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Notariatstarifgesetz von Paraguay

LEY Nº 1.307/87
DE ARANCEL DE NOTARIO PUBLICO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º.-
El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.

ART. 2º.-
La fijación del monto de los honorarios en cada escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:

a) sobre el precio de la cosa;

b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido para el pago de tributos fiscales;

c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;

d) sobre el valor o importe del contrato;

e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido, aumentado, reducido, liquidado o retirado.

En todos los casos se establecerán los honorarios tomando como base el mayor valor, precio o importe.

ART. 3º.-
Los honorarios profesionales serán calculados en base a porcentajes y equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal mínimo
es el establecido para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República.

ART. 4º.- El Notario Público estimará sus
honorarios por la autorización de escrituras en base
a:

a) el honorario básico equivalente a (5) cinco
jornales para escrituras cuyos montos no sobrepasan
la suma de G. 1.000.000 y en ningún caso será
superior al 90 % de la escala del inc. b) de este
artículo;

b) dos por ciento (2 %) por escrituras cuyos
montos sean superiores a G. 1.000.000;

c) uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)
por escrituras cuyos montos sean superiores a G.
50.000.000;

d) uno con cincuenta por ciento (1,50 %) por
escrituras cuyos montos sean superiores a G.
75.000.000;

e) uno con veinte y cinco por ciento (1,25 %) por
escrituras cuyos montos sean superiores a G.
100.000.000;

f) uno por ciento (1 %) por escrituras cuyos
montos sean superiores a G. 150.000.000; y

g) cero con setenta y cinco por ciento (0,75 %)
para escrituras cuyos montos sean superiores a G.
200.000.000.

ART. 5º.- Los honorarios en las siguientes
escrituras quedan fijados en los montos que a
continuación se expresan:

a) con el equivalente a diez (10) jornales;

- testamento por acto público si solo se
instituye herederos.
- si se hiciere declaración de bienes, legados,
mandas y otras disposiciones, se percibirán los
honorarios establecidos en el Artículo 4º.


b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales:

- por transcripción de estatutos sociales.
- por exhibición del protocolo ante el Poder
Judicial. En este caso, es obligación del solicitante
el pago de los honorarios.
- por protestas otorgadas en las notaría.
- por actas notarias en general.

c) con el equivalente a seis (6) jornales:

- por gastos administrativos para notarías que
se encuentran a distancia mayor de 150 Km. De la
Capital de la República.

d) con el equivalente a cinco (5) jornales:

- por gastos administrativos para las notarías
de la Capital de la República y aquéllas que se
encuentran hasta 150 kilómetros de distancia de ella.
- por cancelación de derechos reales de
garantía.
- por cancelación de créditos y declaraciones
que impliquen liberación de obligaciones.
- por poderes en general, sustitución de los
mismos y venias especiales. Los honorarios se
entienden para un solo otorgante. Si fueran más de
uno, se percibirá el equivalente a tres (3) jornales
por cada otro otorgante.
- por la revocatoria o renuncia de mandato. Si
fueran más de uno los otorgantes o mandatarios se
percibirá el equivalente a tres (3) jornales más por
cada otro otorgante o mandante.

e) con el equivalente a tres (3) jornales:

- por cada certificación de firma.

f) con el equivalente a tres (3) jornales:

- por trámite de registración en Registros
Públicos por Notarias que se encuentran en un radio
de más de 150 kilómetros de distancia de la Capital
de la República.
- por diligenciamiento de certificados en
general, para Notarías que se encuentren en un radio
de más de 150 kilómetros de distancia de la Capital
de la República.

g) con el equivalente a dos (2) jornales:

- por expedición de copias, testimonios o
fotocopias.

h) con el equivalente a dos (2) jornales:

- por cada trámite de inscripción en Registros
Públicos por Notarías de la Capital de la República
y por aquéllas que se encuentren en un radio de
hasta 150 kilómetros de distancia de élla

i) con el equivalente a dos (2) jornales:

- por diligenciamiento de certificados en
general, por Notarías de la Capital de la República
por aquéllas que se encuentren en un radio de hasta
150 kilómetros de élla.

j) con el equivalente a un (1) jornal:

- por cargos en escritos judiciales o
administrativos.

k) con el equivalente a un (1) jornal:

- por autenticación de foja de copias o
fotocopias.

ART. 6º.- El Notario percibirá sus honorarios
conforme a la escala del Art. 4º en todas las
escrituras de constitución, modificación, fusión
transformación y disolución de sociedades y
empresas en general.

En las sociedades anónimas los honorarios del
Notario Público se estimarán en su caso:

a) sobre el capital autorizado, si tomare a su
cargo la redacción de los estatutos y labores
jurídico-intelecuales conexas.

b) sobre el capital suscipto, si su trabajo se
redujera a dar forma notarial a la constitución,
siempre que los respectivos estatutos establecieran
que debe elevarse a escritura pública los actos de
emisión de acciones; caso contrario, se tomará como
base el importe del capital autorizado.

c) sobre el monto del capital que se emite.

d) sobre el monto del aumento del capital
autorizado si no existiere la obligación de llevar a
escritura pública los documentos que acrediten las
emisiones correspondientes.

ART. 7º.- El Notario Público percibirá el Veinte
(20 %) por ciento del honorario correspondiente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4º. por:

a. redacción de instrumentos que estipulen
promesas o compromisos de celebrar contratos.

b. redacción de estatutos de sociedades.


Este importe se reducirá del honorario
correspondiente al Contrato definitivo, si se
otorgase ante el mismo Notario Público.

ART. 8º.- Por la redacción y constitución de
estatutos de personas jurídicas que no persiguen
fines de lucro y de asociaciones, los honorarios
profesionales serán convenidos libremente.

ART. 9º.- Por consulta profesional que no se
traduzca en acto o contrato a formalizarse ante el
mismo Notario Público, los honorarios serán
convenidos libremente. En ningún caso será inferior
a 1 (un) jornal mínimo.

ART. 10.- Cuando en una misma eecritura se
realizan dos o más contratos entre las mismas
partes, aún cuando fuere consecuencia del otro, se
percibirán íntegro los honorarios del contrato de
mayor valor y el cincuenta (50 %) por ciento de los
honorarios que correspondan a los demás contratos.
Si en una misma escritura se realizan dos o más
actos entre diferentes partes, corresponderá cobrar
honorarios íntegros por cada contrato.

ART. 11.- Si se tratare de procolización de
contrato o protesto de letras de cambio otorgado en
el extranjero, estipulados en moneda extranjera, los
honorarios se calcularán en base al monto que
resulte de su conversión a moneda nacional al tipo
de la cotización del mercado libre del día en la plaza
o en defecto de ésta se establecerá el valor de
acuerdo al cambio que pueda establecer el Banco
Central del Paraguay para las operaciones privadas,
a la fecha de la escritura respectiva.

ART. 12.- Por el acto, la diligencia, o contrato no
previsto en la presente ley, el Notario Público
estimará previamente sus honorarios pero en ningún
caso será inferior a tres (3) jornales mínimos.

ART. 13.- Por el estudio de títulos, Notario
Público fijará sus honorarios convencionalmente, no
pudiendo ser inferior a cinco (5) jornales mínimos.

ART. 14.- Si una escritura quedara sin efecto por
causa de los otorgantes y ésta se otorgare después,
los honorarios correspondiente tendrá un recargo de
diez por ciento (10 %) y si no se otorgare, el
cincuenta por ciento (50 %) del honorario que
corresponda. En todos los casos, la obligación es
solidaria por el pago de esos honorarios.

ART. 15.- En el acto de la firma de la escritura, el
Notario percibirá sus honorarios, así como el
reembolso o entrega de sumas de dinero que
correspondan a tributos fiscales y demás que sean
necesarios para la terminación del acto formalizado,
de todo lo cual extenderá recibo detallado con
expresión de la clase y monto del acto. Los
otorgantes son solidariamente responsables por el
pago de los honorarios del Notario Público de los
gastos y de las obligaciones impositivas que
correspondan al acto escriturario. El
incumplimiento de obligaciones impositivas por los
otorgantes, en el plazo señalado por la ley, no libera
al Notario Público de toda responsabilidad notarial,
fiscal y administrativa.

ART. 16.- Los actos que se autoricen fuera del
asiento de la notaría tendrán un recargo de cero
cincuenta por ciento (0,50 %) en los honorarios.

ART. 17.- Cuando no medie acuerdo entre las
partes, los honorarios serán regulados por el
Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y comercial, de
acuerdo a lo establecido en esta ley. Los honorarios
regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y
serán demandados siguiendo el procedimiento para
la ejecución de sentencia.

ART. 18.- Derógase la Ley de Arancel de
Escribanos Públicos Nº 373 del 25 de agosto de
1.956.


ART. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Nacional, a los quince dias del mes de diciembre del
año un mil novecientos ochenta y siete.-

Luis Martinez Miltos

Presidente Camara De Diputados

Juan Ramon Chaves

Presidente Camara de Senadores

Miguel A. Lopez Jimenez

Secretario Parlamentario

Carlos Maria Ocampos Arbo

Secretario General

Asunción, 28 de diciembre de 1987.-

Tengase por Ley de la Republica, publiquese e
insertese en el Registro Oficial.-

J. Eugenio Jacquet

Ministro de Justicia y Trabajo

Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner

Presidente de la Republica