Immobilienmaklerverordnung von Panamá

DECRETO LEY Nº6

Quelle - fonte:
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:wjMi7N6KBQsJ:www.acobir.com/upload/documentos/ley_no6_de_corredor_de_bienes_raices.pdf%3FPHPSESSID%3D6a4b2894fe3d5073ffd4b1880e0fb2f5+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=pa

http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:Of52KDy8Z7YJ:https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27559_B/GacetaNo_27559b_20140618.pdf+&cd=2&hl=es-419&ct=clnk&gl=pa

 

Vorraussetzungen zur Ausübung des Berufes Immobiienmakler in Panamá - Artículo 2º

La vigencia de la licencia de corredor de bienes raíces = Die Gültigkeit der Maklerlizenz in Panamá - Artikel 6

Los exámenes - Befähigungsprüfung für Makler in Panamá verpflichtend - Artikel 11

Se prohíbe a los corredores de bienes raíces = Für den Immobilienmakler in Panamá ist verboten.... Artikel 12

 

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
Gaceta oficial nº23,837
DECRETO LEY Nº6 (De 8 de julio de 1999)
“Por el cual se reglamenta la profesión de corredor de bienes raíces y se crea la Junta Técnica de Bienes Raíces en el Ministerio de Comercio e Industrias”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal 5 del Artículo 1 de la Ley nº 27 de 5 de julio de 1999, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete

DECRETA:

Artículo 1º
Denomínase Corredor de Bienes Raíces a la persona natural o jurídica que se desempeña habitual y profesionalmente como mediador, intermediario, agente,
representante o comisionista entre el propietario de bienes inmuebles y terceras personas, para los efectos de su venta o arrendamiento.

Quedan excluidos de esta definición aquellos propietarios o personas que ejerzan otras actividades relacionadas con bienes inmuebles, tales como promoción, administración, cobro de
arrendamientos, mantenimientos y similares.

Artículo 2º - Vorraussetzungen zur Ausübung des Berufes Immobiienmakler in Panama

Para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces en la República de Panamá se requiere poseer licencia de corredor de bienes raíces, la cual será expedida
por la Junta Técnica de Bienes Raíces que se crea mediante este Decreto Ley.
Para ello, deberá cumplirse con los siguientes requisitos y todos aquellos que se establezcan o lleguen a establecerse por el Órgano Ejecutivo:

1. Constituir una fianza de diez mil balboas (B/.10,000.00), ya sea en dinero, en Bonos del Estado, de compañía de seguros, carta de garantía bancaria o hipotecas sobre bines inmuebles, previo avalúo ordenado por la Junta Técnica,
para responder ante el Estado por las sanciones que se le impongan de conformidad con este Decreto Ley, así como por los perjuicios que causen a terceros como resultado de su actuación negligente o dolosa, previa condena judicial en firme.
Esta Fianza deberá ser renovada anualmente, dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.

2. Pagar timbres fiscales por la suma de veinticinco balboas (B/.25.00), a cargo del beneficiario, una vez la licencia hay sido aprobada.
3. Aprobar exámenes sobre conocimientos necesarios en materias relacionadas con bienes raíces.
4. Cumplir con cualesquiera otros requisitos que el Órgano Ejecutivo establezca o adicione en el futuro, en cumplimiento de este Decreto Ley.

Artículo 3º
Las personas naturales que soliciten la licencia de corredor de bienes raíces deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña y domiciliado en la República de Panamá, o extranjero con cinco años o más de residencia en la República de Panamá.

2. Certificado de su historial penal y policivo, que corrobore que el solicitante no ha sido condenado por delito contra el patrimonio o la fe pública o contra la
administración de justicia o el honor.

3. Haber comprobado, mediante la presentación del examen respectivo ante la Junta Técnica de Bienes Raíces, que posee los conocimientos necesarios de las
materias señaladas en el artículo 11 de el presente Decreto Ley.

Parágrafo.
Aquellos solicitantes que comprueben haber ejercido en forma continua la profesión de corredor de bienes raíces durante un período no menor de
diez años, quedarán eximidos de la obligación de presentar los exámenes aquí mencionados.

Artículo 4º
Las personas jurídicas que soliciten la licencia de corredor de bienes raíces deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de los señalados en el
artículo 2 de este Decreto Ley, excepto el contemplado en el numeral 3 de dicho artículo:

1. Copia autenticada de la licencia de corredor de bienes raíces otorgada a su presidente y representante legal, la cual deberá contener una certificación de la
Junta Técnica de Bienes Raíces de que la misma está vigente.

2. Certificado del Registro Público, en la cual se acredite la existencia legal de la sociedad, sus directores y dignatarios, vigencia y agente residente.

Artículo 5º
La Junta Técnica de Bienes raíces, una vez que haya comprobado que el solicitante ha cumplido con los requisitos exigidos por este Decreto Ley y los
contemplados en las reglamentaciones respectivas, expedirá la licencia mediante resolución, dentro de un término no mayor de treinta días hábiles, contando a partir de
la fecha en que se hubiese cumplido con tales requisitos.

La Resolución que niegue una solicitud de licencia de corredor de bienes raíces admitirá recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Bienes Raíces y,
con ello se agotará la vía gubernativa.
Dicho recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva
resolución.

Artículo 6º
La vigencia de la licencia de corredor de bienes raíces será indefinida a partir de su expedición. No obstante, la Junta Técnica de Bienes raíces podrá
suspenderla provisionalmente por un término de seis meses, si el corredor de bienes raíces no renueva la fianza, dentro del plazo fijado en el numeral 1 del artículo
segundo de este Decreto Ley.
Si transcurriese el plazo de seis meses y el corredor no cumpliese con este requisito, la Junta técnica de Bienes Raíces procederá a su cancelación.

El corredor cuya Licencia sea cancelada por este motivo, no podrá volver a solicitarla sino después de un año, contados a partir de la fecha de cancelación.

Artículo 7º
Créase en el Ministerio de Comercio e Industrias la Junta Técnica de Bienes Raíces, en adelante denominada la Junta Técnica, compuesta por cinco miembros así:
1. El Ministro de Comercio e Industria, o la persona que é designe, quien la presidirá.
2. El Ministro de Vivienda, o la persona que él designe.
3. El Ministro de Economía y Finanzas, o la persona que él designe.
4. Dos representantes, y sus suplentes, de los gremios o asociaciones de corredores de bienes raíces con personería jurídica, designados para un período de tres años
por el Órgano Ejecutivo y escogidos de ternas presentadas por dichos gremios.

Artículo 8º
La Junta Técnica de Bienes Raíces contará con una Secretaría de Actas y Correspondencia, que estará a cargo de la Dirección General de Comercio Interior, la
cual designará de entre sus funcionarios al secretario que actuará en cada reunión.
Las actas de las reuniones y las resoluciones que se emitan deberán ser suscritas por el presidente y el secretario actuantes. La Junta Técnica, previa convocatoria de su
presidente, deberá reunirse pro lo menos una vez al mes.


Artículo 9º
Los miembros de la Junta Técnica estarán impedidos para conocer de los negocios que tengan interés o que se relacionen con sus cónyuges, o sus parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Junta Técnica, de oficio a petición de parte, podrá decretar el impedimento y designar al suplente respectivo.

Artículo 10º
Son funciones de la Junta Técnica de Bienes Raíces:
1. Recibir y revisar la documentación presentada por el aspirante, para determinar si la misma cumple con lo establecido en este Decreto Ley.
2. Velar por el fiel cumplimiento de el presente Decreto Ley y promover su divulgación, así como también la superación profesional de los corredores de Bienes Raíces, a través de programas de estudios continuos.
3. Velar para que el ejercicio profesional de los corredores de bienes raíces se realice en forma profesional y ética, para la cual adoptará un código de ética.
4. Aprobar, programar y reglamentar los exámenes que han de presentar los aspirantes a corredor de bienes raíces, con el objeto de comprobar que éstos poseen la preparación y los conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión.
5. Tomar examen a los aspirante a corredor de bienes raíces y evaluar los resultados obtenidos.
6. Expedir, mediante resolución, las licencias de corredores de bienes raíces, que deberán ser firmadas del presidente de la Junta Técnica de Bienes Raíces y el Secretario respectivo.
7. Aplicar las sanciones que se establecen el presente Decreto Ley y en sus reglamentos, y el código de ética de los corredores de bienes raíces, aprobado
por la propia Junta Técnica.
8. Recomendar al Órgano Ejecutivo las reformas que crea convenientes.
9. Dictar su reglamento interno.

Articulo 11º

Los exámenes a que deberán someterse los corredores estarán orientados a comprobar que los aspirantes tienen los conocimientos necesarios para desempeñarse
como corredores idóneos, principalmente sobre las siguientes materias:

1. Legislación vigente en materia de corretaje y de bienes inmuebles.
2. Compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles.
3. Financiamientos.
4. Tramitación de contratos de arrendamiento.
5. Zonificaciones urbanas.

Artículo 12º
Se prohíbe a los corredores de bienes raíces:
1. Realizar actos, en el ejercicio de su profesión, que constituyan delitos contra el patrimonio o contra la fe pública o la administración de justicia, o contra el honor
y/o cualquier otro delito cuya naturaleza tenga relación con la honorabilidad, la buena conducta y debilidad del corredor.

La comisión de estos delitos conllevará la cancelación definitiva de la licencia otorgada al infractor, la cual deberá estar fundamentada en el fallo condenatorio
pertinente, debidamente ejecutoriado y autenticado.

2. Realizar actos que, aun cuando no constituyan delitos, causen perjuicio a sus clientes o a terceros o atenten contra la ética profesional

Artículo 13º
La Junta Técnica queda facultada para imponer las sanciones contempladas en este Decreto Ley y las que se fijen en los diferentes reglamento que
desarrollen el presente Decreto Ley, atendiendo a la gravedad de la infracción.

Entre ellas, las siguientes:
1. Amonestar, verbalmente o por escrito, por faltas de ética profesional.
2. Imponer multas de cien balboas (B/.100.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a favor del Tesoro Nacional, por infracciones de el presente
Decreto Ley.
3. Suspender temporal o definitivamente la licencia otorgada, dependiendo de la gravedad de la actuación.
4. Sancionar con una multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a las personas naturales o jurídicas que, en cualquier forma, se dediquen al negocio de corretaje
de bienes raíces sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad con este Decreto Ley.

Esta multa se aplicará sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

5. Remitir al Ministerio Público la actuación, tanto de los corredores como de aquellos que infrinjan el presente Decreto Ley, que pueda ser considerada como
delito, para que se determine la posible responsabilidad penal del infractor.
La Junta Técnica garantizará al afectado el debido proceso al imponer las sanciones autorizadas.
Las sanciones aplicadas en virtud de este Decreto Ley serán publicadas en la Gaceta Oficial, pero sólo para fines de conocimiento público.

Artículo 14º
La Junta Técnica cancelará, de oficio o a solicitud de parte interesada, la licencia de corredor de bienes raíces a todo aquel a quién se le compruebe haberla
obtenido fraudulentamente.


La cancelación de la licencia contenida en este artículo será por un período de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la
cancelación será definitiva.

Artículo 15º
En toda transacción en que participe un corredor de bienes raíces se presumirá la obligación de quien lo contrate, de pagar la comisión imperante en el
mercado por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario.

Artículo 16º
Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan la actividad de corredores de bienes raíces, amparados por su licencia comercial vigente al
momento de la expedición de el presente Decreto Ley, tendrá un plazo de seis meses para obtener su idoneidad de conformidad con este Decreto Ley.

Artículo 17º
Los corredores de bienes raíces están obligados a llevar los registros de contabilidad de sus actividades, de conformidad con el artículo 75 del Código de
comercio y otras leyes vigentes.

Artículo 18º
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, reglamentará el presente Decreto Ley.

Artículo 19º
En todo lo no previsto expresamente en este Decreto Ley, regirán supletoriamente las mismas disposiciones del Código de comercio que no resulten
incompatibles con la misma.

Artículo 20º
Este Decreto Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Artículo 21º
Este Decreto Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de julio de mil novecientos noventa
y nueve (1999)
ERNESTO PEREZ BALLADERES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA
Presidente de la República Ministra de Salud
MARIELA SAGEL REYNALDO RIVERA
Ministra de Gobierno y Justicia Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral
JORGE EDUARDO RITTER RAUL A. HERNANDEZ L.
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Comercio e Industrias
Y para asuntos del Canal
FERNANDO ARAMBURO PORRAS ROOSEVELT THAYER
Ministro de Economía y Finanzas Ministro de Vivienda
PABLO ANTONIO THALASSINOS OLMEDO ESPINO
Ministro de Educación Ministro de Desarrollo Agropecuario,
encargado
LUIS ENRIQUE BLANCO LEONOR CALDERON A.
Ministro de Obras Públicas Ministra de la Juventud, la Mujer,
la Niñez y la Familia
OLMEDO DAVID MIRANDA JR.
Ministro de la Presidencia, y
Secretario General del Consejo de Gabinete