas que tuvieren;
2. El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la
fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada;
3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse;
4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la
conducción;
5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y
entregados los objetos transportados;
6. La carta de porte.
Articulo. 1043. Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que
el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la
persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del
asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado
en la póliza.
Articulo. 1044. El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El
asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas,
ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros
o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio
propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.
Articulo. 1045. En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del
tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas
aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que
deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que
proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Sección IV
Del Seguro de Vida
Articulo. 1046.


La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un
tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de
determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.
Articulo. 1047. El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o
noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no
tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del
contrato, el seguro será nulo.
Articulo. 1048. El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o
a sus herederos o a sus representantes legales.
Articulo. 1049. Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del
artículo 1016, contendrán:
1. La fecha del nacimiento del asegurado;
2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el
asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias
del seguro.
Articulo. 1050. El modo del seguro y la determinación de las condiciones o
restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.
Articulo. 1051. Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el
momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no
hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado
expresamente lo contrario.
Articulo. 1052. Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que
reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona
asegurada.
Articulo. 1053. Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida
por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de
tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese
celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.
Articulo. 1054. El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado,
corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los
acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por
razón de primas.
Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es
preciso el consentimiento del beneficiario.
Articulo. 1055. Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de
conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario,
éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto,
quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato.
La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo
contrario.

Sección V
Del Seguro contra Accidentes Corporales

Articulo. 1056. Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los
accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de
una causa exterior violenta e involuntaria.
Articulo. 1057. El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los
que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época
del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él,
o solamente una clase determinada de riesgos.
Articulo. 1058.El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización
completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales
del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el
accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con
las estipulaciones del contrato.
Articulo. 1059. La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener,
además de los requisitos del artículo 1016:
1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la
proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones
que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial;
2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias
personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.
Articulo. 1060. El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el
suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni
de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los
que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y
directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones
voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de
malicia o imprudencia grave del asegurado o de una transgresión de las leyes o
reglamentos por parte del mismo.
Articulo. 1061. Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente,
el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un
reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y
notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las
causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.
Articulo. 1062. El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo
considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del
asegurado, víctima de un accidente.
Articulo. 1063. Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización,
sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de
lesiones.

Articulo. 1064. Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes,
la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado
directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
Articulo. 1065. El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el
objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente,
hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.
Articulo. 1066. El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la
adhesión de éste.
Articulo. 1067. El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas
sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero
sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase
que sean.
Articulo. 1068. El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o
colectivo. Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del
beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de
los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de
una clase de obreros o de empleados claramente determinados, y cubre todos los
accidentes que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él.
Articulo. 1069. Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un
patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de
las obligaciones del patrono.
La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente
al asegurador la indemnización que pudiera tocarles en caso de accidente, de
acuerdo con la póliza de seguro colectivo.
El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no
relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización
convenida no fuese satisfecha.
Articulo. 1070. Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en
cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales.

Sección VI
De Otras Clases de Seguros
Articulo. 1071. Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquiera otra
clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los
pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre
que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la presente ley en lo
que fuere aplicable.
Sección VII
Del Registro de Pólizas de Seguros
(Omitida) (NOTA: 64 )

Teil 2 - Handelsgesetzbuch Panama - maritim