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Handelsgesetzbuch Uruguay / commercial code Uruguay
CODIGO DE COMERCIO Uruguay

 

http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/EstudiosLegislativos/CodigoComercio2010-03.pdf
División Estudios Legislativos
Cámara de Senadores
República Oriental del Uruguay

Derogado tácitamente = stillschweigend gelöscht!!

DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES = Artikel 32 / 33 / 34

DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO - Handelsregister - ab Artikel 45

DE LOS CORREDORES = Makler in Uruguay - ab Artikel 89

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO = Handelsverträge in Uruguay - ab Artikel 191

DEL MANDATO = Vollmacht in Uruguay (Handel) - ab Artikel 301

DE LOS ARRENDAMIENTOS = Mietrecht kommmerziell - ab Artikel 578

DE LOS BUQUES = maritimes Recht - ab Artikel 1030

 

 

CODIGO DE COMERCIO

(Actualizado marzo 2010)

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TÍTULO I

DE LOS COMERCIANTES

CAPÍTULO I

DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO


Artículo 1.

La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

Ver Ley N° 16.125 de 6 agosto 1990 y Ley 16.871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 2.

Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama
comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Artículo 3.

Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden venden por varas o metros ; en las que se pesan, por menos de una
arroba o doce kilogramos ; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

Artículo 4.

Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior
del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

Artículo 5.

Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba
contraria.
Ver Ley N° 9.164 de 19 diciembre 1933 y Ley N° 15.750 de 24 junio 1985.

Artículo 6.

Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del
comercio.
Ver Ley N° 9.164 de 19 diciembre 1933 y Ley N° 15.750 de 24 junio 1985.

Artículo 7.
La ley reputa actos de comercio en general :

1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor
(artículos 515 y 516).

2 .Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.

3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable.
4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra.
5. Las sociedades anónimas, sea cual fuera su objeto.
6. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.
7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del
negociante de quien dependen.
8. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.
Ver Ley N° 16060 de 4 setiembre 1989.

CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Artículo 8.

Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus
bienes.

Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus actos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de
comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

Ver Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989 y Ley N° 16719 de 11 octubre de 1995.

Artículo 9.

Toda persona mayor de dieciocho años, puede ejercer el comercio, siempre que
acredite las circunstancias siguientes :

1. Haber sido legalmente emancipado.
2. Tener capital propio.
3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la administración de sus bienes, en la forma prescrita por las leyes comunes.
Derogado tácitamente por la Ley N° 16719 de 11 octubre 1995.

Artículo 10.

Es legítima la emancipación :


1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.
2. Siendo suplida por el Juez en cualquiera de los casos.
3. Siendo inscrita y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el Departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo
en los demás Departamentos.
Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no
gozará del beneficio de restitución (artículo 196).

Derogado tácitamente por la Ley N° 16719 de 11 octubre 1995.

Artículo 11.

El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, estableciere
una casa de comercio, será reputado emancipado y mayor para todos los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.

La autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el Juez, a instancia del padre y previo conocimiento de causa.

Derogado tácitamente por la Ley N° 16719 de 11 octubre 1995.

Artículo 12.

La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar beneficio alguno legal de los concedidos a las personas de
su sexo, contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese contraído.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre de 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer.

Artículo 13.

En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante, se presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso
de hipoteca previsto en el artículo 23.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer.

Artículo 14.

La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que lo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el
nombramiento de un gerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los de su comercio, responden de los
actos del gerente o factor, según los términos de la autorización registrada..

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer.

Artículo 15.

El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.
Se presume autorizada por el marido, mientras este no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella
tuviera relaciones comerciales -inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre de 1946.

Artículo 16.


Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se
estipule expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los negocios sociales.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer.

Artículo 17.

La mujer de comerciante que meramente auxilia a su marido en el comercio, no es reputada comerciante.

Derogado tácitamente por la Ley N° 19783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer.

Artículo 18. = Artikel nicht mehr gültig!!

La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de 11 de octubre 1995.

Artículo 19.

La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido.

La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los
Tribunales.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de 11
de octubre 1995.

Artículo 20.

La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, u por la Ley N° 16719 de 11
de octubre 1995.

Artículo 21.

Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea
necesaria autorización especial.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de 11
de octubre de 1995.

Artículo 22.

La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.

La mujer autorizada para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin
la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de 11
de octubre de 1995.


Artículo 23.

Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las
obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar, respecto a un acto de comercio.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de 11
de octubre de 1995.

Artículo 24.

La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles
propios, del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera
expresamente esa facultad.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de
11de octubre de 1995.

Artículo 25.

La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es
hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta en el registro de comercio y publicada por edictos, y en
los periódicos, si los hubiese.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de
11de octubre de 1995.

Artículo 26.

Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de
su habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.

Derogado tácitamente por la Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 sobre Derechos Civiles de la Mujer, y por la Ley N° 16719 de
11de octubre de 1995.

Artículo 27.

Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado :

1. Las corporaciones eclesiásticas.
2. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.
3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente.

Artículo 28.

En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él
mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquiera
compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.

Artículo 29.

Están prohibidos por incapacidad legal :


1 Los que se hallan en estado de interdicción.

2. El numeral 2° fue derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.
Artículo 30.

Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al
otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no comerciante, es meramente personal ; y no se extiende, por
consiguiente, a los demás coobligados.

Artículo 31.

Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

CAPÍTULO III

DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES

Artículo 32.

Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que ejerce el comercio sean determinadas y
protegidas por la ley comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se matricule en el Juzgado L. de
Comercio, siendo domiciliada en el Departamento de la capital, y si en alguno de los otros Departamentos, ante el Alcalde
Ordinario del pueblo cabeza del Departamento.

Ver Ley N° 16871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 33.

Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por
las leyes generales.

Derogado tácitamente por Ley N° 16719 de 11 de octubre de 1995.

Artículo 34.

La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga:

1. Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada.
2. La designación de la calidad del tráfico o negocio.
3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.
4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Ver Ley N° 16871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 35.


Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (art. 26).

Derogado tácitamente por Ley N° 10783 de 18 setiembre 1946 y Ley N° 16719 de 11 octubre 1995.

Artículo 36.

La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no
haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.

Ver Ley N° 16871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 37.

El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a
salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior.

Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.

Ver Ley N° 16871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 38.

Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el art. 34, será de nuevo llevada al conocimiento
del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas solemnidades y resultados.

Ver Ley N° 16871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 39.

Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de
comerciantes.

Ver Ley N° 16871 de 28 setiembre 1997.

CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES

Artículo 40.

El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer. El domicilio general del comerciante es el lugar
donde tiene su principal establecimiento.

Ver Ley N° 16060 de 4 setiembre 1989.

Artículo 41.

Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos lugares, cada uno de éstos es considerado con un
domicilio especial, respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.


Artículo 42.

Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven, o para quien
trabajan, si habitan en la misma casa.

Artículo 43.

El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las
obligaciones que causare.

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.

Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la
ley mercantil.

Entre esos actos se cuentan:

1. La inscripción en un registro público de los documentos que según la ley exigen ese requisito.
2 La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en idioma español, y de tener los libros necesarios a tal fin.
3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la
contabilidad.
4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

Artículo 45.

En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y general de comercio, a cargo del escribano del mismo
Juzgado, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.


En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.

Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que
será transcripta en los generales respectivos.

Derogado tácitamente por la Ley N° 16871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 46.

El Registro Público de Comercio comprenderá:

1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los artículos relativos;
2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos
volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de aquéllos.
Derogado tácitamente por la Ley N° 16871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 47.

Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el Registro, son los siguientes:

1. Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse
al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote.
2. Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominación.
3. Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.
4. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas, hijas de familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo
registro se ordena especialmente en este Código.
Ver Ley N° 16871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 48.

Se llevará un índice general por orden alfabético de todos los documentos de que se tome razón expresándose al margen de cada
artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

Ver Ley N°16871 de 28 setiembre 1997.

Artículo 49.

Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el Juez L. de Comercio, o por el Alcalde Ordinario en su
caso.

Derogado tácitamente por Ley N° 16871 de 28 de Setiembre de 1997.

Artículo 50.

Todo comerciante está obligado a presentar al registro el documento que deba registrarse dentro de quince días de la fecha de
su otorgamiento.

Respecto a las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales otorgadas por personas no comerciantes, y que después vinieren a serlo,
se contarán los quince días, desde la fecha de la matrícula.

Ver Ley N° 16871 de 28 de Setiembre de 1997.


Artículo 51.

Los quince días de artículo precedente, empezarán a contarse para las personas que residieren fuera del lugar donde se hallare
establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas
personas, después de la fecha de los documentos que debieren ser registrados.

Ver Ley N° 16871 de 28 de Setiembre de 1997.

Artículo 52.

Las escrituras de la sociedad de que no se tome razón, en los términos de los artículo 50 y 51, no producirán acción entre los
otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de
los terceros que hayan contratado con la sociedad, (artículo 398).

Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses
hubiere creado (artículo 399).

Ley N° 16060 de 4 de Setiembre de 1989 y Ley N° 16871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 53.

Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus
principales, no producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose, en cuanto
a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado, lo prescrito en este Código en el capítulo de los factores o encargados y
de los dependientes de comercio.

Ver Ley N° 16871 de 28 de setiembre de 1997

CAPÍTULO III

DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Artículo 54.

Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil.

El número y forma de esos libros quedan enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley
señala como indispensables.

Artículo 55.


Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes:

1. El libro diario.
2. El de inventarios.
3. El copiador de cartas.
Artículo 56

En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el
comerciante, letras u otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare ; y en general, todo cuanto
recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el
acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.

Artículo 57.

Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se
considera parte integrante del diario.

Artículo 58.

Los comerciantes por menor (art. 3º), deberán asentar día por día en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por
separado la suma total de las ventas al fiado.

Artículo 59.

El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otros cualquiera especie
de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su
giro, comprendiendo en él, todos los bienes, créditos y acciones, así como todas las deudas y obligaciones pendientes en la fecha del
balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo
de su formación.

Artículo 60.

Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria
que ejerce, sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.

Artículo 61.

En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la
masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

Artículo 62. Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 5548 de 29/12/1916.
Artículo 63.

En el libro-Copiador,, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra todas las cartas que escribieren relativas a su
comercio.


Están asimismo obligados a conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones,
anotando al dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación.

Artículo 64.

Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en que se hayan escrito los originales.

Las posdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última
carta copiada con la respectiva referencia.

Artículo 65.

Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada
comerciante del Departamento de la Capital al Juzgado L. de Comercio para que por el Juez y Escribano del mismo Juzgado se
rubriquen todas sus fojas y se ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de hojas que contiene el libro.
En los demás Departamentos, se cumplirán estas formalidades por el Alcalde Ordinario, actuando con el Escribano, y a falta de éste
con dos testigos.

Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.

Ver Ley N° 16871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 66.

En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares
que no son exigidos por la ley, se prohíbe:

1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse según lo prescrito en el artículo
56.
2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para
intercalaciones ni adiciones.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar
por medio de un nuevo asiento hecho en la
fecha en que se advierta la omisión o el error.
4. Tachar asiento alguno.
5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Artículo 67.

Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y
vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

Artículo 68.

El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte,
caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra
que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

Artículo 69.


Los libros fallidos aún debidamente llevados, siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

El inciso 1° fue derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008

Artículo 70.

Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan, o
no, libros arreglados.

Artículo 71.

La exhibición general de los libros de los comerciantes, sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión,
comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra.

Artículo 72.

Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los
libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trata.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos, se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo
represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

Artículo 73.

Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existen
dichos libros sin exigirse en ningún caso, su traslación al lugar del juicio.

Artículo 74.

Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54) puede ser compelido a su exhibición en la misma forma, y en
los casos prescritos en los tres artículos precedentes.

Artículo 75.

Todo comerciantes puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro por sí o por otro ; pero en este último caso, está
obligado a dar a la persona que empleare una autorización especial y por escrito.

Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.

Artículo 76.

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba,
entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, sin admitírseles prueba en
contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 69 ; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables
y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que
presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario,
hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las
formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás
probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.


Artículo 77.

Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

Artículo 78.

No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara
indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

Artículo 79.

Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse con arreglo al inciso segundo del artículo 44.

Artículo 80.

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contados desde el cese de
su giro o comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos
que estaría la persona a quien heredaron.

CAPÍTULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 81.

Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser
acompañada de los respectivos comprobantes.

Artículo 82.

Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están
respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada
año.

Artículo 83.

Todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.

Artículo 84.

En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas son
siempre de cargo de los bienes administrados.


Artículo 85.

Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

Artículo 86.

El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta sin hacer observaciones, se presume que reconoce
implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a ciertos casos
(artículo 557).

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Artículo 87.

La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario.

TÍTULO III

DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO

Artículo 88.

Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1. Los corredores.
2. Los rematadores o martilleros.
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio.
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.

CAPÍTULO I

DE LOS CORREDORES

Artículo 89.

Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad.

No pueden ser corredores:

1. Los que no pueden ser comerciantes (arts. 27 y 29).
2.. Las mujeres. (wurde gelöscht!)

Los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del cargo.

Artículo 90

Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio de la Capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio.
La petición para la matrícula contendrá:

1. La constancia de tener la edad requerida.
2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor.
3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o
cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

Artículo 91.

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán ante el Juez L. de Comercio, o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio,
juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.

Artículo 92.
Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado.

Expresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones de pago, todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

Artículo 93.
En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre las que estén giradas, los nombres del girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (artículo 904).

En los seguros se expresarán con referencia a la póliza (art. 1327) los nombres del asegurado y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán.

Artículo 94.

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas,
abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 65, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

Artículo 95.

Ningún corredor podrá dar certificado, sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él.

Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio.

Artículo 96.

El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad.

Artículo 97.

Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas, entre quienes se tratan los negocios en que
intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho- por personas que según la ley no podría hacerlo, responderán de los perjuicios
que se sigan por efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.

Artículo 98.

Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.

Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables de la entrega material del título al tomador, y de la
del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente a menos que se haya expresamente estipulado
en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.

Artículo 99.

Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan
inducir en error a los contratantes.

Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan
causado.

Artículo 100.

Se tendrán por supuesto falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general
del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.

Artículo 101.

Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.

Artículo 102.

En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o
alguno de ellos lo exigiere.

Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras
de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias
para que pueda probarse la identidad.

Artículo 103.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes, una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual.

Si el corredor no la entrega dentro de las veinticuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 104.

En los negocios, en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley haya de extenderse contrato escrita, tiene el corredor
la obligación de hallarse presente, al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un
ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.

Artículo 105.

En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L. de Comercio en la Capital y fuera de ella de los Alcaldes
Ordinarios respectivamente recoger los registros del corredor muerto o destituido y archivarlos en su Juzgado.

Artículo 106.

Es prohibido a los corredores:

1. Toda especia de negociación y tráfico, directo ni indirecto en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad de contrato.

2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, bajo pena de perdimiento de oficio.

3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su consumo particular, bajo pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.

Artículo 107.
No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.

Artículo 108.

Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.

Artículo 109.

Está asimismo prohibido a los corredores:

1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos
o condiciones con que se celebren.

2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona.

3, Intervenir en contrato de venta de efectos, o negociación de letras pertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos.

Artículo 110.

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de
las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de
tres a seis meses.

En caso de reincidencia será destituido.

Artículo 111.

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la
respectiva acción criminal.

A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que
contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.

Artículo 112.

El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de Comercio, un arancel de los derechos que a los
corredores competan sobre los contratos en que intervengan.

Todo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será pagado proporcionalmente por las partes.

Artículo 113. Derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.


CAPÍTULO II
DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS
= Versteigerungshäuser / Auktionäre

Los artículos 114 a 123, han sido derogados por la ley Nº 15.508 de 23 de diciembre de 1983.

CAPÍTULO III

DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE
DEPÓSITOS

Artículo 124.

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:

1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.
2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando
con claridad, la cantidad y calidad de los
efectos, los nombres de las personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando
convenientemente su salida.
3 .A dar los recibos correspondientes declarando en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en
el acto de recibo, los artículos que fueren
susceptibles de ser pesados, medidos o contados.
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien
perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios.
5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.
Artículo 125.


Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que
hubiesen recibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido
judicialmente requeridos con los recibos respectivos.

Artículo 126.

Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de salida
se repasen o cuenten los efectos sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna.

Artículo 127.

Los barraqueros o administradores de depósito responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser
que sean cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse, inmediatamente después del suceso, con citación de los
interesados o de quienes los representen.

Artículo 128.

Son igualmente responsables a los interesados por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así
como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 124, núm. 4.

Artículo 129.

En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes falta de efectos u otros cualesquier perjuicios, la tasación se hará
por peritos arbitradores.

Artículo 130.

Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada, o en falta de estipulación, la que fuere de
uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.

Sin embargo, si hubiese lugar a alguna reclamación contra ellos. (arts.127 y 128) sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la
retribución o salario.

Artículo 131. Derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.
Artículo 132.

Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del Título - Del depósito.

CAPÍTULO IV


DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

Artículo 133.

Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento
particular.
Nadie puede ser factor, si no tiene la capacidad legal, para representar a otro y obligarse por él.

Artículo 134.

Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea, la persona por cuya cuenta se
hace el tráfico.

Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio.

Artículo 135.

La falta de las formalidades prescritas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor; pero no respecto a los
terceros con quienes haya contratado.

Artículo 136.

Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la
dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse
el factor.

Artículo 137.

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad
que representan.

Artículo 138.

Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre
los comitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en
los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

Artículo 139.

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad


conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al celebrarlos,
siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de establecimiento - o si aun cuando sean de
otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente - o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por
hechos positivos que induzcan presunción legal.

Artículo 140.

Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga
directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo aprobare, tendrá
opción a dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

Artículo 141.

Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su
factor.

La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

Artículo 142.

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género
de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

Artículo 143.

Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que
procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el
poder en cuya virtud obre, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, con el pretexto de que abusaron de su
confianza, o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para
sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

Artículo 144.

Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios
que le están encomendados se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el
factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.

Artículo 145.

La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero si por la
enajenación que aquél haga del establecimiento.

Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un


medio legítimo.

Artículo 146.

Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito
generalmente para los comerciantes (artículo 55 y siguientes).

Artículo 147.

Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril,
por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas, concernientes a él, con más o menos
facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la
facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida para las
operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

Artículo 148.

El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de
letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que
produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido
encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en el Artículo 134.

No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir
ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén
autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

Artículo 149.

Sin embargo de lo prescrito, en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad
adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

Artículo 150.

Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para
algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios,
en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada.

Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta
efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

Artículo 151.

La disposición de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se aplica igualmente a los dependientes que estén autorizados
para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.

Artículo 152.


Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio
de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el
pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste,

o proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado
constituidos para cobrar.
Artículo 153.

Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los tenedores de libros o dependientes encargados de la
contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

Artículo 154.

Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar
en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal
reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 548, 1255 y 1256.

Artículo 155.

Los factores y dependientes de comercio son responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por
malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación
a la respectiva acción criminal.

Artículo 156.

Los accidentes imprevistos o inculpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores o dependientes, no interrumpen
la adquisición del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitación no exceda de tres meses continuos.

Artículo 157.

Si en el servicio que preste el principal aconteciere al factor o dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será de cargo del
principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de arbitradores.

Artículo 158.

No estando determinado el plazo de empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de
los contrayentes darlo por acabado, avisando a la otra parte de su resolución con un mes de anticipación.

El factor o dependiente despedido, tendrá derecho, excepto en los casos de notoria mala conducta, al salario correspondiente a ese
mes; pero el principal no estará obligado a conservarlo en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 159.

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado a
indemnizar al otro, a juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Artículo 160.

Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor o dependiente, siempre que no se funde en injuria


que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia.

Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal o Juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones
que median entre los superiores e inferiores.

Artículo 161.

Con respecto a los principales, son causas especiales para que puedan despedir a sus factores o dependientes, aunque exista
empeño o ajuste por tiempo determinado:

1. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron.
2. Todo acto de fraude o abuso de confianza.
3. Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso permiso del principal.
Artículo 162

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquier
órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los
sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.

CAPÍTULO V
DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE
TRANSPORTE

Artículo 163.

Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben
efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas
exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos, no se deterioren, haciendo a tal fin
por cuenta de quien pertenecieren los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren
por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.

Artículo 164.

Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a
llevar un registro particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se
encarguen, con expresión de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del
conductor y precio del transporte.

Artículo 165.

Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener:


1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de
entregar los efectos, y el lugar donde debe
hacerse la entrega.
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de los bultos y sus marcas o signos exteriores.
3. El flete o porte convenido.
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
Artículo 166.

La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las
contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o
error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas
pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo
negare.

Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.

Artículo 167.

La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada
al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

Artículo 168.

Durante el transporte corren de cuenta del cargador no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren
los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

Artículo 169.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado
en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.

Artículo 170.

Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el
porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de
emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes, (artículo 163)

Artículo 171.

La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los
efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carga de porte.


En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contentan otros de
mayor valor o dinero metálico.

Artículo 172.

Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de conductor se reduce a
abonar lo que importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 173.

Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará
obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel
día, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con
respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y
sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.

Artículo 174.

Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán
determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su
derecho como corresponda.

Artículo 175.

La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar
contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales de
daño o avería que se reclama.

Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del
estado de los efectos porteados.

Artículo 176.

Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están
especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

Artículo 177.

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de
responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no
ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija
vía recta al punto donde debe entregar los efectos.


Artículo 178.

Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la
indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carga de porte, además de pagar la indemnización
estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por
peritos.

Artículo 179.

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que
haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren
más modernos.

Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

Artículo 180.

El cargador puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la
nueva orden, si la recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiere variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado
para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con
verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

Artículo 181.

Si el transporte ha sido impedido como consecuencia de una fuerza mayor, la convención será nula.
No será lo mismo en el caso de un simple retardo.

Artículo 182.

Si el cargado recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total
estipulado.

Artículo 183.

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el
depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

Artículo 184.

El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el
consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.


Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

Artículo 185.

Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus
dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en
el lugar de su destino, aun cuando tenga orden del cargador para obrar en contravención de aquellas leyes o reglamentos.

Artículo 186.

Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho
se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los
que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (art. 189)

En este caso no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

Artículo 187.

En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de
una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

Artículo 188.

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro
horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los
efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

Artículo 189.

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en
falencia o quiebra (art. 186).

Artículo 190.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y
otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el transporte por ciertos fletes de efectos comerciales.

LIBRO II

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO


TÍTULO I
DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL

CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

Artículo 191.

Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su
ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones
establecidas en este Código.

Artículo 192.

Los contratos comerciales pueden justificarse:

1. Por escrituras públicas.
2. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros.
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre.
4. Por la correspondencia epistolar.
5. Por los libros de los comerciantes.
6. Por testigos.
Son también admisibles las presunciones conforme a las reglas establecidas en el presente título (Artículos 295 y
siguientes)

Artículo 193.

La prueba de testigo, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no
exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida, existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de
parte interesada en la contestación, o que tendría interés si viviera.

Artículo 194.


Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán
acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

Artículo 195.

No serán admisibles los documentos de contrato de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas
por los contratantes bajo su firma.

Exceptuase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte
interesada en la nulidad del contrato.

Artículo 196.

En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser
que se probare error, fraude o simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de
comerciantes los individuos que se digan damnificados.

Artículo 197.

La falta de expresión de causa en las obligaciones, sólo da derecho al deudor para probar que no ha mediado causa formal de
obligación.

El inciso segundo fue derogado por el artículo 128 del decreto ley N°14701 de 12 setiembre 1977.

Artículo 198.

Los contratos ilícitos aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligación ni acción, entre los que han tenido
ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

Artículo 199.

Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los contrayentes convienen en términos expresos sobre la cosa
objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deben hacerse los contratantes, determinando las circunstancias que
deben guardarse en el modo de cumplirlas.

Artículo 200.

Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda sujeta a obligación alguna.

Artículo 201.

Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato, luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin


reserva ni condición alguna las propuestas del corredor: expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las
partes.

Artículo 202.

Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran perfectos, después de firmada por las partes.
Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

Artículo 203.

En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de la proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento
en que reciba la aceptación de su corresponsal.

Artículo 204.

El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepta el negocio llega al
proponente.

Hasta ese momento está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla, se hubiese comprometido
a esperar contestación, y a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada su oferta, o hasta que hubiese
transcurrido un plazo determinado (artículo 205).

Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias, desde que el individuo que propuso la condición, recibe la
respuesta del primer proponente en que le avisa que se conforma con la condición.

Artículo 205.

En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido a esperar contestación, debe participar su cambio de
determinación.

De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza contra la validez del contrato.

Se considera tardía una respuesta, cuando no se da dentro de las veinticuatro horas, viviendo en la misma ciudad, o por el
más próximo correo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.

Artículo 206.

El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien le presta, aun antes de
transmitirse al que mandó el mensajero.

Artículo 207.

El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la Bolsa determina el curso del cambio, el precio corriente de las
mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de
cotización.

Artículo 208.


Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, simulación, omisión culpable en la formación de los contratos
comerciales o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por
tales hechos pudieran tener lugar.

Por Ley N°14476 de 16/12/1975 se deroga el arbitraje forzoso en materia comercial.

CAPÍTULO II

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 209.

Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos.

No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley expresamente señala.

Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en
ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.

Sección I

DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

Artículo 210.

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar
y tiempo convenible según el arbitrio judicial.

El deudor está obligado, además, a conservar la cosa, como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de
daños y perjuicios.

Artículo 211.

La obligación de cuidar de la cosa, ya tenga la convención por objeto la utilidad de ambos contrayentes, o la de uno sólo, sujeta al
obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, o sea, la culpa leve (artículo 221)

Esa obligación es más o menos extensa, relativamente a ciertos contratos, cuyos efectos a ese respecto, se explican en los títulos
correspondientes.

Artículo 212.

La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo consentimiento de los contrayentes.
La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir a no ser en los casos siguientes:

1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve, del que la debe entregar.

2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar.
3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues antes de practicarse esta diligencia, no se entiende
perfeccionado el contrato.
4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.
Artículo 213.

El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la
convención, o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por solo el vencimiento del
término.

Artículo 214.

Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena
fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o
prenda, u obtenido plazo para el pago.

Sección II

DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

Artículo 215.

Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de
parte del deudor.

Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación, y
puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.

Artículo 216.

En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener
autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios
(artículo 215).
El deudor para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo
todavía, sin perjuicios del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

Artículo 217.

Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.


Sección III
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 218.

Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa
que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los
de la mora (artículo 246).

Artículo 219.

El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la
demora de la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de
causa extraña que no le es imputable.

Artículo 220.

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que
le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.
No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes:

1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos, o la fuerza mayor.
2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa
habría perecido del mismo modo, en manos del acreedor.
Artículo 221.

Se entiende por culpa en esta materia, todo hecho, toda omisión que causa perjuicio a otro, y que pueden ser imputados al que los ha
cometido, aunque no haya mala fe de su parte.

El comerciante que se encarga, por cualquier título, de la guarda o cuidado de mercaderías, se considera que sabe lo que se necesita
para su conservación, y es responsable si dejare de hacerlo.

Artículo 222.

Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley, o convenidos por los contratantes, son en general, de
la pérdida que ha sufrido, y del lucro de que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 223.


El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto, o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha
provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente determinados en este Código.
Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha
privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

Artículo 224.

Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse
a la otra parte, una cantidad mayor o menor.

Artículo 225.

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no
consisten sino en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas peculiares a las letras de cambio.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se
considere tal.

Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno
del acreedor.

Sección IV

DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A
TERCEROS

Artículo 226.

Las convenciones sólo producen efecto, entre los contrayentes y sus representantes legales o convencionales. No perjudican ni
aprovechan a quien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332, 333 y 334.

Artículo 227.

Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y oponer todas las excepciones que le correspondan,
excepto las que sean exclusivamente personales.

Sin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sino cuando el deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le


pertenezcan.
Los efectos de la acción intentada, sólo aprovechan a los acreedores que la ejercen, fuera del caso de falencia o quiebra.

Artículo 228.

Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos
dentro de un año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de las resoluciones especiales en caso de quiebra.

Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intención de defraudar; y de parte de los
acreedores, pérdida efectiva (artículo 229).

Artículo 229.

Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque
al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el deudor
haya tenido intención de defraudar. Es necesario que se pruebe, además, que el adquirente tenía noticia del fraude.

Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.

CAPITULO III
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
Sección I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 230.

La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.
La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación.


Artículo 231.

Si alguno de los contrayentes fallece, antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus
herederos.

Exceptuase el caso en que la condición sea esencialmente personal, o no pueda ser cumplida por los herederos.

Artículo 232.

La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación, y se considera como
celebrada puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención, como no celebrada.

Artículo 233.

La obligación contraída, bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca si llega éste sin realizarse
aquél. Si no hay tiempo determinado para la verificación del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

Artículo 234.

Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida, si transcurre el
tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes de transcurso del tiempo, se hace evidente que el suceso no puede realizarse.
Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición, cuando viene a hacerse evidente que el suceso no
puede realizarse.

Artículo 235.

La condición, de cosa absolutamente imposible, contraria a las buenas costumbres y prohibida por la ley, es nula e invalida la
convención que de ella pende.

Es válida la convención, si la imposibilidad es meramente relativa, como si se pactase que uno haría una obra que le es
actualmente imposible; pero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaría el obligado.

Artículo 236.

La condición de no hacer una cosa imposible, no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no-escrita. La
condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o las buenas costumbres, anula la obligación.

Artículo 238.

Es nula toda obligación contraída bajo condición meramente potestativa de parte del obligado.

Pero si la condición no hiciere depender la obligación, meramente de la voluntad del obligado, sino de un hecho que está en su
mano ejecutar o no, la convención será válida.

Artículo 239.


Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes lo que fuese.

Artículo 240.

La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló, o aquel que se obligó, bajo de ella, es el que ha impedido su
cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

Artículo 241.

El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 242.

La obligación contraída bajo condición suspensiva es la que depende, o de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya realizado,
pero que las partes ignoran.

En el primer caso, la obligación no existe hasta que el suceso se realice.
En el segundo, la obligación surte su efecto, desde el día en que se contrajo.

Artículo 243.

Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, objeto de la obligación, perece para el obligado que sólo
se ha comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición.
Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no existe.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado
en que se encuentre, con los daños y perjuicios.

Artículo 244.

La condición resolutoria es la que, cuando se verifica, ocasiona la revocación de la obligación, reponiendo las cosas al estado
que habrían tenido, si no hubiese existido la obligación.

Sin embargo, los derechos conferidos a tercero, pendiente la condición, surtirán su efecto, a pesar de la resolución, siempre que
la cosa les hubiere sido entregada.

Artículo 245.

La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación, obliga solamente al acreedor, a restituir lo que ha recibido, en
caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar a quién pertenecen las pérdidas o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas
establecidas en el artículo 243.


Artículo 246.

La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en
que una de las partes no cumpla su compromiso. Mas en los contratos, en que hay hechos ya realizados, los que se han cumplido
quedan firmes y producen en cuanto a ellos, las obligaciones del contrato.

Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a
quien se ha faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la convención cuando es posible, o pedir la resolución con
daños y perjuicios (art. 218).
La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.

El inciso 4° fue derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

Sección II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 247.

La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término al deudor.
El plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino que retarda solamente la ejecución.

Artículo 248.

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare
voluntariamente antes del plazo no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo los riesgos y peligros de la cosa, son de cuenta del acreedor.

Artículo 249.

El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la
convención, o de las circunstancias especiales del caso.

Artículo 250.

En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el 1º de enero, no vence el
diez, sino el once.


Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato anterior que no fuere feriado.

Redacción dada por la Ley N° 8888 de 28/09/1932 relativa al vencimiento en días feriados.

Artículo 251.

Cuando se habla de meses, se entiende el mes civil, de manera que una obligación a un mes, pactada el 1º de febrero, vence el 1º
de marzo, aunque no alcance a treinta días.

Artículo 252.

La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación del plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por
las partes, o señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.

Sección III
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 253.

La obligación es alternativa, cuando el deudor, por la entrega o la ejecución de una de las dos cosas comprendidas en la obligación,
se libra de dar o hacer la otra.

Artículo 254.

La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor.
Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos.

Artículo 255.

El deudor puede librarse, entregando cualquiera de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir
parte de una y parte de otra.

Artículo 256.

Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la obligación, se considera esta pura y simple, aunque contraída como
alternativa.

Artículo 257.

La obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor, y


no puede ser entregada.

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigirle el
precio de la otra.
Si ambas han perecido, y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido.

Artículo 258.

Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, correspondiera por la convención la elección al acreedor, o sólo una de las
cosas ha perecido, y entonces, si ha sido sin culpa del deudor, debe el acreedor tomar la que quede; y si ha perecido por culpa del
deudor, puede pedir el acreedor la cosa que existe, o el precio de la que ha perecido; o las dos cosas han perecido y entonces, si ha
habido culpa del deudor, respecto de las dos, o de una de ellas, puede el acreedor a su arbitrio, pedir el precio de cualquiera de las
dos.

Artículo 259.

Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

Artículo 260.

Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

Artículo 261.

Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o tal persona, el deudor se libra, cumpliendo, respecto de una de
ellas, cual más quisiere, y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos.

Sección IV
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Artículo 262.

Las obligaciones son solidarias, o consideradas respecto de los acreedores, o con relación a los deudores.
La solidaridad entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en

común.

Artículo 263.

La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente. Es un principio común a la solidaridad entre los


acreedores y entre los deudores.

Artículo 264.

La regla expresada en el artículo anterior sólo cesa en el caso de que la solidaridad tenga lugar ipso jure, en virtud de
disposición de la ley.

Artículo 265.

No deja de ser solidaria una obligación, aunque uno de los codeudores esté obligado al pago de diverso modo, por ejemplo, si uno
se ha obligado condicionalmente, mientras que la obligación del otro sea simple, o si uno goza de plazo, que no tiene el otro.

Aun en el caso de ser simple la obligación, si uno de los deudores no tiene capacidad para obligarse, o llegase a estado de
insolvencia, deberá sufrir su parte los demás.

Artículo 266.

Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento
sean indivisibles, será considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con cláusulas de simple.

Artículo 267.

Los efectos de la solidaridad entre los acreedores son:

1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago total del crédito.
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan
reclamar entre sí la división de lo pagado por el
deudor.
3. Que cualquier acto que interrumpe la prescripción, respecto de uno de los acreedores, aprovecha a los otros.
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por
alguno de ellos.
5. Que la remisión hecha por uno de los acreedores, libra al deudor respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente
demandado todavía.
Artículo 268.

Los efectos de la solidaridad entre los deudores son:

1 Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero,
sin que pueda pretender la división entre los demás deudores.

2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al acreedor que demande a los otros.
3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.
4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.
5. Que la demanda de intereses, contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.
6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no
quedan exonerados de pagar el precio de la cosa;
pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.
7. Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.

Artículo 269.

La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide ipso jure entre los codeudores, que no responden entre sí, sino
por la cuota que les corresponde.

Artículo 270.

Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino a uno de los codeudores, responderá este de toda la
deuda a sus correos que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

Artículo 271.

El codeudor de una deuda solidaria que la paga íntegra, sólo puede repetir contra los demás por la parte que a cada uno toca.

Artículo 272.

El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la
obligación y las que le sean personales, así como las comunes a los demás deudores.

No puede oponer las excepciones que sean meramente personales a alguno de los otros deudores.

Artículo 273.

El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los
demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

Artículo 274.

El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general,
no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

Artículo 275.

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le
corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte.
Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si este no se ha conformado a la
demanda, o no ha intervenido sentencia definitiva.

Artículo 276.

El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito,
no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado
se haya continuado por diez años.

Artículo 277.

Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando este viene a ser heredero único de alguno de los
deudores la confusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.


Sección V

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 278.

Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles.
La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

Artículo 279.

Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la obligación se dividen ipso jure, entre todos los individuos
enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que disponga de diverso modo la ley o
la convención.

Artículo 280.

Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla,
sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

Artículo 281.

El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción respecto de los herederos del deudor:

1. En caso que la deuda sea hipotecaria.
2. Cuando es de especie determinada.
3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible.
4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda, por el testamento o por la partición.
5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes
en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salva su
acción contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo
a las disposiciones de la sección III de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado del pago, y en el quinto, cualquiera de
los herederos puede ser reconvenido por el todo, salva su acción contra los demás coherederos.
Artículo 282.

Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo
hacer remisión de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella. Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la
deuda, o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la
remisión, o ha recibido el precio.

Artículo 283.

El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación puede pedir término para citar a sus coherederos, a no


ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado. En tal caso, sólo este será condenado,
dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

Sección VI
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAÚSULA PENAL

Artículo 284

La cláusula penal, es aquella en cuya virtud, una persona, para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena en
caso de falta de cumplimiento.

Artículo 285

La nulidad de la obligación principal, trae consigo, la de la cláusula penal.
La nulidad de esta, no importa la de la obligación principal.

Artículo 286.

La cláusula penal es válida, aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no
es reprobada por derecho.

Artículo 287.

El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal.
(artículo 288).

Artículo 288.

La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la
obligación principal.
No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente.
Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.

Artículo 289.

Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a
entregar, a tomar, o a hacer, ha incurrido en mora (artículo 213).

Artículo 290.

Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga


de justas causas, que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada, y esta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que
el deudor no sea responsable de la obligación principal.

Artículo 291

Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

Artículo 292

Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por
contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor, o
de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que
pagaron por su culpa.

Artículo 293.

Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se
incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del
obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente a su haber hereditario, o cuota
correspondiente.

Artículo 294.

Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que
contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han
cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando, habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese
verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

CAPITULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES

Artículo 295.

Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado
pretenda que las ha entendido de otro modo.

Artículo 296.


Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato servirán para la interpretación las bases siguientes:

1, Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los
términos.

2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del
mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el
contexto general.
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben
entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza
de los contratos y a las reglas de la equidad.
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de
la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.
6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe
ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquier inteligencia en contrario, que se pretenda dar a las palabras.
7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse
siempre en
favor del deudor, o sea, en el sentido de la liberación.
Artículo 297.

Si se omitiese en la redacción de un contrato, alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen
conformes, en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales
casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecución del contrato.

Artículo 298.

Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o la medida, de término genéricos que pueden aplicarse a
valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en
los contratos de igual naturaleza.

TÍTULO II

DEL MANDATO DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 299.


El mandato en general, es un contrato, por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lícito que otra le encomienda.
Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato. (artículo 198).

Artículo 300.

Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.
Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del
individuo que le ha hecho el encargo.

CAPITULO I
DEL MANDATO

Artículo 301.

El mandato puede ser expreso o tácito.
El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente.
El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice

(artículo 193)

Artículo 302.

El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

Ver decreto art. 22 Ley N° 14701 de 12/09/1977

Artículo 303.

La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo y responde de los daños que resulten al mandante de su falta de
cumplimiento.
Exceptuase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 304.

El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si esa
renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:

1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos, y no los hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes.
2 .Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
Artículo 305.

El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial para cierto negocio.


Artículo 306.

El mandato comercial, por generales que sean sus términos sólo puede tener por objeto actos de comercio.
Nunca se extiende a actos que no son de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

Artículo 307.

El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo
las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.

Artículo 308.

El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato.

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente
(artículo 332).

Ver art. 24 decreto Ley N° 14701 de 12/09/1977.

Artículo 309.

El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no
se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere
(artículo 342) con el fin de consumar su comisión.

Artículo 310.

El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las
anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario estipulado o el que fuere de uso, caso de
no mediar estipulación.

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese
dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

Artículo 311

El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas
anticipaciones debidamente justificadas.

Artículo 312

El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o
defectos de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

Artículo 313.

Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, cada una le está solidariamente obligada por
los efectos del mandato.


Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan
solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se hubiere estipulado expresamente.

Artículo 314.

Si el mandatario contratase a nombre propio, queda personalmente obligado, aunque el negocio sea por cuenta del mandante (art.
337).

Artículo 315.

Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda
responsabilidad el mandatario, presentando el mandato o la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.

Artículo 316.

Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante, comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para
el mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá éste acción para obligarle a la entrega de la cosa
comprada.

Artículo 317.

El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes,
relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.

Artículo 318.

El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del
mandato.

La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandatario gratuito que al asalariado.

Artículo 319.

El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar
el mandato.

Artículo 320.

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

1. Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.
2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente.
En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Artículo 321.

Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se entiende que todos son constituidos para obrar en
defecto, y después de los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare expresamente en el mandato que deben
obrar solidaria y conjuntamente.

En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados podrá ejecutar el mandato.

Artículo 322.


El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que
haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que hubiera recibido no le fuese debido al mandante.

Artículo 323.

El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso propio, desde la fecha del destino que les dio y del
saldo que tiene que entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (artículos 213).

Artículo 324.

El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo
lo que se le debiere en consecuencia del mandato.

Artículo 325.

El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando
traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Artículo 326.

El mandato acaba:

1 Por la conclusión del negocio objeto del mandato.
2 Por la revocación del mandato.
3 Por la renuncia del mandatario.
4 Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del mandante o mandatario.

5. Derogado por la ley 10.783 de 18 setiembre 1946.
Artículo 327.

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca, y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el
instrumento otorgado.

Artículo 328.

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero desde el día que se le hizo saber a
este.

Artículo 329.

La revocación notificada a solo el mandatario, no puede alegarse contra el tercero que ha contratado, ignorando la revocación,
salvo los derechos del mandante contra el mandatario.

Artículo 330.

La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba
la noticia; ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los primeros, y se necesitasen para el cumplimiento
del negocio principiado.

Artículo 331.

En caso de muerte del mandatario, sus herederos o representantes legales deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen


nuevas órdenes, deben cuidar los intereses de este, y concluir los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la mora
pudiesen resultar daños al mandante.

Artículo 332.

La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el
propietario.

La gestión de un negocio comercial, ignorándolo el dueño, obliga a este cuando la hubiere aprobado o le resultare una utilidad
evidente.

Artículo 333.

El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización
correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

Artículo 334.

Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar
la indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, como si con él hubiere contratado.
En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

CAPITULO II
DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 335.

La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse
a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (art. 300)

Artículo 336.

Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario
con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo.

Artículo 337.

El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el
comitente, ni este contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

Artículo 338.

Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la
incapacidad de este, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.


Artículo 339.

El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más
próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al
comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso.

Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que
las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos
cuya conservación se trataba de asegurar (articulo 340)

Artículo 340.

El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la conservación de los
efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.

Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito
judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el
recibo y conservación de los mismos efectos.

Artículo 341.

Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos
que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

El juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de
los efectos, si alguno se presentare.

Artículo 342.

El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones
del comitente.

En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u
ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del
comercio, en casos semejantes.

Artículo 343.

La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y, dura mientas el negocio encomendado no
esté completamente concluido.

Artículo 344.

Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que
haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (artículo
309)

Artículo 345.

El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo
una fórmula determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de
fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervenientes.

Artículo 346.

El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisficiere a lo que es de


estilo en el comercio, responderá el comitente por los daños y perjuicios.
Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:

1. Si resultase ventaja al comitente.
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado
según la costumbre generalmente practicada en el comercio.
3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 308)
Artículo 347.

Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus
facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba
marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el
comitente queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se
conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se
hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene
obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

Artículo 348.

Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las
negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad.

Pero si en la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.

Artículo 349.

El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su
cuidado para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación deberá
indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio.

De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el
comitente sobre las instrucciones.

Artículo 350.

El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del
resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.

Artículo 351.

El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya
comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese
de vicio inherente a la cosa.


Artículo 352.

El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos
existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

Artículo 353.

Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan
averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.

Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados,
por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba
de haber practicado las referidas diligencias.

Artículo 354.

Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y
fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de
Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien
perteneciere.

Artículo 355.

El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza
de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.

La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista.
En el segundo, pasa enteramente a éste.

Artículo 356.

El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación,

o por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las
órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.
Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido
y el sustituyente.

Artículo 357.

En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones
que deban realizarse en distintas plazas.

Artículo 358.

El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere
para ello orden expresa del comitente.

Artículo 359

Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en
provecho del comitente.

Artículo 360

Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la


cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos
estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y, sin embargo, el comitente la hubiese aceptado o consentido,
pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese el comisionista, y en defecto de estilo la
que fuere determinada por arbitradores.

Ver Decreto Ley 14476 de 16/12/1975.

Artículo 361.

Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o
semejantes, puede cobrar la expresada comisión de garantía, aun por las ventas que hubiese verificado al contado.

Artículo 362.

El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los
riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o
beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.

Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no
tuviere orden en contrario del comitente.

Artículo 363.

El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión,
siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360, o si obrare con culpa o dolo.

Artículo 364.

Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y
domicilios de los compradores y plazos estipulados.

Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba
contraria.

Artículo 365.

El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son
exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.

Artículo 366.

En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garante las que
adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.
Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de
dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.

Ver Decreto ley N° 14701 de 12/09/1977.

Artículo 367.

Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no
ser que medie consentimiento expreso del comitente.


Artículo 368.

Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que
le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

Artículo 369.

En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la
que se haya estipulado expresamente.

No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.

Artículo 370.

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin
distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.

Artículo 371.

Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún
comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la
procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario.

Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

Artículo 372.

El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos
comitentes o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por
cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Artículo 373.

Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y
propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.

Artículo 374.

El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que
entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones
criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

Artículo 375.

Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder
pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya
pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.

Artículo 376.

Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de
éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios
usados en el lugar de la remesa.


Artículo 377.

El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las
corrientes en la plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales
negociaciones por cuenta propia.

Artículo 378.

El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo
verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo
al comitente de las causas que le había impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le
estaba prevenido.

Artículo 379.

Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada,
será determinada por el uso comercial de lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.

Artículo 380.

Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del
comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del
comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los
trabajos practicados.

Artículo 381.

El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y
desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el
desembolso y el pago efectivo.

Artículo 382.

El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las
cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por lo medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de
morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta
resulte deudor.

Artículo 383.

El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conforme con los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o
alterado los precios o los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como tal.

Artículo 384.

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de
transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivo.

Son consecuencia de dicha obligación:

1 Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse


de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere.

2. El numeral segundo fue derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.
Artículo 385.

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido probándose la remesa por
conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.

El inciso 1° fue derogado por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

Artículo 386.

No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una
persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las
circunstancias establecidas en el título de la prenda.

TITULO III

DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES

Derogado por el artículo 510 de la Ley N° 16060 de 04/09/1989.

TÍTULO IV
DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 513.

La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se
obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la
compra para revenderla o alquilar su uso.

Artículo 514.

El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque este
no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.

Artículo 515.

Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma
que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, título de fondos públicos,
acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Artículo 516.


No se consideran mercantiles:

1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.
Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean
accesorias a un bien raíz.

2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición.
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación,
salario, emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.
5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con
ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Artículo
517

Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con
más los daños y perjuicios.

Artículo 518

Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente
pactado que tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño. (artículo 551)

Artículo 519.

Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.

Ver Ley N° 17.250 de 11/08/2000.

Artículo 520.

En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y
conocida en el comercio, se presumen en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros
no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado probar el género contratado.

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la
interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

Ver Ley N° 17.250 de 11/08/2000.

Artículo 521.

Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el
comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad
prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los


términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si
los géneros son o no de recibo,
En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá
el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con
el vendedor o por disposición de la ley.

Ver Ley N° 17.250 de 11/08/2000.

Artículo 522.

En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada
la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

Ver Ley N° 17.250 de 11/08/2000.

Artículo 523.

Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron
al corriente en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar,
prevalecerá el término medio.

Artículo 524.

El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si este no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado
el precio por arbitradores.

Ver Ley N° 14476 de 16/12/1975 sobre Arbitraje Forzoso.

Artículo 525.

No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla,
pesada y medida a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del
comprador.

Artículo 526.

Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo
estipulado en el contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen.

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega,
mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.

Artículo 527.

La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de
la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso
comercial en el lugar en donde deba verificarse.

Artículo 528.

En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona


cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.

Exceptuase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos
llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

Artículo 529.

Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:

1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador. (artículo 557)
4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de
veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.
5. La declaración o asiento en libro o despacho de la oficina pública a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por
el precio no pagado (artículo 526 y 533), y al
comprador el de examen de los efectos. (artículos 520 y 521)
Artículo 530.

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará
obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor
el precio en el acto de verificarse aquélla.

Artículo 531.

Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación
de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda
obligado a su conservación bajo las leyes del depósito. (artículo 726 y siguientes)

Artículo 532.

Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador
obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.

Artículo 533.

Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene este preferencia sobre ellos a
cualquier otro acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la demora.

Artículo 534.

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador
solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.

Artículo 535.

Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del
contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial


para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos
contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.

Artículo 536.

Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la cosa vendida, es necesario que preceda interpelación
judicial u otro acto equivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante cualquier Juez o Escribano público.

Artículo 537.

El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con
designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle
posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos
que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo

534.
Artículo 538.

Cuando por un solo precio, se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, queda sin efecto la venta en su
totalidad.

Artículo 539.

Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en
el contrato el peligro que corren, y así se diga expresamente.

Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo
que por tasación se determine el precio.

Artículo
540

Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la
hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha
consentido en la rescisión del contrato.

Artículo 541

La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del
vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del
comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla.

Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.

Artículo 542.

Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho,


devolviendo aquél el precio recibido.

Artículo 543.

Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará este obligado a la
devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que
eligiere el comprador con arreglo al artículo 534.

Artículo 544.

El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes
rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su
defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y
al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

Ver Decreto Ley N° 14476 de 16/12/1975.

Artículo 545.

Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la
cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso

o medida.
Ver Ley N° 17189 arts. 37 y 39.

Artículo 546.

Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los
tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que
los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso
fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.

Artículo 547.

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad de los
géneros que el comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a la reclamación de que habla el artículo
precedente.

Artículo 548.

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la
entrega, serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquélla, pasados los cuales, queda libre de toda
responsabilidad.

Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre volver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla,
haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.

Artículo 549.

El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque
nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.


Artículo 550.

Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos; y
hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.
Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus
hechos personales posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador.

La convención contraria es nula.

Artículo 551.

Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescrito en el artículo precedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento,
queda obligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que haya vendido cosa que el comprador sabía que era
ajena (artículo 517), o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, le haya
tomado sobre sí el comprador.

Artículo 552.

Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede
el comprador reclamar del vendedor;

1. La devolución del precio.
2. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.
3. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda primitiva.
4. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.
Artículo 553.

El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se
halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su
importe al devolver el precio.

Artículo 554.

Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el
comprador, está obligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el precio de venta.

Artículo 555.

Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no habría
comprado sin esa parte, puede pedir la rescisión de la venta.

Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya
aumentado o disminuido de valor.

Artículo 556.

No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1. Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de
principiado el pleito.

2. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas.
Artículo 557.

Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al
pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se
presumen cuentas liquidadas.

Artículo 558.

Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entienden siempre que lo han sido, por
cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito
arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.

Artículo 559.

Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas así como la diferencia en las calidades (artículo 521), serán siempre
determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Artículo 560.

El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa mueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el
verdadero dueño haya estado ausente o presente.

Artículo 561.

El que ha comprado con mala fe una cosa mueble, no adquiere la propiedad, sino por doble tiempo del ordinario; esto es, por seis
años.

Artículo 562.

Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública, o a persona que vendía
ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el
poseedor.

TÍTULO V

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES

Artículo 563.


Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le son notificadas, y las
consiente, o renueva su obligación en favor del cesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente a otra persona.

Ver art.47 del Decreto Ley N°14701 de 12/09/77; Decreto Ley N°15631 de 26/09/84; Ley N°16774 de 27/09/1996 y Ley
N°17.202 de 24/09/1999.

Artículo 564.

El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se proponga deducir excepciones que no resulten de la misma
naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días contados desde la notificación que se le
haga de la cesión.

Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

Artículo 565.

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las
excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales.

Artículo 566.

La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios como las fianzas, hipotecas y privilegios.

Ver Ley N°16.906 de 07/01/1998.

Artículo 567.

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión,
aunque se haya celebrado sin garantía.

No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del
precio que ha recibido.

Artículo 568.

Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la
futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

Artículo 569.

La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero
de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas. El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho,
dentro de un mes siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.

Artículo 570.

La disposición del artículo precedente cesa:

1. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito cedido.
2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.
Artículo 571.


Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contención sobre el fondo del derecho.

TÍTULO VI

DE LA PERMUTA

Artículo 572.

El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las cosas permutadas de precio y compensación recíproca.

Artículo 573.

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los
permutantes acreedores de las cosas recíprocamente prometidas.

Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.

Artículo 574.

Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele
a entregar la que ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.

Artículo 575.

El contratante que fuere vencido en la evicción de la cosa recibida en cambio tendrá opción, o de pedir su valor con daños y
perjuicios, o de repetir su cosa, pero si esta hubiere sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

Artículo 576

Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato, y la cosa
que ya se hubiese entregado será devuelta al que la hubiese dado.

Artículo 577

Todas las reglas prescritas para las ventas, se aplican a las permutas.

TÍTULO VII

DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 578.


El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a
proporcionar a ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a prestarle sus servicios, o a hacer por su
cuenta una obra determinada.

Ver Ley N° 14219 de 04/07/1974 sobre arrendamiento y N° 16072 de 09/10/1989 de crédito de uso.

Artículo 579.

El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el tiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la
falta de entrega.

Artículo 580.

El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que impidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al
tiempo del contrato.

Si de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe indemnizarle el arrendador.

Artículo 581.

Si el arrendador u otro o quien él puede contener, impide al arrendatario el libre uso de la cosa, queda obligado a los daños y
perjuicios que resultasen.

No responde de las perturbaciones que un tercero causase al arrendatario por vías de hecho. En este caso, el arrendatario tendrá
acción directa contra el perturbador.

Artículo 582.

Durante el tiempo del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa alquilada del poder del arrendatario, aunque alegue que la
necesita para uso propio, ni a éste devolverla al arrendador antes de concluido el término señalado, a no ser pagando íntegramente el
alquiler estipulado.

Artículo 583.

El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese
prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta siempre estrictamente.

Ver Ley N° 14219 de 04/07/1974.

Artículo 584.

Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado por el contrato, o del que se presume por las
circunstancias, en falta de convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con daño del propietario, puede
éste reclamar la rescisión del contrato (artículo 246) En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los daños
y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 585.

Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, excepto lo perdido o
deteriorado por causa del tiempo, o por fuerza mayor.

Artículo 586.


Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la cosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen
estado de conservación, debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.

Artículo 587.

El arrendatario responde de los daños que tiene la cosa, cuando han sido ocasionados por su culpa, por la de alguno de su familia, o
la del subarrendatario, salvo contra éste su recurso por la parte que le toque.

Responderá asimismo de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito, si finalizado el
término estipulado, se hubiese negado a devolverla, siendo requerido por el arrendador.

Artículo 588.

Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada.
El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano o empresario; pero nunca por la muerte de la que encargó
aquéllas.

En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la obra tiene obligación de pagar a los herederos
proporcionalmente, al precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los materiales preparados, siempre que ese trabajo y
materiales puedan serle útiles.

Artículo 589.

El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca
a quien lo presta, respecto de tercero, como represente o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.

Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros o artesanos que trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de
obras que los empresarios hagan ejecutar por obreros, o artesanos bajo sus órdenes.

Artículo 590.

Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que podrá sólo su industria, o que suministrará también los
materiales.

En el primer caso hay simplemente arrendamiento de obras.

En el segundo, hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato que podría algunas veces no ser comercial, considerado
como arrendamiento, viene a serlo, considerado como venta.

Artículo 591.

Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido
morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido
oportunamente esta circunstancia al dueño.

Artículo 592.

Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta la pérdida y deterioro, de cualquiera manera que acaezca, a no ser que
el que mandó hacer la obra, incurriere en mora de recibirla (artículo 243)

Artículo 593.


Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra, conforme a un plan acordado, no puede
reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales, ni de modificaciones hechas en el
plan, a no ser que haya sido autorizado por éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

Artículo 594.

El obrero que por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está
obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí a cosa inutilizada o deteriorada.

Artículo 595.

Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla,
pero si creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos
nombrados por ambos.

Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que
menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

Artículo 596.

El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra
esté ya empezada a ejecutar indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos, y de todo lo que hubiera podido ganar en la
misma obra.

Artículo 597.

Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el
que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

Artículo 598.

El empresario de una obra responde las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra éstos.

Artículo 599.

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada
por un tanto, no tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la suma concurrente de lo que adeuda al
empresario, en el momento en que le haga saber judicialmente la acción deducida.

Artículo 600.

Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos
a las reglas arriba prescritas. Son empresarios en la parte sobre que contratan.

Artículo 601.

Todas las cuestiones que resultaren de contratos de arrendamiento mercantil serán decididas en juicio arbitral.
Derogado por Ley N° 14476 de 16/12/1975.

Artículo 602.

Las disposiciones del capítulo 1º, del título 2º mandato tienen lugar respecto de los maestros administradores o directores de fábricas,
en cuanto fuesen aplicables según los casos.


TÍTULO VIII
DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CRÉDITOS

CAPÍTULO I
DE LAS FIANZAS

Artículo 603.

La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la
cumpla el que la contrajo.

Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de
comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Artículo 604.

La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera.

Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de aquellas a quienes la ley niega su sanción, como las
de los menores o las mujeres casadas.

Ver Ley N° 10783 de 18/09/1946.

Artículo 605.

La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito; y no puede extenderse, fuera de los límites
en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende a todos los accesorios de la deuda.

Artículo 606.

La fianza no puede exceder de la obligación principal, ni contraerse bajo condiciones más onerosas; pero puede ser
contraída por un vínculo más fuerte, por solo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gravosas.

La fianza que se contrae bajo condiciones más onerosas no es nula; pero se reduce a los límites de la obligación principal.

Artículo 607.

Se puede otorgar la fianza, sin mandato del deudor principal, y aun sin que lo sepa. Se puede
afianzar no sólo al deudor principal, sino también al fiador o fiadores.

Artículo 608.

El deudor obligado a afianzar debe presentar fiador que sea capaz de contratar, que tenga bienes suficientes para responder
de la obligación, y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

Artículo 609.

Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro, si


no se prefiriese pagar la deuda.

Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor
tal persona determinada para fiador.

Artículo 610.

En todos los casos, ya sea que se trate de fianza convencional, legal o judicial, la muerte del fiador no obliga al deudor a
presentar nuevo fiador.

Artículo 611.

El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división, ni el de
excusión.

Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

Artículo 612.

El fiador puede reclamar la nulidad de la obligación principal y oponer todas las excepciones que tiendan a demostrar que no
ha existido obligación principal o que ha dejado de existir, así como las demás que resulten del contrato principal y las que él
mismo tenga; pero no las puramente personales al deudor.

Artículo 613.

Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieren
libres; pero si contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del
fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

Artículo 614.

El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese pagado, si sabiendo este que aquél tenía alguna
excepción que, opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta disposición las
excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

Artículo 615.

Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al deudor principal, no tendrá acción contra este, en
el caso que pruebe el deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se declarara extinguida la deuda,
salvo el recurso del fiador contra el acreedor.

Artículo 616.

El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha pagado segunda vez por error o ignorancia, si no le
avisó del pago que había verificado, salvo su recurso contra el acreedor.

Artículo 617.

Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos, tiene acción


contra cada uno de ellos por el todo.

Artículo 618.

Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene
acción contra cada uno de los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.

Artículo 619.

El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda.
2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso.
3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado.
4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.
5. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin
consentimiento del fiador.
Artículo 620.

Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de los números 4º y 5º del artículo
precedente.

Artículo 621.

La fianza se acaba siempre que se extingue la obligación principal a que adhiere, y en general, de los mismos modos
que las otras obligaciones.

Artículo 622.

La confusión que se verifica en la persona del deudor principal, cuando viene a ser heredero del fiador, o al contrario, no
extingue la acción del acreedor contra el que garantió la solvencia del fiador.

Artículo 623.

El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída, cuando por hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse
en favor del fiador la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.

Artículo 624.

La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa cualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador,
aunque el acreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por consiguiente, la deuda.

CAPITULO I


IDE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Artículo 625.

Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija, como máximum de la que pueda entregarse al portador. Las que no
contengan cantidad determinada se considerarán como simples cartas de recomendación.

Artículo 626.

Las cartas de crédito no pueden darse a la orden; sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas el
portador está obligado a probar la identidad de su persona si el pagador no le conociese.

Artículo 627.

El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud
de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses correspondientes desde el desembolso.

Artículo 628.

Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno ni por ellas adquiere el portador, acción contra el que las dio,
aunque no sean pagadas.

Artículo 629.

Sobreviniendo causa fundada que disminuya el crédito del portador de una carta de crédito, sin haber este satisfecho su importe,
puede anularla el dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla, sin que incurra en responsabilidad alguna.

Si se probase que el dador había revocado la carta de crédito intempestivamente y sin causa fundada, será responsable de los
perjuicios que de esto se le siguieren al portador.

Artículo 630.

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella,
así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el
pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Artículo 631.

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella, en el término convenido con el dador, o en defecto de
convención, en el que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase suficiente, debe devolverla al dador,
requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.

Artículo 632.

Las cartas mercantiles de introducción o recomendación, no producen acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de
una recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo puede reclamar del recomendante en el caso de
probarle que ha obrado de mala fe.

Artículo 633.

Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito, o de recomendación, y de las obligaciones que


respectivamente importen, serán siempre decididas por arbitradores.

Ver Ley N° 14476 de 16/12/1975 sobre arbitraje forzoso.

TITULO IX

DE LOS SEGUROS

CAPITULO I

DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 634.

El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un
daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

Ver Ley N° 16426 de 14/10/1993 sobre desmonopolización de seguros, Título XIV de la Ley N° 14305 de 29/09/1974 , artículo 503
de la Ley N° 15903 de 10 /11/1987 y artículo 111 de la Ley N° 16002 de 25/09/1988, capítulo IV de la Ley N° 14335 de 15/04/1975
sobre seguro turístico, artículo 396 de la Ley N° 15809 de 08/04/1986, N° 16074 de 10/10/1989 sobre seguro accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales y artículo 322 de la Ley N° 16170 de 28/12/1990 sobre seguro emergente del transporte colectivo
de personas y Ley N° 17618 de 10/01/2003 sobre seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 635.

El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley.
Puede, entre otras cosas, tener por objeto :Los

riesgos de incendio. Los riesgos de las cosechas. La duración de la vida de una o más individuos. Los riesgos de mar. Los riesgos de
transportes por tierra y por ríos y aguas interiores.

Artículo 636.

Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables a todos los seguros, ya sean terrestres o marítimos.

Artículo 637.

El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta, otro
ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la
condición de que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada.

Artículo 638.

Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso así las sumas entregadas, como los capitales


asegurados, sin perjuicio de las disposiciones penales.

Artículo 639.

El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería causados directamente por vicio propio o por la naturaleza
de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.

Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del asegurado, o de los que le representan. Así en este caso,
como en el precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado ya a correr.

El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o averías han sido causados por sus comisionados o personas
que le representen.

Artículo 640.

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos
hubiese impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las
cosas, hace nulo el seguro.

Artículo 641.

No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar segunda vez por el mismo tiempo y los mismo riesgos, cosas
cuyo entero valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código (artículo 659 y 665).
No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos
riesgos, subsistirá el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.

Artículo 642.

Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación
del artículo 662.

Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se
ha asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.

Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada,
los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

Artículo 643.

Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o
mientras este dure.

Artículo

En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada (artículo 202).

Artículo 645

Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener :

1. La fecha del día en que se celebra el contrato.
2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena.
3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del valor fijo que tenga o se le atribuya.

4. La suma por la cual se asegura.
5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.
6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador.
7. La prima del seguro, etc.
8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de interés real para el asegurador, así como todas las demás
estipulaciones hechas por las partes.
La póliza debe estar firmada por el asegurador.
Artículo 646.

En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes tienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a
la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas estipulaciones y condiciones juzgasen convenientes.

Artículo 647.

La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones
indicadas por el mandato y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado
el mandato, y si el lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la Bolsa más próxima.

Artículo 648.

Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o
entrega de póliza, por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, a no ser que
entre el asegurador y asegurado originario otra cosa se hubiese pactado expresamente.

Artículo 649.

Si el nuevo dueño rehusase aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el seguro continuará en favor del
antiguo dueño por la parte que hubiese conservado en la cosa asegurada, o por el interés que tuviere en caso de falta de pago de
precio de adquisición.

Artículo 650.

Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene
lugar, en virtud de mandato, o sin conocimiento del asegurado.

Artículo 651.

En el segundo caso del artículo anterior, el contrato es nulo, aun después de la ratificación del tercero, siempre que la persona que
verificó el seguro, no haya pagado la prima o comprometiéndose personalmente a pagarla.

Artículo 652.

La persona que hace un seguro se considera, que ha tratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecho por cuenta de
un tercero.

Artículo 653.

El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la misma cosa estaba asegurada por él, o por un tercero con
facultades bastantes, antes de la época en que ha llegado la noticia del asegurado, el seguro contraído sin su conocimiento (artículo
641).

Artículo 654.

El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantir, o de cosas cuya


pérdida o daño, ya existía, es nulo siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la
existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas.

Artículo 655.

La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los
riesgos, o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para que la noticia llegase al asegurador o asegurado.
En caso de duda, el Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios respectivos, presten juramento de que
ignoraban la cesación del riesgo, o la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte, deberá siempre ser
ordenado por el Juez competente.

Artículo 656.

La presunción del artículo anterior no tiene lugar, si se ha expresado en la póliza que el seguro se hace sobre buenas o malas
noticias.

Artículo 657.

En el caso del artículo anterior, el seguro sólo puede anularse, mediando prueba acabada, de que el asegurado o su mandatario
sabía el daño o la pérdida, o el asegurador la cesación de los riesgos, antes del contrato.

Artículo 658.

El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las cosas que él ha asegurado. El premio del reaseguro puede
ser menor, igual o mayor que el premio del seguro. Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.

Artículo 659.

Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya exonerado a este, de toda obligación ulterior, puede hacer
asegurar de nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos.

En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el seguro precedente, así como su renuncia y la notificación
hecha al asegurador.

Artículo 660.

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza.

En defecto de esa fijación, el valor de los efectos asegurados puede ser justificado por todos los medios de prueba admitidos en el
comercio (artículo 192).

Artículo 661.

El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por
peritos nombrados por las partes.

Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a
pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa
asegurada.

Artículo 662.

La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude ; ni tiene valor alguno,
siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.


Artículo 663.

Si hay varios contratos de seguro celebrados de buena fe, de los cuales el primero asegure el valor íntegro de la cosa, los siguientes
se considerarán anulados (artículo 641).

Si el seguro no comprende el valor íntegro de la cosa, los aseguradores siguientes sólo garanten el resto hasta el valor del precio por
orden de fechas ; pero si varios seguros han tenido lugar sobre la misma cosa para la misma época, por medio de diferentes pólizas,
el mismo día, sobre el valor íntegro, responderán proporcionalmente todos los aseguradores.

Los aseguradores, cuyos contratos quedan sin efecto, están obligados a devolver el premio recibido, reteniendo por vía de
indemnización medio por ciento del valor asegurado.

Artículo 664.

El asegurado no puede en los casos previstos en el artículo precedente, anular un seguro anterior para hacer responsables a los
aseguradores posteriores.
Si el asegurado exonera a los aseguradores anteriores, se considera colocado en su lugar, por la misma suma y en el mismo orden.
Si verifica un reaseguro los reaseguradores entran en su lugar y en el mismo orden.

Artículo 665.

Es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá
hacer valer sus derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro.

En caso de semejante convención, los contratos precedentes deben ser claramente descriptos, so pena de nulidad, y será aplicable
la disposición del artículo 663.

Artículo 666.

Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la
parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido.

Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del
momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.

En todos los casos, en el que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.

Artículo 667.

Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción
criminal a que pueda haber lugar.

Artículo 668.

Salvas las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda diligencia
posible para precaver o disminuir los daños, y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como hayan sucedido, todo so
pena de daños y perjuicios si hubiera lugar.
Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños, son del cargo del asegurador, aunque excedan, con el
daño sobrevenido, el importe de la suma asegurada, o hayan sido inútiles las medidas tomadas.

Artículo 669.

Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos
de los asegurados para repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado


responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.

Artículo 670. Derogado por el artículo 256 de la Ley 18387 de 23/10/2008.

Artículo 671.

Las sociedades de seguros mutuos son regidas por sus estatutos y reglamentos, y en caso de insuficiencia por las
disposiciones de este Código.

Les es especialmente aplicable la prohibición del último inciso del artículo 680.

Artículo 672.

Las compañías extranjeras de seguros, no pueden establecer agentes en el Estado sin autorización del Poder Ejecutivo. Si lo
hicieren serán personalmente responsables los agentes, así como en el caso de infracción de los estatutos de su compañía
(Artículo 408).

Ver Ley N° 16060 de 04/09/1989.

CAPÍTULO II

DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES

Sección I DE LOS SEGUROS CONTRA EL INCENDIO

Artículo 673.

Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las constancias prescritas por el Artículo 645 :

1. El lugar donde están situados los edificios que se aseguran con expresión de sus linderos.
2. El destino o uso de esos edificios.
3. El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas circunstancias pueden influir en el contrato.
4. La situación con expresión de linderos, y de uso o destino de los edificios donde se hallen colocados o almacenados los
bienes muebles, que sean objeto del seguro.
Artículo 674.

El seguro contra incendio debe contratarse por meses o por años determinados, y por una prima mensual o anual.

La prima debe pagarse al principio de cada mes o cada año.


Caducando el seguro (artículos 681, 682 y 683), nada se debe por los meses o años que no han empezado a correr, ni ha
lugar a la repetición de lo pagado.

Artículo 675.

Si de consentimiento de partes, se hubiesen descontado las primas de algunos meses o años futuros, tal descuento destruye la
división anual del pago de la prima ; y debe juzgarse que las partes han sustituido un seguro único por una sola prima, y un número
de años determinado.

Artículo 676.

Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de ser a cargo del asegurador.

Si el asegurado ofrece después el pago, en que ha sido moroso, puede optar el asegurador entre la continuación del seguro, o
su anulación, desde el día en que debió pagarse la prima.

Artículo 677.

Aunque el asegurador dé pasos judiciales o extrajudiciales para obtener el pago de la prima, no por eso son de su cuenta los
riesgos, mientras que la prima no se haya pagado.

Artículo 678

En los seguros sobre bienes raíces la evaluación del daño se verificará, comparando el valor de la cosa asegurada antes del
incendio, con el que tenía inmediatamente después.

Artículo 679

Si se ha estipulado que el asegurador estará obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado, hasta la suma concurrente de
la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto, en un
tiempo determinado por el Juez competente y este podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considerase
necesario.

Artículo 680.

Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro. Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se
estipulará que los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.

Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuere más
elevado, es nulo en el exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

Artículo 681.

La obligación resultante del seguro cesa, cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo expone más, al incendio,
de manera que el asegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio
hubiera tenido ese destino, antes del contrato.

Artículo 682.

La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan sido transportadas a lugar de depósito, diverso del
señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.


Artículo 683.

El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a
dejar sin efecto el contrato.

Artículo 684.

En caso de seguro de cosas muebles o mercancías, en una casa, almacén u otro depósito, el Juez de la causa podrá deferir el
juramento al asegurado en defecto, o por insuficiencia de las pruebas exigidas en el artículo 661.

Artículo 685.

Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser
que pruebe que el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (Artículo 639).

Artículo 686.

El daño que se considera como consecuencia del incendio está igualado al causado directamente por el fuego, aunque proviniese del
incendio de edificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que sufra la cosa asegurada, por el agua, u otro medio de que se
haya valido para contener el fuego, la pérdida por robo o de otro modo, mientras se apagaba el fuego, o duraba el tumulto, así como
el daño causado por la demolición parcial o total de la cosa asegurada, hecha por orden superior, para cortar los progresos del
incendio.

Artículo 687.

Está asimismo igualado a los daños causados por incendio, el que proviene de explosión de pólvora, o de máquina de vapor o del
rayo etc., aunque no hubiese ocasionado incendio.

Sección II

DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS
PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA

Artículo 688.

La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescritas en el Artículo 645 :

1. La situación y linderos de los terrenos, cuyos productos se aseguran.
2 .La clase de siembras o plantaciones.

Artículo 689.

El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado tiempo, se entiende contraído por un año.


Artículo 690.

Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así
como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Artículo 691.

El reembolso tendrá por base el importe del seguro. Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor a consecuencia de los
sucesos extraños a la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio de seguro.

Artículo 692.

Ni en esa clase de seguros, ni en los que se hacen contra el incendio es admisible el abandono.

Sección III
DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

Artículo 693

La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato.

Artículo 694

El interesado podrá contratar el seguro, aun sin conocimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura.

Artículo 695.

La póliza contendrá :

1. El día del contrato.
2. El nombre del asegurado.
3. El nombre de la persona cuya vida se asegura.
4. La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador.
5. La cantidad por la cual se ha asegurado.
6. La prima o premio del seguro.
Artículo 696.

La avaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del seguro, quedan al arbitrio de las partes.

Artículo 697.

Si la persona cuya vida se asegura, había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento
no hubiese podido llegar a noticia del asegurado, a no ser que lo contrario se hubiese pactado expresamente.

Artículo 698.


Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en
desafío, u otra empresa criminal.

Por Ley N° 3238 de 23/09/1907 se abolió la pena de muerte.

Artículo 699.

Es asimismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el importe del seguro, sea quien haya muerto a la persona
asegurada.

TÍTULO X

DEL PRÉSTAMO Y DE LOS RÉDITOS O INTERESES

Artículo 700.

El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla
a las operaciones de su tráfico obligándose, a devolver otro tanto de la misma especie.

Artículo 701.

Para que el préstamo se tenga por mercantil es necesario:

1. Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante.
2. Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio las cantidades que se le entregan.
Artículo 702.

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato.

Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no mediando estipulación contraria, con entregar la suma
numérica prestada, en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

Ver Decreto ley N° 14500 de 08/03/1976.

Artículo 703.

El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción del dinero no contado, tendrá que probarla como
cualquiera de las otras, ya la oponga antes o después de los dos años de la fecha del documento.

Artículo 704.

El mutuario está obligado a entregar la cosa mutuada de la misma cantidad, calidad y bondad, en el plazo y lugar estipulados.

Artículo 705.

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante,
pasados diez días de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).

Artículo


Si se ha convenido que el mutuario pagaría cuando pudiese, o cuando tuviere medios de hacerlo, puede el Juez, según las
circunstancias, señalar un plazo para el pago.

Artículo 707

En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando estos no están estipulados en el contrato, la
tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque esta excediera el
importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

Artículo 708.

En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Artículo 709.

Consistiendo los préstamos en especie, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día
que venciere la obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse la devolución.

Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.

Artículo 710.

Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en
efectos, o géneros de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.

Artículo 711.

Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si expresamente no se pacta por escrito, a no ser mediando mora conforme
al artículo 707.

Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en juicio.

Artículo 712.

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender o del tiempo en que deben
empezar a correr, se presume que dicho interés es el de seis por ciento por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el
capital.

Ver Decreto ley N° 14500 de 08/03/1976.

Artículo 713.

Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobran
los Bancos públicos.

Artículo 714.

El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, no puede repetirlos ni imputarlos al capital.

Artículo 715.

El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.


Artículo 716.

El recibo que por el capital da un acreedor sin hacer reserva de los intereses, hace presumir su pago y causa la liberación.

Artículo 717

El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende
prorrogado después de transcurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.

Artículo 718.

En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir intereses por una convención especial.
En defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido, pueden capitalizarse.

Artículo 719.

Producen por sí mismos intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de
cada año (artículo 82).

Artículo 720.

Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal
que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto.

No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que estos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así
de cargo como de data.

TÍTULO XI

DEL DÉPOSITO

Artículo 721.

Para que el depósito sea considerado mercantil, es necesario:

1. Que sean comerciantes ambos contrayentes.
2. Que las cosas depositadas sean objetos del comercio.
3. Que se haga el depósito como consecuencia de una operación mercantil.
Artículo 722.

El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la
plaza.

Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por
arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.

Ver Decreto ley N° 14476 de 16/12/1975 sobre arbitraje forzoso en materia civil y comercial.

Artículo 723.


El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y
depositario son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título del mandato y de las
comisiones o consignaciones.

Artículo 724.

El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella.

Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses
corrientes.

Artículo 725.

Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante
los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Artículo 726

El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no
provienen de culpa suya, son de cuenta del depositante.

Artículo 727

El depositario no está obligado al caso fortuito, a no ser: Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses,
estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos
legales, so pena de daños y perjuicios.

1 Que haya incurrido en mora de restituir la cosa.
2 Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (artículo 724).
3 Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, o que estos se hayan verificado por su culpa.

Artículo 728

Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las
demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 729.

El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al
depositante lo que ha recibido en cambio.

Artículo 730.

El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fe la cosa que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio
que hubiese recibido, o ceder su acción contra el comprador, si aún no lo hubiese pagado.

Artículo 731.

El depositario no debe entregar la cosa sino al depositante, o a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito, o al que fue indicado para


recibirlo.

Artículo 732.

No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa depositada.

Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién, debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con
intimación de reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso descuida el reclamo, queda válidamente librado
con la entrega de la cosa al depositante.

Artículo 733.

En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito, se
hubiere indicado un tercero para la devolución.-

Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito;
después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

Artículo 734.

Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, si la mujer soltera al tiempo del depósito, se ha casado después, o el
depositante mayor ha sido puesto en estado de interdicción, sólo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los
bienes y derechos del depositante.

Ver Ley N° 10783 de 18/11/1946 sobre derechos civiles de la mujer.

Artículo 735.

Si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades,
sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor, marido o administrador, si su representación ha concluido.

Ver Ley N° 10783 de 18/11/1946 sobre derechos civiles de la mujer.

Artículo 736.

Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la entrega, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.
Si el contrato no designa el lugar de la entrega, debe hacerse donde se verificó el depósito, o donde la cosa se halla, sin dolo por
parte del depositario.

Artículo 737

Todas las obligaciones del depositario cesan, si llega a descubrir y probar que la propiedad de la cosa depositada le pertenece por
cualquier título.

Artículo 738

Los fonderos o posaderos responden como depositarios de los equipajes de los viajeros que se hospedan en su
establecimiento, con tal que hayan sido introducidos con ciencia suya.

Artículo 739.

Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los


mozos o sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos.
No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la cosa depositada, ni de los rubros hechos a mano armada, u
otros accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.

Artículo 740.

Los depósitos hechos en Bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución;
y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.

Ver Decreto ley N° 15322 de 17/09/1982 sobre intermediación financiera.

TÍTULO XII

DE LA PRENDA

Artículo 741.

El contrato de prenda comercial es aquel por el cual, el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble
en seguridad y garantía de una obligación comercial.

Artículo 742.

El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación principal, sólo puede probarse por escrito.

La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del
pago, la cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la convención.

Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor, en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no
la exhibiere, siendo requerido.

Artículo 743.

En las cosas que ordinariamente se venden por su calidad peso o medida, la constitución de la prenda debe, para su validez,
expresar la calidad, el peso o la medida de la cosa dada en prenda.

Artículo 744.

Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

Artículo 745.

Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta su ratificación, o estando delante, calla y no contradice ; y
en general en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta verificada por el poseedor o mero detentador de la
cosa.

Artículo 746.

La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse
cumplido la condición.

Artículo 747.


La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en
caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el título de la graduación de acreedores.

Artículo 748.

El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se la entregue; y no pudiendo verificarlo por
haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

Artículo 749.

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le
hubiese conferido esa facultad por el deudor.

Artículo 750.

En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su
posesión, o la del tercero en que las partes convinieron, o que fue designado por el juez.

Artículo 751.

Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o
empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

Artículo 752.

La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la
simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

Ver Leyes N° 14.701 de 12/09/1977 y N° 16.749 de 30/05/1996.

Artículo 753.

Derogado por Decreto ley N° 1396 de 10/07/1878

Artículo 754.

El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la prenda, que no es en manos del acreedor, sino un depósito
que garante su privilegio.

Artículo 755.

El acreedor que recibe la prenda, no puede servirse de ella en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente
ese derecho.


Artículo 756.

El derecho del acreedor se extiende a todos los frutos, productos y accesiones que haya tenido la cosa, desde que se recibió en
prenda; pero debe percibirlos por cuenta del deudor.

Artículo 757.

Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga intereses, debe imputarlos el acreedor a los intereses que se le
deban.

Si la deuda para cuya seguridad se dio la prenda, no devenga intereses, la imputación se hace al capital.

Artículo 758.

Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo ha
transmitido el crédito en prenda o garantía.

Ver artículos 43 y 46 del Decreto Ley N° 14701 de 12/12/1977, sobre el endoso en garantía.

Artículo 759.

El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los
actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquiera
omisión que pueda tener en esa parte.

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese
dado en prenda, sin que le puedan exigir poderes generales o especiales del deudor.

Artículo 760.

Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea secuestrada ; pero no podrá exigir la restitución, antes de haber
pagado enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya seguridad se dio la prenda.

Artículo 761.

El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible
antes del pago de la primera.

En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa, antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no
hubiese mediado estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda.

El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.

Artículo 762.

A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor o del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el
heredero del deudor que ha pagado se parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté
completamente pagada ; y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda
en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no ha sido pagados.

Artículo 763.

Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o consignando su importe total en juicio, está obligado el


acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

Artículo 764.

El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma
establecida en el artículo 736, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.

Artículo 765.

El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en prenda o garantía, queda por ese hecho constituido en un verdadero
depositario, sujeto a todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título del depósito.

TÍTULO XIII

DE LA HIPOTECA

Artículo 766.

La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces
que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

Artículo 767.

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse, además, en el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá
valor alguno, ni se contará su fecha, sino desde la inscripción.

Ver artículo 17 de la Ley N° 16871 de 28/09/1997.

Artículo 768.

Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero, producirán hipoteca sobre bienes situados en la República, con tal que se
inscriban en el competente Registro.

Artículo 769.

La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no
valdrá sino desde que se cumpla la condición,

o desde que llegue el día; pero cumplida la condición, o llegado el día, será la fecha la misma de la inscripción.
Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.
Artículo 770.

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar; o en caso de incapacidad, con los
requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal
contra el dueño, si este no se ha sometido expresamente a ella.


Artículo 771.

El dueño de los bienes hipotecados, podrá siempre enajenarlos, haya o no, pacto contrario.

Artículo 772.

Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual limitado o rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas
condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.

Artículo 773.

La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía,
los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del
recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía e
identificados en la forma que establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad.
El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de
haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es
construido por cuenta del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota,
si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese
cumplido con la inscripción prevista en el inciso precedente.

Redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005.

Artículo 774.

Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Artículo 775.

No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la
obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.

Artículo 776.

La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación
del uno o del otro requieran la
inscripción.
2. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre.
3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las designaciones específicas de ella).
4. La suma determinada a que se extiende la hipoteca.
5. La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del registro de hipotecas.

Ver Ley N° 16871 de 28/09/1997.

Artículo 777.

La hipoteca de una cosa, se extiende a todas las accesiones y mejoras que le sobrevengan; también se extiende a la indemnización
debida por los aseguradores de la cosa hipotecada.

Afecta asimismo los frutos de cualquiera especie, pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.

Artículo 778.

La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y
de cada parte de ella.

Artículo 779.

El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, en
subasta pública, o a que se le adjudique, a falta de postura legalmente admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido
rematarla con arreglo a la ley.

Artículo 780.

Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor
a que se mejore la hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá
demandar el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.

Artículo 781.

La hipoteca da el derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posee, y a cualquier título que la
haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta
judicial, practicada con citación personal de los acreedores que tenga constituidas hipotecas sobre la misma finca.

Artículo 782.

El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este
gravamen, no tendrá en ningún caso, el beneficio de excusión.

Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor.

Si fuese desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho
en ella.

Artículo 783.

Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la
ejecución, y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará
inmediatamente la almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos terceras partes del precio fijado en la
escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

Artículo 784.

Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su causahabiente, con anuencia del acreedor, el importe de las


mejoras se unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no
tendrá derecho el deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda.

Artículo 785.

Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá
hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y
subsistente la venta del inmueble, hecha en almoneda a favor de un tercero.

Artículo 786.

La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen las demás obligaciones.

Se extingue asimismo por la resolución del derecho del constituyente, por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y en el caso
excepcional del artículo 781 inciso único.
Se extingue, además, por la cancelación que el acreedor otorgase por escritura pública, de que se tomará razón al margen de la
inscripción hipotecaria.

Artículo 787.

La prescripción para que extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualesquiera manos que estén los bienes hipotecados.

Ver artículo 79 de la Ley 16871 de 28/09/1997.

TÍTULO XIV

DE
LAS LETRAS
Este
Título
ha sido sustituido por la ley 14.701. de
12/09/1977.
TÍTULO XV
ETES O PAGARÉS

DE
LOS
VAL

ES, Derogado por la ley 14.701, de 12 de
BILL

setiembre de 1977.

TÍTULO XVI
OS MODOS DE
EXTINGUIRSE
D LAS
E OBLIGACIONE
S
L


Artíc

Las
oblig
acion
es
come
rciale
s se
extin

CAPÍ
TUL
O I

ulo 935.

guen o disuelven por los modos
establecidos en el derecho civil para la
extinción y disolución de las
obligaciones en general, bajo las
modificaciones de este Código.

DE LA PAGA EN GENERAL

Sección I

DE LA PAGA

Artículo 936.

La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

Artículo 937.

Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y tener capacidad de enajenar.

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, o no tenga capacidad de enajenarla, consistiese en dinero u otra
cosa fungible, no habrá repetición, contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Artículo 938.

La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.
En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; pero si pagó contra la voluntad del

deudor, no podrá repetir contra este.


Artículo 939.

La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea
ejecutada por el mismo deudor.

Artículo 940.

Puede hacerse la paga no sólo al mismo acreedor, sino también al que le represente en virtud de poder general o especial para
recibir la paga, aunque el mandatario fuera incapaz de obligarse.

La paga hecha al que no tenía poder del acreedor es válida, si este la ratifica o se aprovecha de ella.

Artículo 941.

La paga hecha de buena fe, al que estaba en posesión del crédito, es válida, aunque el poseedor sufra después evicción, como por
ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio.

El segundo inciso fue derogado por el artículo 128 de la Ley 14701 de 12/09/1977.

Artículo 942.

La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo u oposición judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes, u
oponentes.

Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor
a quien había pagado.

Artículo 943.

La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor.
De otro modo, no está obligado a recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra
equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan irrogarse al acreedor.

Artículo 944.

El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin
lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

Artículo 945.

El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles.

Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda
diversa.


Artículo 946.

El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en
mora ni el deterioro provenga de culpa suya, o de las personas de que responde.

Artículo 947.

Si la deuda es de cosa determinada, sólo en cuanto al género el deudor no tendrá que entregarla de la mejor clase, ni podrá ofrecerla
de la peor.

Artículo 948.

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.

Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al
tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

Artículo 949.

La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

Articulo 950.

Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición, los judiciales que se
hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los
gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

Artículo 951.

El recibo o documento de resguardo concebido en términos generales, sin reserva o limitación, o que contiene la cláusula por
arreglo general de cuentas - por saldo de mayor cantidad - u otra equivalente, se presume que comprende toda deuda que
provenga de causa anterior a la fecha del resguardo o recibo.

Artículo 952.

Dándose recibo general por cancelación de cuentas de una administración, no ha lugar a reclamación alguna, aunque se ofreciera la
prueba de que en la administración ha habido negligencia o culpa, a no ser que se probare error de cuenta, fraude o dolo.

Sección II
DE LA SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR


Artículo 953.

La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a
favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

Artículo 954.

No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del acreedor.
La subrogación se verifica o por estipulación expresa de las partes, o por disposición de la ley.

Artículo 955.

La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes:

1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace
oposición. Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos,
ya se use o no de la palabra subrogación.
2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura
pública; que en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago, y en el resguardo
que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

Artículo 956.

La subrogación es por disposición de la ley, o se verifica ipso jure:

1. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia, en razón de sus privilegios o hipotecas.
2. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla. En tal caso, la subrogación
sólo da derecho para repetir de los deudores o cofiadores solidarios la parte o porción correspondiente a cada uno de ellos.
3. En favor del que paga por intervención una letra o un vale u otro papel de comercio (artículo 897)
4. En favor de los endosantes contra los coobligados que les precedan (artículo 920).
Los incisos 3 y 4 fueron derogados tácitamente por el decreto ley 14701 de 12/09/1977.

Artículo 957.

La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así contra los fiadores, como contra los deudores.

Sin embargo, no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado una parte de su crédito, sino que por el saldo
será preferido a aquel de quien sólo recibió una paga parcial.


Sección III
DE LA IMPUTACIÓN DE LA PAGA

Artículo 958.

La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago, o se indica por el acreedor en el recibo que
diese al deudor.
Es legal cuando se hace por la ley a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer.

Artículo 959.

El deudor que paga una cantidad a persona con quien tiene diversas deudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, a
cuál ha de imputarse.

Artículo 960.

El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no

podrá después oponerse a la imputación.

Artículo 961.

El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así el pago verificado por
intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

Artículo 962.

Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente,
no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo por parte del acreedor.

Artículo 963.

No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido a la que por
entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar
prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida,
aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha a
prorrata.


Artículo 964.

Las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en materia de cuentas corrientes.

Sección IV

DE LA OBLIGACIÓN Y CONSIGNACIÓN

Artículo 965.

Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a
recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación libra al deudor, surte a su respecto efectos de
paga, y la cosa así consignada perece para el acreedor.

Artículo 966.

Para que la oblación sea válida, se requiere:

1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para
los ilíquidos, con calidad de complementarla
oportunamente.
4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor, o del acreedor y deudor.
5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.
6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si no le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o
en el lugar del contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo 948.
7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de escribano público, o por juez de paz y testigos.
Artículo 967.

No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por juez competente, basta:

1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o
depositará la cosa.
2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones,
con los intereses hasta el día de la oblación legítima. En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en
poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el juez de paz del domicilio del acreedor.
3. Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor
a recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación a depósito.

4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada.
El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

Artículo 968.

Derogado por el artículo 128 del Decreto ley 14701 de12/09/1977.

Artículo 969.

Podrá el deudor acompañando el testimonio de que habla el inciso del artículo 967, pedir al juez competente que declare bien
hechas, la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.

Obteniéndose por el deudor esta declaración, las costas causadas, serán de cuenta del acreedor.

Articulo 970.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo
anterior, podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, queda subsistente la obligación, como si no se
hubiese hecho la oblación y consignación.

Artículo 971

Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada
sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 972

Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cosa o cantidad consignada, perderá el acreedor
toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese, y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Si por voluntad de las partes, se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva
inscripción.

Artículo 973.

Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor
que la recoja, dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la ejecución de la convención.

Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener
autorización judicial para depositarla en otra parte.

Artículo 974.

Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor, debe individualizarla por la oferta u oblación, y proceder después,
como si se tratase de cuerpo cierto (artículo 973)


CAPÍTULO II
DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 975.

La compensación es la libertad respectiva de deudas, entre dos personas que vienen a ser mutuamente deudoras una de otra.

Artículo 976.

La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen
recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

Artículo 977.

Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se requiere:

1 Que la materia de ambas sea del mismo género.
2 Que sean igualmente líquidas.
3 Que sean igualmente exigibles.
4 Que sean personales al que opone, y a aquél a quien se opone la compensación.

Artículo 978.

Sólo es objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un
caballo.
Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género, que sea de igual calidad y bondad.

Artículo 979.

El crédito se tiene por líquido, si se justifica dentro de diez días, y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la
condición.

Artículo 980.

La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene
lugar para ese efecto.

Sin embargo, lo debido por el comisionista a un tercero, se compensa con lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y
recíprocamente.

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su deudor principal, pero éste no puede oponer la
compensación de lo que el acreedor debe al fiador.

Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor (artículo 272)


Artículo 981.

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer
al cesionario la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos
posteriores a la notificación.

La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás papeles endosables.

Artículo 982.

Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que
una y otra deuda sea de dinero y que el que opone la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

Artículo 983.

Cuando existen varias deudas compensables debidas por la misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas
en el artículo 963, para la imputación de la paga.

Artículo 984.

La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o personas morales, sean cuales fueren las causas de las
deudas, excepto en los casos siguientes:

1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente despojado.
2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato.
3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude.
4. De deuda puramente alimenticia.
5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.
En los casos de los números 1º y 2º no podrá oponerse la compensación, aunque, por
haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de pagarla en dinero.

Artículo 985.

La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, en que siendo deudor ha venido a ser
acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la
compensación.

Artículo 986.

Verificada la compensación, se libran también los fiadores prendas y demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los
intereses, si alguna de las deudas los devengase.

Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede
oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o hipotecas constituidas para su seguridad.


CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN

Artículo 987.

La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

Artículo 988.

Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando el acreedor declara que perdona la deuda, o pacta con el deudor
que nunca la reclamará.- Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

Artículo 989.

Los hechos que constituyen remisión tácita, son:

1. La entrega del documento simple que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor.
2. La rotura o cancelación por el acreedor del documento que sirve de título.
Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, o
que no fue entregado por él mismo, o por otro debidamente autorizado o que le rompió inadvertidamente, no se entiende que ha
habido remisión.

Artículo 990.

La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare
pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

Artículo 991.

La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios produce el mismo efecto, en favor de sus
codeudores.

Artículo 992.

La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el
acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la consecuencia de un concordato.

Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino descontando la parte de aquél a quien ha hecho la
remisión.

Artículo 993.

La entrega que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, no basta para que se presuma la remisión de la obligación


principal.

Artículo 994.

La remisión hecha al deudor principal, siempre que no sea la consecuencia de un concordato, libra a los fiadores.
La concedida al fiador, no libra al deudor principal.
La concedida a uno de los fiadores, no libra a los otros, sino en el caso del artículo 992, y conforme a lo que allí se dispone.

Artículo 995.

Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para liberarle de la fianza, debe imputarse en la deuda, y aprovecha al deudor
principal y a los otros fiadores.

CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN

Artículo 996.

La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida.
La novación se verifica de tres maneras:

1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.
3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su
consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Artículo 997.

Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda
obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

Artículo 998.

La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y de renunciar el derecho introducido a su favor.

En indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter que los autorice a verificar los cambios por los cuales
la segunda obligación difiere de la primera.

999.
La novación no se presume: es necesario que la voluntad de verificarla resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las
obligaciones, o en otra manera, aunque no se use de la palabra novación.


Artículo 1000.

Derogado por el artículo 128 del Decreto ley 14701 de 12/09/1977.

Artículo 1001.

La delegación por la que un deudor da otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya
declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la
convención de las partes, o de los términos de que se han servicio.

Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la
novación.

Artículo 1002.

El acreedor que ha consentido en la delegación, pierde toda acción contra el deudor primitivo, aunque el delegado llegue a estado de
insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en quiebra declarada al tiempo de
la delegación.

Artículo 1003.

La nulidad del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la
obligación extinguida por la novación.

Artículo 1004.

Verificada la novación, cesan de correr los intereses, y se extinguen las prendas e hipotecas del antiguo crédito, a no ser que el
acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros que no
acceden expresamente a la segunda obligación.

Artículo 1005.

La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios extingue la obligación de los demás deudores de esta
clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la accesión de los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores
subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo.

Artículo 1006.

El deudor que ha aceptado nuevo acreedor, no puede oponerle las excepciones que sólo eran especiales al primero
(artículos 563 y 565)


CAPÍTULO V
DE LA CONFUSIÓN

Artículo 1007.

Confusión es la reunión en una misma persona de los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor.

Artículo 1008.

La confusión que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se verifica en la persona del fiador, no lleva consigo la extinción de la obligación principal.
La confusión no extingue la deuda solidaria, sino en la parte del acreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.

CAPÍTULO VI

DE LA PÉRDIDA DE LA COSA

Artículo 1009.

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la
ejecución del hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue.

Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de
objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe perece por caso fortuito, probando, además, éste que habría
sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso
fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los artículos 542 y 543.

Artículo 1010.

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.
Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio de la cosa y de los perjuicios.

De cualquiera manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la
restitución del precio.

Artículo 1011.

Cuando la cosa ha perecido, salido del comercio o perdídose, sin culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos o acciones que


por razón de cualquiera de esos sucesos puedan competir al deudor.

Artículo 1012.

La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el
deudor.

CAPÍTULO VII

DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 1013.

La prescripción es un modo de adquirir el dominio, o un medio de exonerarse dela obligación.
En el primer caso, se adquiere el dominio por la posesión continuada, por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción,
basta el mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fe.

Artículo 1014.

No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del
acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o
el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.

Artículo 1015.

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa en 1ª y 2ª instancia. Los Jueces no pueden suplir de
oficio la excepción que resulta de la prescripción.

Ver Ley N° 15.982 de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), Ley N° 14.701 de 12 de setiembre de 1977 y Ley N°

14.412 de 8 de agosto de 1975.
Artículo 1016.

Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el
deudor la haya renunciado.

Artículo 1017.


Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales o
improrrogables, sin que contra su prescripción pueda alegarse el beneficio de la restitución, aunque sea a favor de menores.
Además de los casos de prescripción especificados en diversos artículos de este Código, hay también prescripción en los casos
de que tratan los artículos siguientes.

Artículo 1018.

Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan
prescriptas no siendo intentadas dentro de veinte años.

1019.

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento
separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el art.1606 de
este código en su caso.

2. Las acciones de terceros contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro
título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán
desde el día en que se asentare en el Registro Público de Comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios
entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después
de haberles sido comunicada.
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen
liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada término vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más cortos. El
término para la prescripción corre desde el último pago o prestación.
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición
especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que
se verificaron.
La redacción del inciso 2º del num. 1º fue dada ‘por el art. 26 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001.

Artículo 1020.

El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante,
se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.

La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial, que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos
años.

Artículo 1021.

Las acciones que provengan del préstamo de la gruesa, o de la póliza de seguro, se prescriben por un año contado desde el día


en que las obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la República, y por tres años si hubiesen sido contraídas
fuera de ella.

Artículo 1022.

Se prescriben por un año:

1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado su trabajo por año.
2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, sin no se ha intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado
desde el fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida. 3. La acción sobre la entrega del cargamento, o por daños causados en él, contado
desde el día en que acabó el viaje.
4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado desde el día de la entrega de la carga.
5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que acabare el viaje.
6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento del buque, o de alimentos suministrados a los marineros
de orden del capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del año haya estado fondeado el buque en el puerto
donde se contrajo la deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última entrega. No sucediendo así, conservará, el
acreedor su acción, aún después de transcurrido el año hasta quince días después de haber fondeado el buque de nuevo, en dicho
puerto.
Con relación a los numerales 1º y 5º, ver art. 29 de la Ley N° 16.906 de 07/01/998

Artículo 1023.

Se prescriben por seis meses:

1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y demás agentes auxiliares del comercio.
2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que suministran.
3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio por mes.
Con relación a los numerales 1º y 3º, ver art. 29 de la Ley N° 16.906 de 07/01/998

Artículo 1024.

La prescripción en los casos de los artículos 1022, números 1, 3 y siguientes y 1023, tiene lugar, aunque haya continuación de los
servicios, trabajos, entregas o suministraciones.

No deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento de obligación, o emplazamiento judicial.

Artículo 1025.

La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de
su contraparte, en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado.

El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción,


para que declaren si les consta que la cosa se deba.

Artículo 1026.

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1° Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
2° Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque

sea decretado por juez incompetente.
3° Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4° Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento, reforma del título o

novación; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el
tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el diario oficial; en el caso del numeral 4°, comienza a correr de
nuevo una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del
Código Civil.

Texto dado por el artículo 27 de la Ley N° 17292 de 25/01/2001.

Artículo 1027.

La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la
prescripción contra todos los demás, y aún contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la
prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.

Esa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo
respecto de los otros.

Artículo 1028.

La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.

Artículo 1029.

Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código se determinarán conforme a las leyes antiguas.

Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, según las leyes antiguas, más de veinte años, contados desde la
promulgación, se consumarán por ese lapso de veinte años (artículo 1018)


LIBRO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACIÓN

TÍTULO I

DE LOS BUQUES
Artículo 1030.
Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código, modificación o restricción
expresa (artículo 773 y 1036).

Artículo 1031.

Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.

Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas o de un dique flotante sólo puede
transmitirse en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese objeto.

Redacción dada por el artículo 2 del Decreto ley N° 15080 de 21/11/1980.

Artículo 1032.

La propiedad de las embarcaciones de ciudadanos de la República, vendidas en país extranjero o extranjeros, se transmite según
las leyes y los usos del lugar del contrato.

Artículo 1033.

En la venta de un buque se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que
existen a bordo, a menos que se haga pacto expreso en contrario.

Artículo 1034.

Si se enajenare un buque que se hallase a la sazón en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue
en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor,
sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan a
bien.

Artículo 1035.

En el caso de haberse constituido hipoteca sobre el buque, con pacto expreso de no enajenar, la venta voluntaria que de él se haga
dentro de la República o en país extranjero, es nula y de ningún efecto.

Artículo 1036.

La posesión con título y buena fe atribuye al poseedor la propiedad del buque, con arreglo a lo dispuesto por derecho para la
prescripción de bienes raíces.

La posesión del buque sin el título de adquisición, no atribuye la propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de
treinta años.


Artículo 1037.

Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán
privilegio las obligaciones siguientes:

1. Las costas y costos judiciales.
2. Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de pilotaje.
3. Los derechos de puerto.
4. Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda del buque.
5. El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y pertrechos del buque.
6. Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación.
7. El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias; así como los gastos de conservación, reparación del buque y sus
aparejos.
8. Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las necesidades del buque, así como el reembolso del precio de
los efectos que haya tenido que vender para
cubrir las deudas arriba mencionadas ; y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la gruesa.
Las deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del privilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último
viaje del buque y eso : Para las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje.

Para las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde el día en que el buque quedó en estado de hacer viaje
hasta el día en que el viaje se considera terminado.

Para el mismo objeto el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto
cuando se han descargado los últimos efectos.

Las deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan de privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al
puerto hasta el día de la venta.

9. Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean de los mencionados en el número 7 durante los tres
últimos años, contados desde el día en que acabó la refacción.
10. Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos devengados en los tres últimos años.
11. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el
contrato ha sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron.
12. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del
buque.
13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de efectos y por reembolso de averías sufridas por culpa
del capitán o de la tripulación.
14 El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de los dos últimos años.

Artículo 1038.

Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí por el orden de los números en que están colocados. Los
comprendidos en el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata ; salvo el caso del artículo 1316.

Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o algunos de los créditos mencionados en los números 9,


10, 13 y 14 de dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en tanto serán aquéllos considerados con
privilegio, en cuanto consten por documentos de fecha cierta, inscriptos en el Registro Público de Comercio. En este caso, esos
créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro respectivo.

Artículo 1039.

En las ventas judiciales de buques se observarán las reglas prescriptas para la almoneda de los bienes raíces.

Artículo 1040.

Por las deudas del propietario, cualquiera que sea su número y clase, excepto las mencionadas en los artículos 1037 y 1038, sólo
puede ser detenido, embargado y vendido el buque en el puerto de su matrícula.

Aún en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado en los casos en que los deudores tienen por las leyes
generales la obligación de arraigar, y después de haberse intentado las acciones competentes.

Artículo 1041.

Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido por deudas de su dueño o armador, sea cual
fuere su naturaleza y privilegio, a no ser que se hubiesen contraído para aprestar y aprovisionar el buque para aquel viaje y no el
anterior o anteriores.

Aun en tal caso, cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedición diese fianza bastante de que el buque
regresará al puerto, concluido que sea el viaje, o que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza
mayor, pagará la deuda demandada, en cuanto sea legítima.

Artículo 1042.

Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga,
por deudas que no hayan sido contraídas en territorio de la República, en utilidad de los mismos buques o de sus cargas, o a pagar
en la República.

Artículo 1043.

Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no puede ser este detenido, embargo, ni ejecutado en su totalidad, sino
que el procedimiento se contraerá a la porción que tenga el deudor sin causar estorbo a su navegación, siempre que los demás
copartícipes den fianza bastante, por la parte que pueda corresponder al copartícipe, acabada la expedición.

Artículo 1044.

Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan
al propietario del buque.

TÍTULO II

DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES. DE LOS PARTÍCIPES Y DE
LOS ARMADORES


Artículo 1045.

La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tengan capacidad
para adquirir; pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe o
armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes)

Artículo 1046.

Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda sometida a las reglas establecidas para las sociedades
(título 3, libro 2), salvas las determinaciones contenidas en el presente título.

El Título 3 libro 2 fue derogado por la Ley N° 16060 de 04/09/1989 de sociedades comerciales, por lo que rigen en esta materia las
disposiciones de esta ley.

Artículo 1047.

El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el de la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea
representada por el mayor número de socios y aquélla por uno solo.
Los votos se computan en la forma del artículo 473.
En caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios prefirieran cometer la resolución a un tercero.

Artículo 1048.

El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte son civilmente responsables de los hechos del capitán,
en todo lo relativo al buque o su expedición. Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán
para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los
límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama
se invirtió en beneficio del buque.

Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y
conservación de los efectos que recibió a su bordo.

No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o
anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.

Artículo 1049.

El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los términos prescriptos en el artículo precedente, así de las
culpas como de las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por el que hubiese subrogado al capitán,
aunque la subrogación se hubiere verificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán hubiese carecido de
facultad para hacerla, salvo en tal caso, la responsabilidad personal de éste.

Artículo 1050.

La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, cesa en todos los casos, por el abandono del buque con todas sus
pertenencias, y los fletes ganados o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán.
El abandono deberá hacerse constar por medio de instrumento público.


Cada partícipe quedará exonerado de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma expresada.

Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no
se entenderá comprendida en el abandono.

Artículo 1051.

No es permitido el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo tiempo capitán del buque.

Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal, une la de factor o encargado de la administración del
cargamento, y de hacer tales o cuales operaciones de comercio.

Artículo 1052.

Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en proporción de su aporte, de los gastos de refacciones
del buque, y otros que se hagan por su orden o por orden de la comunidad.

Artículo 1053.

Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en proporción de su parte.

Artículo 1054.

Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le
corresponde en favor de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o requerir la venta del buque en pública
subasta.

La tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el
caso que alguno dejase de verificarlo.

Artículo 1055.

Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiese, tiene aquélla derecho para exigir se proceda a un
reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los partícipes.

Artículo 1056.

Para que los partícipes puedan pretender prelación de comprar por el tanto la porción respectiva de alguno de ellos, es preciso que
así lo hayan pactado expresamente y hecho constar este pacto en el título de propiedad del buque.

Artículo 1057.

Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede exigir la minoría que la venta se haga en almoneda.
Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de finalizado el viaje.

Artículo 1058.

Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento de cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen a
reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el que tenga más interés en el buque; y en caso de
igualdad de intereses, decidirá la suerte.


Sin embargo, esa preferencia no da derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado
para el viaje.

Artículo 1059.

Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por
votación unánime de todos los copartícipes.

El nombramiento de armador es renovable al arbitrio de los copartícipes.

1060.

El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de ellos judicial y extrajudicialmente, salvo las restricciones del
presente Código, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el contrato de asociación.

Artículo 1061.

Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán.
La corresponde igualmente, despedir al capitán, no mediando convención escrita en contrario, sin necesidad de expresar la causa.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar
antes del viaje o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, antes de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos
durante el tiempo de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le pagarán sus sueldos y gastos de viaje hasta el
regreso al puerto donde se hizo el ajuste, a no ser que mediare convención contraria por escrito.

Artículo 1062.

Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se
determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su
cargo, sin causa grave.

Artículo 1063.

No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su
cumplimiento.

Tampoco responde de las obligaciones que hayan contraído fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorización especial
por escrito.

Ni de las que no se haya formalizado con las solemnidades prescriptas por las leyes, como esenciales para su validez.

Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a
proceder, contra las personas y bienes de los que resulten culpados.

Artículo 1064.


Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo administración, fletamento y viajes,
obrando siempre en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los
copartícipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo o mandato.

No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin el consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que, por
el contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese respecto.

Artículo 1065.

El armador responde a los copartícipes de todos los daños y perjuicios que sufran por su culpa o por su dolo.

Artículo 1066.

Los hechos del armador obligan a todos los copartícipes, en proporción de la parte que tienen en el buque, según las
reglas establecidas en el artículo 1048.

Artículo 1067.

Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones u
otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial o ha recabado autorización de los copartícipes.

Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran mandato especial, ni importan autorización.

Artículo 1068.

El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda a la cavidad que esté detallada a su buque
en la matrícula.
Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes dejen de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su
falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.

Artículo 1069.

Todo contrato entre el armador y el capitán caduca, en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la
indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el armador y las reglas establecidas en el artículo 1061.

Artículo 1070.

El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización
expresa de todos los copartícipes.
Sin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación hechos durante el
viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa el importe de esos gastos.

Artículo 1071.

El armador está obligado, siempre que la mayoría o alguno de los copartícipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo
que toca al buque, viaje y equipo, así como a exhibir los libros, cartas, documentos y demás relativo a su administración.

Artículo 1072.


Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, al fin de cada viaje, cuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del
buque y de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el líquido
que a cada uno cupiere.

Artículo 1073.

Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del armador, luego que les fuere presentada, y a pagar sin
demora la cuota que les corresponde, según sus porciones.

La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener
contra él.

TÍTULO III

DE LOS CAPITANES
Artículo 1074.

El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque, mediante un salario convenido o una parte estipulada en
los beneficios.

El capitán es el jefe del buque; toda la tripulación le debe obediencia, en cuando fuere relativo al servicio del buque.

Ver art. 84 del Decreto-Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1075.

El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque,
cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de
insubordinación, o de cualquier otro delito cometido abordo, aun en el caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los
presos con los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer puerto donde entrare.

Ver art. 86 Decreto-Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1076.

Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje,
así como despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, armador o
consignatario del buque, en los lugares donde estos se hallaren presentes.

El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque estuviese provisto de la tripulación necesaria.
En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación persona alguna que no sea de su satisfacción.

Artículo 1077.


El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños
y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.

Ver Art. 86 in fine y 88 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1078.

Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador,
incluyéndose los hurtos, o cualesquiera daños cometidos abordo por individuos de la tripulación, en la forma determinada en el título
VI de este libro.

Ver art. 152 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1079.

Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga o de que esta sea excesiva.

Ver Art. 89 y 152 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1080.

Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías que, sin consentimiento por escrito del cargador haya
dejado sobre cubierta.

Exceptuase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos, y aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.

Artículo 1081.

Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores, tendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y
fletes, los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la acción de indemnización que corresponde contra
este a los dueños y partícipes del buque.

Artículo 1082.

El capitán debe tener cuidado de no cargar efectos, cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer
expresa mención en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presume que las mercancías, en cuanto puede
juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.

Ver arts. 157 y 159 del Decreto-Ley 14.305 de 29.11.1974.

Artículo 1083.

El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo de todos los efectos cargados, con designación de su
cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos, según lo dispuesto en
el título de los fletamentos.

Artículo 1084.


El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el buque aun so pretexto de ser en su cámara o camarotes,
efectos de su cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o de los cargadores, si el buque ha sido fletado por
entero, podrán ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.

Artículo 1085.

El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su
propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.

Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

Artículo 1086.

Es prohibido al capitán hacer pacto algún público ni secreto con los cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier
título o pretexto que fuere.

Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores todos los daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los
beneficios que resultaren.

Artículo 1087.

El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualquier efecto que recibiese a bordo, y como tal, está obligado a
su guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.

La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe hasta el acto de la entrega en el lugar que se
hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera convenciones expresas en contrario.

Ver arts. 152 Decreto-Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1088.

El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el
buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará
perpetuamente inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno.

Sólo será excusable, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

Artículo 1089.

El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.
No le es lícito diferir el viaje por causa de la enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.
Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.

Ver art. 153 del Decreto Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1090.

Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse
sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin


peligro del buque ni de la carga.

Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.

Artículo 1091.

Estando el buque cargado y pronto para hacer viaje, no pueden ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos
de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para ese viaje.

Aun en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.

Artículo 1092.

El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de parte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque
se halla en estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de emprender viaje.

Ver art. 88 del Decreto Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1093.

El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones, las
amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán,
piloto y contramaestre.

Todas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de
navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.

Artículo 1094.

El capitán está obligado a tener a bordo de su buque:

1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado.
2. El pasaporte del buque o carta de mar.
3. El rol de la tripulación.
4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde hubiere salido.verificados conforme a las leyes, reglamentos e
instrucciones fiscales.
5. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar, y los.conocimientos de la carga que existiera a bordo.
6. Un ejemplar del Código de Comercio.
Artículo 1095.

El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento del buque y contener:

1. El nombre del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y
empleo de cada uno a bordo.
2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere.
3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de los beneficios.
4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sueldos.
5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la tripulación que supieren firmar.

Ver arts. 32 y 37 del Decreto Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1096.

Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la
navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y foliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo
estuviere la matrícula de los buques; so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.
En el primer libro que se titulará de cargamentos se anotará la entrada y salida de todos losefectos que se carguen en el buque, con
declaración específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y
descarga, fletes estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el
mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del
pasaje y relación de sus equipajes.
En el segundo libro, con el título de cuenta y razón, se asentará en forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y
expenda relativamente al buque y pueda dar motivo
a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación,
con declaración de sus sueldos, cantidades
percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus familias.
En el tercero que se denominará diario de navegación se asentará:

1. El estado diario del tiempo y de los vientos.
2. El progreso o retardo diario del buque.
3. El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por día.
4. Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas.
5. El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado.
6. La derrota seguida, y los motivos de las separaciones ya sean voluntarias o forzosas.
7. Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque.
8. Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la tripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado,
datado y firmado día por día, por el capitán y
su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
Artículo 1097.

El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que
durante el viaje le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, que proceda de su oficio y no de sus
negocios propios.

Está asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia
lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

Artículo 1098.

Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio.

Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos
del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y mercancías de más valor.


Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa
suya quedará exonerado de toda responsabilidad.

Ver art. 90 del Decreto Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1099.

El capitán está obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del
estado del buque.

El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a
remitir al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los
gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que hayan tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de
los prestamistas.

Artículo 1100.

Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del
buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus
cuentas.

Artículo 1101.

Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de contribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo
y armamento del buque puede el capitán con autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan,
tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.

Artículo 1102.

El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, cargadores, o sus mandatarios estando presentes, y en todos
los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún acontecimiento importante.

Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase
algún otro acto extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta
compuesta de todos los oficiales del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si alguno se encontrasen
abordo.

En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el
capitán podrá siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.

Artículo 1103.

Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viere obligado a hacerlo por fuerza mayor,
deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora


resultasen al buque o a la carga.

Artículo 1104.

Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra, y que su bandera no es libre, está
obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él, hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo
convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga.

Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra
bloqueado.

Artículo 1105.

El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde de los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se
separa del convoy.

Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.

1106.

Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra
el buque o la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro (artículo
1096), y justificará el hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108)
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento avisando
inmediatamente por los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios
de la carga del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que
sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga.
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar,
puede la minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en
proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.

Artículo 1107.

En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las
de menor precio; enseguida las mercaderías del primer puente, a su elección después de haber oído el dictamen de los oficiales del
buque.

El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las resoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá:

1. Las causas que hayan determinado la echazón.
2. La enunciación de los objetos echados o averiados.
3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que haya tenido para no firmar.
Ver art. 89 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1108.

Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas
con juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa


autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros,
sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. Queda reservado a las partes
interesadas la prueba en contrario.

Artículo 1109.

Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está obligado a hacer visar su diario de navegación por la autoridad que
reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier tiempo ese diario a las partes interesadas, y a consentir que saquen
copias o extractos.

Artículo 1110.

El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegado a un puerto cualquiera a presentar su diario de
navegación y a declarar:

1. El lugar y el tiempo de su salida.
2. La derrota que haya seguido.
3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
Artículo 1111.

La presentación del diario y la declaración se harán:
En puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante la autoridad competente del lugar.
En puerto del Estado ante el Juzgado Letrado de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o la autoridad que designen los reglamentos.

Artículo 1112.

Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula
original en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo
las mismas declaraciones ordenadas en el artículo precedente.

Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta
que haya cometido en la matrícula durante el viaje.

El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado
por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes por cada persona que presentare de menos, con
recurso para el Juzgado Letrado de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.

Artículo 1113.

No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los
fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando en cuanto le sea posible el mayor beneficio para el armador.

Artículo 1114.

El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios no puede sin autorización especial de estos, hacer


gasto alguno extraordinario en el buque.

Artículo 1115.

Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del
domicilio de los dueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el capitán comprobada la necesidad por un asiento
firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.

Ver art. 87 del Decreto Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1116.

Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de
estos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si aunque se hallasen presentes, no les
facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta en falta
absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la obligaciones que firmare, la causa de
que proceden (artículo 1118)

Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad
obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que señalaren peritos arbitradores en el caso de
que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.

Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al
puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.

Artículo 1117.

Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable:

1 Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos de su poder, pertenecientes al buque o sus dueños.

2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la
carga, o que hallándose presente, hayan sido requeridos sin resultado.
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el diario de navegación el asiento
respectivo.
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que
corresponda el puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules
de la República o la autoridad local en su defecto.

Artículo 1118.

Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación, habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen
personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que el capitán comprometa expresamente su responsabilidad
personal o suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.

Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación,


reparación o aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las
personas con quienes las contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los dueños del buque, si probaren que
las cantidades debidas fueron efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048)

Artículo 1119.

Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de acuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren
víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su
importe en el acto, o a lo más tarde, en el primer puerto donde arribe.

Artículo 1120.

El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con
fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades inherentes a su calidad
de capitán.

Artículo 1121.

No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones.

Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna
sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de este otro género de empeño.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su

propiedad que afecta al pago de la deuda.
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.

Artículo 1122.

El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de
la forma establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas además de la indemnización de daños y
perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Artículo 1123.

El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, será
responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Artículo 1124.

El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de concluirse sin causa justificada, responderá a los dueños y
cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren (artículo 1088)

Artículo 1125.

Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y


reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las discordias que se susciten en el buque
entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos.

Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán
de los papeles necesarios respecto a la carga,

o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y siguientes)
Artículo 1126.

El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o
consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo,
y en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento,
mientras estos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los almacenes públicos de depósito o fuera de ellos,
y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.

La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde el último de la entrega.

Artículo 1127.

El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos
los casos en que es responsable por su número, peso o medida.

Artículo 1128.

Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos
a la orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L.
de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial local,
para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.
Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el
depósito judicial de la suma que se arbitrare.

Artículo 1129.

El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo
precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que
no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.

Artículo 1130.

Estando el buque fletado por entero no puede el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo
verificare podrá este hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 1131.

Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje
convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.

Artículo 1132.


Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la tripulación, podrá el capitán en buena guarda todos los papeles o
pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de dos testigos, prefiriendo a este
fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes a las autoridades
competentes.

Ver art. 91 del Decreto Ley 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1133.

Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea pasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento,
lo verificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque,
prefiriéndose siempre los que sepan escribir.

En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.

Ver art. 91 del Decreto Ley N°14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1134.

Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, el capitán o la persona que haya autorizado el testamento,
depositará uno de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá al Ministerio de Gobierno, para que lo remita
al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del testador.

Ver art. 819 del Código Civil.

Artículo 1135.

Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro
se hubiese entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al
ministerio respectivo.

Ver art. 820 del Código Civil.

Artículo 1136.

En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos al Cónsul o al
Capitán del Puerto.

Ver art. 821 del Código Civil.

Artículo 1137.

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el
buque en puerto donde hubiere Cónsul de la República. En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el cónsul y dos
testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a las leyes del país en que se encuentre.

Ver art. 822 del Código Civil.

Artículo 1138.


El testamento hecho en el mar en la forma prescripta por el artículo 1133, sólo será válido si el testador muere en el curso del viaje, o
en los seis meses siguientes a su llegada al territorio de la República.

Ver art. 824 del Código Civil.

Artículo 1139.

Los testamentos hechos a bordo serán firmados por el otorgante, autorizante y testigos.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el instrumento mención especial de su declaración y de su ruego a
uno de los testigos que firme por él.

Ver art. 827 del Código Civil.

Artículo 1140.

El testamento otorgado a bordo, no podrá contener disposición alguna en favor del capitán o individuos de la tripulación, a no ser
parientes, del testador.

Ver art. 825 del Código Civil.

Artículo 1141.

Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o armador del buque, con entrega,
mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.

El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le
fuesen debidas.

Artículo 1142.

Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos
convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a depositar en la oficina del Juzgado L. de
Comercio o Alcalde Ordinario respectivo su diario, libro y demás documentos.

Artículo 1143.

Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores por todas las obligaciones
impuestas a los capitanes y a los armadores.

Artículo 1144.

Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio para el pago
sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y fletes.

Artículo 1145.

El capitán tiene privilegio por sus sueldos e indemnización que se le deba de perjuicios en el buque, sus aparejos y fletes que se
adeuden.

Artículo 1146.

Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos los capitanes a todos los deberes que les están impuestos


por los reglamentos de Marina y Aduana.

Ver arts. 20, 30 y 31 del Decreto Ley N°15.691 de 7/12/1984.

TÍTULO IV

DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

Artículo 1147.

El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán las razones que así lo exigen. Si este se opusiere,
despreciando sus observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás oficiales del buque, asentará en el
diario de navegación la conveniente protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del capitán, sobre quien
recaerá toda la responsabilidad.

Artículo 1148.

El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del
perjuicio que sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar.

La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del artículo 1077.

Artículo 1149.

El contramaestre que, al recibir o entregar mercancías o efectos, no exige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros
documentos justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

Artículo 1150.

Las calidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus deberes respectivos, están prescriptos en los reglamentos
u ordenanzas de matrícula de gente de mar.

Ver art. 85 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974

Artículo 1151.

Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el piloto, y en falta o impedimento de este, en el contramaestre
con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo del capitán.

TÍTULO V

DE LOS SOBRECARGOS

Artículo 1152.

Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga, pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte de


administración económica expresamente señalada en sus instrucciones; pero aun en el caso de ser nombrados por los armadores,
no pueden entrometerse en las atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección facultativa y mando de los buques,
sea cual fuere la autorización que se les hubiere conferido.

Artículo 1153.

Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de las mercancías, deben ser comunicados al capitán. Si no se
hiciere esa participación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.

Artículo 1154.

Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están encomendadas, la responsabilidad del capitán, salvo el caso de
dolo o culpa.

Al sobrecargo en tal caso corresponde llevar el libro de cargamentos y el de cuenta y razón, en la forma establecida en el artículo
1096.

Artículo 1155.

Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se
negase a recibirlos, debe hacerles saber una protesta que le servirá de documento justificativo. Si no tuviese más instrucciones a ese
respecto, queda a su arbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en beneficio de los dueños, procediendo
según los casos conforme a lo establecido en el artículo 1128.

Artículo 1156.

Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les
hubiere sido concedida para el viaje de ida y de retorno.

Artículo 1157.

En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el
viaje, y a una comisión que se determinará por arbitradores - y en cuanto al capitán, el derecho a ser embarcado con todo su equipaje.

Ver artículo 1 de la Ley N° 14746 de 16/12/1975.

Artículo 1158.

Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad modo de contratar, y responsabilidad de los factores o encargados, se
aplican igualmente a los sobrecargos.

TÍTULO VI

DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTES DEL MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 1159.

El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la tripulación de un buque, consiste de parte de estos en prestar
sus servicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario convenido, y de parte del capitán en la obligación de hacerles
gozar de todo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley.

Las condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación, en falta de otro documento, se prueban por la matrícula o rol
de la tripulación.

Ver Decreto Ley N° 15.523 de 09/01/1984, con respecto al contrato de enrolamiento.

Artículo 1160.

No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por
mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea, de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

Artículo 1161.

El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación, que lo exigieren, una nota firmada, en que se expresa la naturaleza del
convenio y el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se fueren pagando a cuenta.

Artículo 1162.

Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula y llevado con regularidad, en la forma establecida en el artículo 1096
hará entera fe para la solución de cualesquiera
dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda, las constancias puestas en las notas de que
habla el artículo precedente.

Artículo 1163.

Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y gente de la tripulación empiezan desde el momento en que
respectivamente firman el rol o matrícula.

La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se
entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.

Artículo 1164.

Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación:

1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje, el día convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al
equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo.
3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de
un mes de sueldo.
4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las
penas establecidas en los artículos 1075 y 1166.

5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so
pena de perdimiento de los sueldos vencidos. 6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y
amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere.
7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo recibiendo por los días de
demora, una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban: faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos
vencidos.
En el numeral 1 se establece que los oficiales y gente de la tripulación deben ayudar al cargamento del buque; tarea que actualmente
realizan los estibadores. Ver la Ley N° 13322 de 28/01/1965 que creó la bolsa de trabajo de la estiba, y sus modificativas (N° 13979
de 24/06/1971, N° 14687 de 09/08/1977, estiba de Montevideo, N° 15097 de 22/12/1980, N° 13118 de 24/10/1962 y N° 13962 de
19/05/1971, puertos del litoral)

Artículo 1165.

Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar
el viaje, o se ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión - al cumplimiento del contrato - a reponer lo que se
les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.

Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que, además responderán de los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 1166.

El hombre de mar después de matriculado, no puede ser despedido sin justa causa.

Son justas causas para despedirlo:

1. La perpetración de cualquier delito que perturbe el orden en el buque, la reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o
de cumplimiento del servicio que le corresponda hacer. (artículo 1075)
2. Embriaguez habitual.
3 Ignorancia del servicio para que se hubiere contratado.

4 Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos
prevenidos en el artículo 1185.

Ver normativa laboral relativa a indemnización por despido.

Artículo 1167.

Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagados de los sueldos
estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte del viaje que se haya hecho.

Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieron de
servicio.

Artículo 1168.


Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido sin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el
capitán.

Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje, consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría
verosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir del puerto de la matrícula, en el importe de los sueldos que
habría percibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno, si ha sido despedido en el curso del viaje. En tales
casos, el capitán no tiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere obligado a pagar, a no ser que hubiere
obrado con su expresa autorización.

Ver Ley N° 9.825 de 17/05/1939 (para caso de naufragio)

Artículo 1169.

Los oficiales u hombres de la tripulación pueden despedirse, antes de empezado el viaje, en los casos siguientes:

1. Si el capitán altera el destino estipulado. (artículo 1171)
2. Si después de la contrata, el Estado se encuentra en guerra marítima, o hay noticia cierta de peste en el lugar del destino.
3. Si contratados para ir en convoy, no se verifica este.
4. Si muere el capitán o es despedido.
5. Si se muda el buque.
Artículo 1170.

Cuando el armador antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato tendrá
lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o retener lo que
se les hubiese anticipado.

Artículo 1171.

Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el
estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato
estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar,
la tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado, pero los individuos contratados por viaje,
recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los
hombres de mar, ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen ajustados por meses.

Artículo 1172.

Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de
los cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes, además de los sueldos que hubiesen devengado, una
mesada de su salario respectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados por viaje, se les abonará la mitad del
sueldo convenido.


Artículo 1173.

Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior se verificare después de la salida del puerto de la matrícula, los individuos
ajustados por mes percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de
salida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los contratados por viaje se les pagará como si el viaje se hubiese terminado.

Artículo 1174.

En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes tienen
derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida hasta el de la matrícula o el del destino, según
eligieren.

Artículo 1175.

Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza mayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los
sueldos vencidos, sin que puedan exigir indemnización alguna.
Son causas de fuerza mayor:

1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque.
2. El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido.
3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque.
4. La detención o embargo del buque en el caso que no se admita fianza, o no sea posible darla.
5. Cualquiera desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.
Artículo 1176.

Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados
los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el
tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden
respectivamente exigir el capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4° se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la
detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos
por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo estuvieran por viaje.

En el caso 5º no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación
del buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios
que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

Artículo 1177.

Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora

o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor; pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los
cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la
gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las
indemnizaciones proporcionales respectivas.

Artículo 1178.

Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado
que sea cada viaje.

Ver art. 162 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1179.

En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del buque y cargamento, no tienen derecho los hombres de
mar a reclamar salario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador a exigir el reembolso de las anticipaciones que
les hubiese hecho.

Artículo 1180.

Si el buque capturado fuese represado, hallándose todavía a bordo la tripulación, se pagarán íntegramente los sueldos.

Artículo 1181.

Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con
preferencia a otra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No
alcanzando esta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los
efectos que se hayan salvado.

En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al
tiempo del apresamiento, o del naufragio.

Artículo 1182.

Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque sino
sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse en proporción de lo que recibiere el capitán.

Artículo 1183.

Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los
restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa
extraordinaria a título de salvamento.

Artículo 1184.

Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a una
recompensa especial.


Articulo 1185

Derogado por la Ley N° 16.074 de 10/10/1989 así como también todas las disposiciones que se opongan a la misma

Artículo 1186.
Derogado por la Ley N° 16.074 de 10/10/1989 así como también todas las disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo 1187.

Derogado por la Ley N° 16.074 de 10/10/1989 así como también todas las disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo 1188.

Derogado por la Ley N° 16.074 de 10/10/1989 así como también todas las disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo 1189.

Derogado por la Ley N° 16.074 de 10/10/1989 así como también todas las disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo 1190.

Derogado por la Ley N° 16.074 de 10/10/1989 así como también todas las disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo 1191.

Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán antes de terminado el viaje, so pena de
perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el
alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.


Artículo 1192.

Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de tres días útiles, después de acabada la descarga, con los
intereses corrientes, en caso de mora.

Artículo 1193.

Todos los individuos de la tripulación tienen privilegio en el buque y fletes para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con
la preferencia establecida en el artículo 1037. En ningún caso será oído el demandado sin que previamente deposite la cantidad
estipulada.

Por individuos de la tripulación u hombres de mar, se entienden para el efecto expresado, y para todos los demás previstos en este
artículo, el capitán, oficiales, marineros, y todas las demás personas empleadas en el servicio del buque, con excepción de los
sobrecargos.

Artículo 1194.

El buque y flete responden a los dueños de la carga por los daños que sufrieren como consecuencia de delitos o culpa del capitán o
individuos de la tripulación, cometidos en servicio del buque; salvas las acciones de los armadores contra el capitán, y de este contra
los individuos de la tripulación.

El salario del capitán y los sueldos de los individuos de la tripulación, responden especialmente a esas acciones.

TÍTULO VII

DE LOS FLETAMENTOS

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO

Artículo 1195.

Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera.
Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en arrendamiento.

Ver arts. 133 a 136 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/ 1974. Ver arts. 14 y 15 de Tratado
de Montevideo 1889 .

Artículo 1196.

El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el
capitán recibe efectos de cuantos se le presentan, debe probarse por escrito.


En el primer caso, el instrumento que se llama póliza de fletamento debe ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera
otras personas que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se
llama conocimiento.

Ver art. 134 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/74.

Sección I

DE LA PÓLIZA DE FLETAMENTO

Artículo 1197.

En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes:

1 El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán.
2 Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilio; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la
persona de cuya cuenta hace el contrato.
3 La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes; si estos son de ida y vuelta, o solamente para la ida o la
vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte.
4 La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por toneladas,número de bultos, peso y medida, y por cuenta de
quién será conducida a bordo y descargada.
5 Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma
en que se hayan de vencer y contar.
6 El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que se
hubieren de ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el cargamento.
7 La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y
las estadías y sobrestadías.
8 Si se reserva algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material del servicio.
9 Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

Artículo 1198.

La póliza del fletamento valdrá como instrumento público si ha sido hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de
corredor, por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de dos testigos que suscriban, aunque no esté
protocolizada. También hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida, siempre que los contratantes reconozcan en
juicio, ser suyas las firmas puestas en ella.

Artículo 1199.

Las pólizas del fletamento firmadas por el capitán son válidas, aunque haya excedido las facultades que se le daban en sus
instrucciones salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la indemnización de los daños y perjuicios que
resultaren por los abusos que cometiere.

Artículo 1200.


Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque este no tuviere facultad de hacer la
subrogación, aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los armadores salvo los derechos de estos contra el
capitán.

Artículo 1201.

Vendiéndose el buque después de firmada la póliza de fletamento y antes de haber comenzado a cargar el fletador, podrá el
nuevo propietario cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante a indemnizar al fletador los perjuicios
que se le sigan por no llevarse a efecto su fletamento.

No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél
contra el vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si este no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de
celebrar la venta.

Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho
el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra este y en favor del comprador.

Artículo 1202.

Fletándose un buque por entero, sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materia
del buque.

Artículo 1203.

Aunque haya mediado póliza de fletamento, deben darse los conocimientos de la carga, en la forma prescripta en la
sección siguiente.

El conocimiento suple la póliza, pero la póliza no suple el conocimiento.

Artículo 1204.

Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo
que resulte del conocimiento.

Sección II
DEL CONOCIMIENTO

Artículo 1205.

El conocimiento debe contener:

1 El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte.
2 El nombre del fletador o cargador.
3 El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden.
4 La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos.
5 El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas si las hubiere.


6 El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago.
7 La fecha y las firmas del capitán y cargador.

Ver art. 149 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/74 y Decreto 360/80 de 6/6/1980.

Artículo 1206.

Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial
contenida en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula según la póliza de fletamento.

Artículo 1207.

El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuanto exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma
fecha y expresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y los otros pertenecen al cargador.

Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por
los dos individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en poder del
armador, o del consignatario.

Artículo 1208.

Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los
recibos provisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, así el capitán
como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.

Artículo 1209.

Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo
hiciere, además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como falsario o cómplice del delito, si se usare del
conocimiento anticipado.

Artículo 1210.

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento
y en el flete, y entre éstas y los aseguradores; quedando salva a éstos, y a los dueños del buque la prueba en contrario.

Ver art. 147 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/1974.

Artículo 1211.

Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al que presente el capitán si está escrito en su
totalidad, o al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del dependiente encargado de la expedición de su
tráfico, sin enmienda ni raspadura; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano del mismo capitán.

Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos, se estará a lo que prueben las partes.


Artículo 1212.

Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en cuyo favor se hace el endoso todos los
derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.

Ver art. 148 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/74.

Artículo 1213.

El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán, antes de darse principio a la descarga, para que le entregue
directamente los efectos.

Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el depósito judicial. (artículo 1128)

Artículo 1214.

Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o que se haya extendido en favor de persona determinada, no puede
variarse el destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares que éste
hubiese firmado.

El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos los ejemplares del primero, responde a los portadores
legítimos que se presentasen con algunos de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.

Ver art. 148 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/74.

Artículo 1215.

Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no
ser que el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.

1216.

Falleciendo el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen
derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán,
comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el
cargador que existía en el buque, cuando aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el armador y de éste
contra el antiguo capitán, o quien lo represente.
El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las
faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga.

Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del armador. En caso de muerte
del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida proviniese de hecho suyo.

Artículo 1217.

Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el
capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa
declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere
ocasionado.


Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los
efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán, o
de la tripulación.

Ver arts. 149 inc 4 y 150 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/74, relativos al conocimiento aéreo.

Artículo 1218.

Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera
mediado embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial. (artículo 1128)

Artículo 1219.

Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto
de la venta, deducidos los gastos será judicialmente depositado.

Artículo 1220.

Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de
reivindicación, según las disposiciones de este Código, privar al portador del conocimiento de la facultad de pedir el depósito o
venta judicial de los efectos (artículo 1219), salvo el derecho del ejecutante o del tercero, sobre el producto de la venta.

Artículo 1221.

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública,
siempre que la firma sea reconocida.

No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que
se les entregaría la carga designada en ellos. (artículo 1209)

Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que su buque no podía contener la cantidad de efectos
expresada en el conocimiento. A pesar de esta prueba, tendrá el capitán que indemnizar a los consignatarios, si bajo la fe de los
conocimientos, pagaron al cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán contra el cargador.

Esas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.

Ver arts. 353 a 360, 363 y 364 del CGP (Ley N° 15982 de 18/10/88)

Artículo 1222.

No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de
los ejemplares del conocimiento original.

La falta de conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de la carga (artículo 1083), a no ser que se probare que el
cargador hizo diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase los conocimientos, protestó el
cargador, dentro de tres días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al armador, consignatario u otro cualquier
interesado; y en falta de éstos por edictos publicados en los diarios; y si la cuestión fuere de seguros sobre pérdida acontecida en el
puerto de carga, se probare que el daño o pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.


Artículo 1223.

Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El
consignatario que retardase esa entrega, responderá de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1224.

El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla en el término estipulado en la póliza de
fletamento.

Ver arts. 130 num. 1 y 135 num. 1 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/1974.

Artículo 1225.

No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que debe empezar la carga, se entiende que corre desde el día en
que el capitán avisa que está pronto para recibir los efectos. Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que deba evacuarse
la carga y descarga del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación, estadías o sobrestadías, y el tiempo y forma del pago se
determinará todo por el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y descarga.

Ver arts. 130 num. 1 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/1974.

Artículo 1226.

Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho
el fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las
sobrestadías, si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento,
exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al Juzgado L. de Comercio, y en su defecto, al
Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante
corresponda sobre ellos.

Ver art 135 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/1974 y arts. 12 a 32 de la Ley N° 17292 de 25/01/2001.

Artículo 1227.

Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y
sobrestadías podrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento, proceder a la descarga, por cuenta del
fletador, exigiendo medio flete.

Artículo 1228.

Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con


las estadías y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y vuelta, se pagará la mitad del flete de ida.

La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no zarpe del puerto.

En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o quien represente sus derechos, descargar los efectos
cargados pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás
cargadores. Estos, o cualquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se
pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

Artículo 1229.

Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, toda vez que tenga recibida la carga
a bordo, siendo el tiempo favorable y no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.

Artículo 1230.

El que habiendo fletado un buque por entero, no completare la totalidad de la carga, pagará, sin embargo, íntegro el flete,
descontándose lo que el fletante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado.

Artículo 1231.

Si en la época fijada en el contrato el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador
de los daños y perjuicios que se siguieren.

Artículo 1232.

El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de cuarenta y ocho horas, después de concluida la carga, todos los
papeles y documentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el
tiempo de esa entrega.

Artículo 1233.

Puede el fletante o capitán cuando estuviese en carga general fijar el tiempo que ha de durar la carga.

Acabado el tiempo señalado tiene obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, a no ser que la mayoría de los
cargadores, con relación al valor del flete conviniesen en la demora.

Artículo 1234.

No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de
haber recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los
cargadores, con relación al valor de los fletes.

En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que tuviese abordo.

Artículo 1235.

Si el buque en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado


desde el día en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para transportar la carga que tuviese a bordo, con tal que el
nuevo buque sea igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de transbordo, y el aumento del flete y del premio del
seguro.

Sin embargo, podrán los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga,
restituyendo los recibos provisorios o los conocimientos, y dando fianza por los que ya hubieren remitido.

Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen descargar, será obligado a emprender el viaje, con la carga que
tuviese a bordo, fuera la que fuere, sesenta días después de abierto el registro para la carga.

Artículo 1236.

Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera
debido hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan,
siempre que el capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el tiempo que debía hacerlo.

Artículo 1237.

Si hubiese engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador - a rescindir el
contrato -o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el
fletante, en uno y otro caso, los daños que se hubiesen irrogado.
No se considerará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda del
verdadero porte en más de una cuadragésima parte – ni tampoco, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del
buque aunque ni en uno ni en otro caso podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del
buque.

Artículo 1238.

Si después de firmado el contrato de fletamento, hubiese aumentado el precio del flete para el lugar del destino de la carga, el
capitán tiene derecho a rehusar la carga que excediere de la cantidad determinada en la póliza.

Artículo 1239.

Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso con
arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiere subido o bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este
aumento de carga, bajo de escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la
descarga a expensas del propietario.

Artículo 1240.

Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos
introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos, exigiendo el flete más alto que haya cargado en
aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.

Artículo 1241.

Después de empezado el viaje, no puede el capitán echar a tierra a los efectos cargados clandestinamente o sin su conocimiento, a


no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde
pretendiere dejar la carga. (artículo 1111) En tal caso, debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en
seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.

Artículo 1242.

Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere recibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las
demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de
los efectos recibidos a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y
perjuicios que resultasen de la demora.

Artículo 1243.

No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá
preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les corresponda, según las fechas respectivas de las
pólizas.

Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo, respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y
perjuicios que se siguieren. (artículo 1237)

Artículo 1244.

El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán
pueda impedirlo.

Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más
ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteración en las condiciones con que se
verificó el fletamento.

Artículo 1245.

Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del
capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la
descarga. Aunque los efectos fuesen confiscados, serán obligados a pagar íntegramente, el flete, la gratificación y la avería gruesa si
la hubiere.

Artículo 1246.

Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los
hizo descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que
recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al
buque o a la carga inocente, y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del cargador, aunque se hubiera
estipulado expresamente.

Artículo 1247.

Fletando un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que llegare, se presentara el capitán sin demora al consignatario
designado en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día, mes y año de su presentación; so pena de que


no empezarán a correr los plazos del fletamento, sino desde esa presentación.

Si el consignatario se negare a hacer en la póliza de fletamento la declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará
notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o
sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán, haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta,
que efectúe la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo el consignatario, ni recibiéndose órdenes del
fletador, hará diligencia para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su destino; Y con carga o sin ella emprenderá
su viaje, quedando el fletador obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías, previo descuento de los fletes de la
carga tomada por su cuenta, si alguna hubiere tomado.

Artículo 1248.

La disposición del artículo anterior es aplicable al buque que fletado de ida y vuelta, no sea habilitado con la carga de retorno.

Artículo 1249.

Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en el lugar de la descarga por razón del fletador o por hecho o
negligencia suya o de alguno de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el cargador quedará obligado para con el
fletante o el capitán y demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o a la carga inocente.

Artículo 1250.

El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores por daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho o
negligencia suya, el buque fuese embargado retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino.

Así en este caso como en el artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos arbitradores.

La Ley N° 14476 de 16/12/1975 derogó el arbitraje forzoso.

Artículo 1251.

Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor o
que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación o podrá
retirar sus efectos, pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común si la hubiere y gastos de desestiba y restiba.

Artículo 1252.

Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno

o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada,
regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. Si en tal caso los cargadores o la mayor parte
de ellos, tuvieren a bien fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí resultare aumento de flete, cada
cargador contribuirá al pago del aumento en proporción del primer flete convenido.


Artículo 1253.

Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no
podrán exigírseles fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios.
Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.

Artículo 1254.

Cuando los fletes se ajusten por peso, sin designar si el bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los
envoltorios, barricas o cualquiera especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiese pactado expresamente.

Artículo 1255.

Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el
capitán tiene derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a
esa diligencia no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra. (artículo 1127)

Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad,
número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.

Artículo 1256.

Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el capitán está obligado, y el consignatario u otros
cualesquiera interesados tienen derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo,
antes de la descarga, o dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus
medios de defensa.

Si los efectos se entregasen sin el referido examen o bajo recibo en que se declare el daño, robo o disminución, los consignatarios
tienen derecho a requerir el examen judicial en el término de 48 horas después de la descarga. Pasado ese plazo no habrá lugar a
reclamación alguna.

Artículo 1257.

No siendo la avería o disminución visible por fuera, el reconocimiento judicial podrá hacerse válidamente dentro de tres días contados
desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, comprobándose la identidad de los efectos. (artículo 1255)

Artículo 1258.

El flete sólo puede exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación especial sobre la época y forma de
pago.

Artículo 1259.

El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empieza a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el
momento en que la carga queda bajo la responsabilidad del capitán.

Fletando el buque por meses o por días, correrán los fletes desde el día en que el buque se ponga a la carga, a menos que haya
estipulación expresa en contrario.


En los fletamentos hechos por tiempo determinado empieza a correr el flete desde el mismo día, salvas siempre las estipulaciones
que hayan acordado las mismas partes o sus apoderados o representantes.

Artículo 1260.

El fletante o capitán tiene derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y
gastos terminado el tiempo de la descarga. (artículo 1225)

Ver num. 2 art. 131 y num. 2 art. 136 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1261.

El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el fletante o capitán haya cumplido por
su parte el contrato de fletamento.

Ver num. 2 art. 131 y num. 2 art. 136 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1262.

Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la póliza del fletamento, los efectos que sufran deterioro o disminución por mala calidad o
condición de los envases, probando el capitán que el daño no ha procedido del arrumaje o de la estiba.

Los efectos que por su naturaleza son susceptibles de aumento o disminución, independientemente del mal arrumaje o de falta de
estiba o de mala condición de los envases, se aumentarán o disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por la
que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.

Artículo 1263.

Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado a vender en los casos previstos en el artículo
1116.

El flete de los efectos arrojados al mar para la salvación común del buque y carga, se paga por entero como avería gruesa.

Artículo 1264.

No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o
enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.

Artículo 1265.

Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa o
del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el
flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate. Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder
ir adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.

Artículo 1266.

Salvándose en el mar o en las playas, sin cooperación de la tripulación, fuera del caso del artículo 1263, efectos que hicieron parte


de la carga, y siendo entregados por personas extrañas, no se debe por ellos flete alguno.

Artículo 1267.

El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, a no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan
perdido más de la mitad de su contenido.

Artículo 1268.

Los fletes y avería común tienen privilegio en los objetos que componen el cargamento, durante treinta días después de la entrega,
si antes de ese plazo no hubiesen pasado a tercer poseedor.

Artículo 1269.

Los créditos por fletes, gratificaciones estadías y sobrestadías, averías y gastos de la carga, tienen privilegio para su pago sobre el
valor de los objetos cargados.

Artículo 1270.

El contrato de fletamento de un buque extranjero que haya de tener ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas
establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.

Ver art. 14 del Tratado del Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y art. 25 del Tratado de Navegación Internacional de
Montevideo de 1940.

CAPÍTULO III

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1271.

El contrato de fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a exigencia alguna de parte a parte:

1 Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo. 2 Si antes de principiado
el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde deba salir el
buque o la importación en el de su destino. 3 Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a
donde se dirigía el buque. 4 Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque.

En todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del fletador o cargadores.

Artículo 1272.

El contrato de fletamento puede rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en
consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.

No siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de
carga y descarga serán por cuenta del fletador.


Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y
manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si los efectos ya estuviesen abordo hasta el día
en que fueren descargados.

Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todo los gastos de carga y descarga.

Artículo 1273.

En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías
estipuladas, y avería común por daño sucedido, antes de la ruptura del viaje.

Artículo 1274.

Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía
empezar otro, sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones:

1 Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de
otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque o de la carga. Hallándose cargado el
buque podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar viaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y
manutención de la tripulación, alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por la demora, se repartirán como avería gruesa
entre el fletante y fletador. Si el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador. 2 Si
sólo el buque no es libre, se rescinde a instancias del fletador el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque
cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete en proporción del viaje
ya hecho, estadías o sobrestadías y avería gruesa si la hubiera. 3 Si por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el
fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga y demás indicados en los artículos
precedentes; y el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 1226.

Artículo 1275.

Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando a ese puerto,
sobreviniese alguno de los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea
que el impedimento provenga sólo del buque, o del buque y de la carga. Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el
fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.

Artículo 1276.

El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero
pabellón del buque.

El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del
buque no alcanzase para cubrirlos.

Artículo 1277.

Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o
riesgo de piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen
en su descarga, se debe solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje redondo.


Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se debe flete por el tiempo que el buque hubiere estado empleado.

Artículo 1278.

Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro
accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.

El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar
luego que cese el impedimento, o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no lo reembarcase.

Artículo 1279.

Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los
cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que hubiese juzgado conveniente
aquella operación para evitar daño o avería en la conservación de efectos.

Artículo 1280.

Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán
está obligado a seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus instrucciones. Si ninguna se le hubiere
designado, se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre más cercano; y de allí dará los avisos competentes al armador y
fletador, cuyas órdenes debe esperar, por tanto, tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe hacer
la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de salida.

Artículo 1281.

Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si
el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese ajustado por viaje.

CAPÍTULO IV
DE LOS PASAJEROS 1282.

Artículo 1282.

No habiendo mediado convención en cuanto al precio del transporte de un pasajero, el Juez competente podrá determinarlo
oyendo en caso de necesidad el dictamen de los peritos.

Ver art. 139 del Decreto ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1283.

El pasajero debe hallarse a bordo en el día y hora que el capitán designare, ya sea en el puerto de salida, o en cualquier otro de


escala o arribada; so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el buque emprendiera o continuara sin él su viaje.
Ver inc. final art. 142 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1284.

Ningún pasajero puede sin consentimiento del capitán transferir a un tercero su derecho a ser transportado.

Rescindiendo el contrato un pasajero antes de principiado el viaje, tiene derecho el capitán a la mitad del precio del pasaje; y al
pago por entero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de principiado.
Si muriese el pasajero antes de principiado el viaje, sólo se debe la mitad del precio del pasaje.
Ver inc. 1 del art. 142 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1285.

Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el
capitán ni el pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la suspensión o interrupción en otro cualquier puerto
de escala o arribada, sólo se debe el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho.

Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga el buque de reparaciones, el pasajero puede
transportarse en otro buque, pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho. Si quisiere esperar las
reparaciones, el capitán no tiene obligación de mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda
cómodamente transportarse - o el precio del nuevo pasaje exceda al del primero en la proporción del viaje ya hecho.

Artículo 1286.

Los pasajeros están obligados a obedecer las órdenes del capitán, en cuanto se refiera a la conservación del orden a bordo.

Artículo 1287.

El capitán no está obligado, ni aun autorizado a entrar a un puerto, ni a detenerse durante el viaje, a instancia, o en el interés de uno

o más pasajeros.
Artículo 1288.

El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a bordo. El capitán sólo responde del daño sobrevenido a los
objetos que el pasajero tuviese abordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño provenga de hecho suyo o de la tripulación.

Ver arts. 143 a 146 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1289.

El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos los objetos que el pasajero tuviese a bordo, y derecho de
retenerlos mientras no sea pagado.

TÍTULO VIII

DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRÉSTAMOS A RIESGO MARÍTIMO


Artículo 1290.

El préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos
expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando a
buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.

El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o al tomador del dinero, todo interés en el éxito de la
expedición, ni colocar al dador a merced del tomador del dinero.

Ver art. 2167 del Código Civil; arts. 16 al 18 del Tratado de Montevideo de 1889 y arts. 32 y 33 del Tratado de Navegación
Comercial de Montevideo de 1940.

Artículo 1291.

El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito. Si ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público
de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada. Si ha sido convenido en país extranjero
por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro
caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes.

Si faltaren en el instrumento del contrato algunas de las referidas formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado;
pero no establecerá derechos contra terceros.

Artículo 1292.

El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar:
1 La fecha y el lugar en que se hace el préstamo.
2 El capital prestado, y el premio convenido.
3 La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán.
4 Los nombres del dador y tomador del préstamo.
5 La cosa o efectos sobre que recae el préstamo.
6 Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno y por qué tiempo. Si en el instrumento del contrato no se hubiese
hecho mención específica de los riesgos, con
reserva de alguno, o dejase de estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos
que generalmente reciben los aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos.
7 El viaje por el cual se corra el riesgo.
8 El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse.
9 Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no sean prohibidaspor la ley, o contrarias a la naturaleza del
contrato. (artículo 1290)

El instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será considerado como simple préstamo de dinero, al interés
corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.


Artículo 1293.

Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del
buque, o que puedan ser objetos de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda
verificarse el pago en dinero.

Artículo 1294.

El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo a la gruesa, ni surtirá sus efectos legales, si el
dador no toma sobre sí alguno de los riesgos marítimos.

Artículo 1295.

Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor
íntegro. En caso de contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el capital prestado, aunque la cosa, objeto del
contrato, perezca en el tiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.

Artículo 1296.

Cuando no todos, sino algunos de los riesgos, o sólo una parte del buque o de la carga se halle asegurada, puede contraerse
préstamo a la gruesa por los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma concurrente de su valor íntegro.

Artículo 1297.

Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la forma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la
supervivencia de riesgos no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser que otra cosa se hubiese pactado
expresamente.

Artículo 1298.

Las pólizas de los contratos a la gruesa si están extendidas a la orden, son transferibles por endoso en la misma forma y con
los mismos derechos y acciones que las letras.

El cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como de los premios y de los riesgos; pero la garantía de la
solvencia del deudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y gastos del protesto, sin comprender los premios, a no
ser que otra cosa se hubiera pactado expresamente.

Artículo 1299.

El portador, caso de no ser pagado, debe formalizar protesto y proceder en todo, conforme a lo prescripto para los tenedores de
letras.

Artículo 1300.

No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en
caso de mora, corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se acredita con el protesto.

Artículo 1301.


Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por cesión, en la forma y con los efectos determinados en el
título De la Cesión de Créditos no endosables.

Artículo 1302.

No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo por el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, el pago, si se tratare
de efectos, debe hacerse en el lugar de su destino, según se haya declarado en el conocimiento o la póliza de fletamento.
Si se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de ida y el de retorno.

En tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al puerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose
para el retorno.

Artículo 1303.

Los préstamos a la gruesa pueden constituirse:
1 Sobre el casco y quilla del buque.
2 Sobre las velas y aparejos, armamentos y provisiones.
3 Sobre los efectos cargados.
4 Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente sobre parte
determinada de cualquiera de ellos.

Artículo 1304.

Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se entienden afectados a la responsabilidad los fletes del
viaje respectivo.

Si se ha dicho sobre el buque en general, sin otra designación, se entienden comprendidos los aparejos, velas, armamento y
provisiones.

Si sobre el buque y cargamento, uno y otro responden por el todo el dador.

Si sólo se constituye sobre el cargamento o sobre un objeto particular del buque, o de la carga, sus efectos no se extienden más allá
de la carga o del objeto que se ha determinado.

Artículo 1305.

Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario que se encuentre en el buque y principalmente en el
momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.

Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el
contrato.

Artículo 1306.


Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se
reducirá proporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque,
para el puerto del destino originario, continúan en ese los riesgos del dador.

Artículo 1307.

El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el tomador del dinero.

Todo préstamo a la gruesa, en suma excedente al valor de los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del
dador; probándose fraude de parte del tomador. (artículo 1295) En tal caso, debe devolverse el principal con los intereses legales
aun cuando los objetos afectados hubiesen perecido.

No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el
exceso es pagado con los intereses legales.

Artículo 1308.

Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a ponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin
efecto el contrato.

El dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de
preferencia en cuanto al capital.

Artículo 1309.

El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para
ponerlos en estado de llenar su destino.

Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al
dador, antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la
carga viniera a perderse por efecto de los riesgos previstos. (artículo 1307)

Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de
él, en todo o en parte.

Artículo 1310.

Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la facultad de tocar o hacer escala - quedan obligados al
contrato, no sólo el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos cargados en el puerto de partida, sino
también los que por cuenta del tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato se hizo para el viaje redondo.

El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar otros en cualquiera de los puertos de escala.

Artículo 1311.

El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el domicilio del dueño o armador sin autorización escrita de este,
sólo produce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el buque y flete. (artículo 1121) El armador no queda
obligado aunque se pretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.


Artículo 1312.

Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del buque, en el caso del artículo 1101, las porciones de
los copartícipes, aunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del buque.

Artículo 1313.

Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos indispensables del buque o de la carga en los casos previstos en
los artículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el
privilegio de letras de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos; y
son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente
empleado en beneficio del buque o de la carga.

Artículo 1314.

El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para damnificar a los armadores o fletadores, responde a estos
solidariamente con el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la respectiva acción criminal.

Artículo 1315.

Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o
que no haya efectivamente cargado esa cosa. (artículo 1309)

Incurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la
póliza.

En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya
perecido la cosa que debía servir de garantía.

Artículo 1316.

Las sumas tomadas a la gruesa para las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para
la construcción o compra del buque, y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieron antes de la salida del buque, y si fueren mucho los
préstamos tomados en el curso del mismo viaje, se graduará en ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el
que sigue, al que precede.

Los préstamos contraídos en el mismo viaje, en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en
concurso, o serán pagados a prorrata. (artículo 1038)

Artículo 1317.

En los conocimientos o en el manifiesto de la carga debe mencionarse el préstamo a la gruesa sobre efectos contraídos antes de
empezar el viaje, designando a la persona a quien el capitán debe participar la feliz llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido
esa declaración, el consignatario que bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras, o hecho adelantos, será preferido al
portador de la póliza.


Si no está designada la persona, a quien deba participarse la llegada, puede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad
alguna personal, hacia el portador de la póliza.

Artículo 1318.

Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo,
acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas por
pacto especial de los contrayentes o por disposición de este Código.

Artículo 1319.

Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y
premios, hasta donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos devengados en
ese viaje.

Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el
flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa especial sobre ese flete.

Artículo 1320.

No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el
daño ocurrido procediere de alguna de las causas siguientes:

1 Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada.
2 Dolo o culpa del tomador.
3 Baraterías del capitán o de la tripulación.
4 Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza
insuperable, haya tenido que transportarse la carga a otro buque.
5 Si se ha mudado el destino del buque.

En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se
hubiere pactado expresamente en los casos de los
números 3, 4 y 5.

Artículo 1321.

El contrato a la gruesa es nulo:

1 Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios.
2 Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperan de alguna negociación, o uno y otro simultánea o
exclusivamente.
3 Si el dador no corre alguna clase de riesgo. (artículo 1294)
4 Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en su totalidad.(artículo 1295)


En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, sino que el tomador responde por el capital prestado y los
intereses legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo y lugar de los riesgos.

Artículo 1322.

Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido
el préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin
contarse la ganancia marítima ni el premio del seguro.

Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de
los mismos objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre, al prorratearse el importe de los restos
salvados.

Artículo 1323.

Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento sin otra designación especial, los efectos conservados responden
por el todo al dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.

Lo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han perecido.

Artículo 1324.

Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el
deber de avisar el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento.

Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los objetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en
su salvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario exacto; so pena de responder por los daños y perjuicios
que de su falta resultaren.

Artículo 1325.

El individuo que en caso de varamiento o naufragio, pagase deudas preferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa,
queda subrogado por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo. (artículo 956 número 1).

Artículo 1326.

Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus estipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de
seguro, se aplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo.

En general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle previsto en este título, se buscará su decisión por analogía,
en cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y recíprocamente.

TÍTULO IX
DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS


CAPÍTULO I

DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1327.

La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias prescriptas por el artículo 645:
1 El nombre del capitán o de quien haga sus veces - el del buque y la designación de subandera; y en caso de seguro del buque, la
madera de su construcción, si está o no forrado
en cobre, o la declaración de que el asegurado ignora estas circunstancias.
2 El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados.
3 Los puertos donde el buque deba cargar y descargar, así como aquellos donde deba hacer escala.
4 El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época de la salida, siempre que esta se haya estipulado
expresamente.

5. El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador. Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente
título.
Ver art. 9 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y Título IV del Tratado de Navegación Comercial
Internacional de Montevideo de 1940.

Artículo 1328.

Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los
demás papeles de comercio.

Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurado, con tal que se
refieran al contrato de seguro.

Artículo 1329.

El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto:

1. El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado, navegando solo o acompañado.
2. Las velas y aparejos.
3 .El armamento.
4 .Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta el momento de su salida.
5. Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos.
6 .El cargamento.
7. El lucro esperado.
8. El flete que va a devengar.
9 .La libertad de los navegantes o pasajeros.
El seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla, las velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la
carga, aun cuando pertenezca al mismo
armador, a no ser que se haga expresa mención en el contrato.

Ver art. 182 de la Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1330.

El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos junta o separadamente.

En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de principiado.

Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo del viaje, o por un tiempo limitado.

Por todos los riesgos de mar o por algunos que específicamente se señalen. Sobre buenas o malas noticias.

Artículo 1331.

Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar
válidamente el seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o más buques, en el segundo, sin que el
asegurado tenga precisión de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, expresando la fecha y la
firma de las órdenes o cartas de aviso que haya recibido.

Artículo 1332.

Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente
se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula en uno o más
buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida.

El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron
cargados por partes en diversos buques, o que todos se cargaron en un solo.

Artículo 1333.

La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En
seguros de esta naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre que recae el seguro.

Artículo 1334.

Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto
de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino con las
demás circunstancias y órdenes que llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las escalas que se
determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule los premios que deban pagarse. En la póliza deben expresarse todas estas
circunstancias y las demás que ocurrieren.

Artículo 1335.

La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 número 3º), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la
escala, aunque esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.

Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el
puerto de la escala.

Si en este se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al
seguro.


Artículo 1336.

Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o su cargamento, así como la variación que se haga en
el rumbo o viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se hayan expresado
en el contrato.

Artículo 1337.

Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las
escalas; pero en tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados en la póliza.

Artículo 1338.

La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en el orden de las escalas que no proviniese de necesidad
urgente o fuerza mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje.

La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considera que hay variación
cuando el capitán, sin necesidad o utilidad manifiesta arriba a un puerto fuera de la línea de la ruta, o toma diverso rumbo del que
debía tomar.

En caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído el dictamen de peritos.

Artículo 1339.

Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si
no ha mediado dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan solo por la mayor seguridad o los
menores costos.

Artículo 1340.

Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto:

1 Los sueldos de los individuos de la tripulación.
2 Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor íntegro y sin excepción de riesgos.
3 Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del Estado.
4 Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las cosas a que se refiere el número precedente.

Artículo 1341.

No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería
común que deba pagarse en caso de feliz llegada.

Artículo 1342.

Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del
asegurador, con tal que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del transporte, sea la ignorancia del asegurado
a tal respecto.

Artículo 1343.

En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al
buque o los efectos: y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la fecha de la orden o carta de aviso, o la declaración
expresa de que el seguro se ha hecho sin mandato del interesado.

Artículo 1344.


Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado
después de la salida del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador, podrá este exigir en caso de daño o
avería, que el asegurado declare bajo juramento haber ignorado el día de la salida.

Artículo 1345.

Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el seguro, si se probare que había salido antes.

Artículo 1346.

Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido
que el buque se hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la conclusión del contrato, en el lugar de donde
debía salir.

Artículo 1347.

Es nulo el seguro que tiene por objeto:

Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los riesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender
viaje o de recibir carga.
Efectos que no podrían ser inmediatamente cargados.
A no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la

orden o carta de aviso o declaración de no haberla - y en todos los casos, la última noticia que el asegurado haya recibido del buque

o de los efectos.
Artículo 1348.

El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar bajo juramento su ignorancia de las circunstancias
referidas en el artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.

Artículo 1349.

La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con separación, el capital prestado y el premio marítimo
estipulado. Expresándose sólo una suma, se entiende que no está incluido el premio y que sólo comprende el capital, que en caso
de pérdida, será pagado en la forma determinada en el artículo 1319.

Artículo 1350.

Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza no se enuncia:

1 El nombre del tomador, aunque sea el capitán.
2 El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje.
3 La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es
permitido el seguro (artículo 1296)
4 La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la
descarga o en el puerto de la arribada forzosa.

Artículo 1351.

Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el


importe del contrato, aunque ya hubiere otro seguro sobre los objetos afectados al cambio marítimo.

Artículo 1352.

Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos ya asegurados se afecten a un préstamo a la
gruesa, el dador queda subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma
concurrente de la cantidad prestada.

Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los
aseguradores a la gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederles los derechos que
tengan contra los aseguradores del buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.

Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada
quedan exonerados, restituyendo el premio.

Artículo 1353.

El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor íntegro del buque con todas las pertenencias y los gastos
verificados hasta emprender viaje - descontados los préstamos a la gruesa que se hubiesen tomado sobre el buque. (artículo 1350)

Artículo 1354.

Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de compra con todos los gastos hasta ponerlos abordo,
comprendido el premio del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.

Artículo 1355.

Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentado con el flete, derechos de importación y otros gastos que en
caso de llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule expresamente en la póliza.

Artículo 1356.

Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el aumento a que se refiere el artículo anterior; en cuanto pudiera
impedir en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al
capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a esa anticipación; pero en caso de pérdida o
avería debe probarse el hecho del pago.

Artículo 1357.

Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente en la póliza, con designación de los efectos sobre
que se espera el lucro, so pena de nulidad.

Artículo 1358.

Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con estipulación expresa de que el exceso del valor sea
considerado como ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los objetos asegurados. El exceso se
reducirá a la cantidad de ganancia esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los artículos 1366 y 1367.

Artículo 1359.

El flete íntegro puede ser objeto de seguro.

En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado todo lo que se deje de pagar, como consecuencia de
ese suceso, por el capitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y demás gastos.

Artículo 1360.


En caso de seguro de la libertad de los navegantes se estipula una suma para el rescate de la persona asegurada.

Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la estipulada, la diferencia queda a favor del asegurador.
Exigiéndose mayor suma, el asegurado sólo podrá reclamar la cantidad estipulada en la póliza.

CAPÍTULO II

DE LA VALUACIÓN DE LAS COSAS ASEGURADAS

Artículo 1361.

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza. (artículos 660 y siguientes)

Artículo 1362.

En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte efecto alguno el contrato.

Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza, y por una sola cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso, la
suma del seguro, será repartida, según el valor del buque y de la carga.

Artículo 1363.

Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque puede, sin embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de
peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661: 1 Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de
compra o de construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor disminuido. 2 Si habiendo sido asegurado el buque para
varios viajes, ha perecido después de hacer uno o más, y percibido el flete.

Artículo 1364.

Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se
dieron en cambio, aumentado en la forma de los artículos 1354 y 1355.

Artículo 1365.

El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque o
carga durante el viaje (artículo 1116 y 1313), con las respectivas cuentas competentemente legalizadas.

Artículo 1366.

La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos, o en su defecto, por declaración de peritos que
determinen la ganancia que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados hubiesen llegado al lugar de su
destino, después de un viaje ordinario.

Artículo 1367.

Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma
declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si
resulta que los objetos asegurados no habrían producido ganancia alguna.

Artículo 1368.

En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las pólizas de fletamento, o por los conocimientos.


En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que pertenezca a los dueños mismos del buque, el importe
del flete será determinado por peritos.

Artículo 1369.

Las valuaciones hechas en moneda extranjera, se convertirán en moneda corriente, según el cambio del día en que se firmó la
póliza.

CAPÍTULO III

DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS

Artículo 1370.

No constando en la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, en los seguros sobre
buques, empiezan a correr por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su primera ancla, y terminan
después que ha dado fondo y amarrado dentro del puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si estuviese
cargado, o en el lugar en que diese fondo y amarrase, si estuviera en lastre.

Ver art. 188 del Decreto Ley N° 14305 de 29/11/74.

Artículo 1371.

Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los riesgos corren sin interrupción, por cuenta del asegurador,
desde el principio del primer viaje hasta el fin del último.

Artículo 1372.

En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías
intermedias, aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.

Artículo 1373.

En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos en defectos de convención, empiezan a correr desde que el
buque da fondo y amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera ancla para seguir viaje.

Artículo 1374.

En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el momento en que han sido transportados a los muelles o a la
orilla del agua en el lugar de la carga para ser embarcados y sólo terminan después que los efectos han sido descargados en el
lugar de la descarga.

Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que
arribara para hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente revocado, o da orden el asegurado para no
volver a cargar los efectos, o se termina el viaje.

Artículo 1375.

Los riesgos sobre flete asegurado empiezan desde el momento y a medida que son recibidos abordo los efectos que pagan
flete; y acaban desde que salen del buque, y a medida, que van saliendo a no ser que por estipulación expresa, o por uso del
puerto, el buque esté obligado a recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su cuenta.

En tal caso los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.


Artículo 1376.

Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa empiezan y terminan en el momento en que empiezan y terminan
los riesgos del contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.

Artículo 1377.

En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas
épocas en que empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1378.

En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el
premio íntegro siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo, y sólo retendrán el medio por ciento del
valor asegurado, si no hubiesen empezado a correr los riesgos.

Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del
premio estipulado.

Artículo 1379.

Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del
buque con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje o el buque, echazón, fuego,
apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno

o de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los accidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido
exonerado específicamente de alguno o algunos riesgos por estipulación inserta en la póliza.
Artículo 1380.

No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado (artículo 639), o por alguna de las
causas siguientes:

1 Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los aseguradores. Se considera voluntario el cambio, aunque el
buque y la ruta sean más seguros.

2 Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado en la póliza, en cuyo caso quedan excluidos los riesgos
ulteriores. Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde acaba el viaje es de los designados en la póliza para
escala (artículo 1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso, reducción del premio estipulado.

3 Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y
quilla del buque o sobre flete.

4 Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo estipulación de ir en conserva con él. Será lo mismo en el
caso de que habiendo sido forzosa la separación y teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta no lo verificase.

5 Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto asegurado. (artículo 639).


6 Merma o derramamiento de líquidos. (artículo 1267)

7 Falta de estiba o mal arrumaje de la carga.

8 Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre
su embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos
a cargar en un puerto de arribada necesaria. En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe deducirse la merma
ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma naturaleza, según dictamen de peritos. (artículo 1262). Cuando esa disminución
natural tuviera lugar no responderá el asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del seguro a no ser que el
buque hubiese estado encallado - o los efectos se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase estipulación
contraria en la póliza.

9 Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque procedente del uso ordinario a que están destinadas.

10 Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor
asegurado.

11 Baratería del capitán o de la tripulación a no ser que mediare estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando
el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena. Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal,
ejecutado por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave
al buque o a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del buque.

Artículo 1381.

El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la
tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los
riesgos tomados y en el viaje y puertos de la póliza.

Artículo 1382.

Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la falta de exacta observancia de las leyes y
reglamentos (artículo 1125); pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de ella resultaren a la
carga que han asegurado.

Artículo 1383.

Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso del designado en la póliza por razón de
innavegabilidad, o fuerza mayor, seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el buque llegue al puerto del
destino, aunque el nuevo buque sea de diversa bandera, con tal que no fuere enemiga.

Artículo 1384.

La cláusula - libre de averías -exonera a los aseguradores de las averías simples o particulares. La cláusula - libre de toda avería los
exonera también de las gruesas o comunes.

Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los casos en que hubiere lugar al abandono.

Artículo 1385.

La cláusula - libre de hostilidad - exonera al asegurador de los daños o pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal
caso, el contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje,

o cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar
antes de las hostilidades.

Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería
indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños que no resulten de las hostilidades hasta que el
buque quede fondeado en el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido
por los riesgos del mar, y es responsable el asegurador.

Artículo 1386.

Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula -libre de hostilidades - han sido hostilmente apresados o retenidos en
un puerto, se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del asegurador.

Artículo 1387.

Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido
que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, pudiendo el asegurado celebrar sobre ellos
nuevo contrato.

Artículo 1388.

El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo diversos en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias
que recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga. (artículo 668)

Artículo 1389.

Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar,
está obligado a emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas aseguradas (artículo 668), sin que para tales
casos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la cantidad que sea necesaria
para la reclamación intentada o que se pueda intentar.

El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene derecho a exigir el asegurado.

Artículo 1390.

Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, por deber tener lugar fuera de su domicilio, debe
nombrar para ese fin un mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso, cesa toda su responsabilidad a
ese respecto, quedando únicamente obligado a ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que puedan
competirle por los actos de su mandatario.

Artículo 1391.

El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no
designe la nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le haya dispensado expresamente esa obligación.

Artículo 1392.

En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo
tiempo para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los gastos por cuenta de los aseguradores. (artículo 1389)

Artículo 1393.

En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o
a las reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán y del asegurado.

Artículo 1394.

La sentencia de un Tribunal extranjero, aunque parezca basada en fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente
falsos o desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa


asegurada era realmente de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance, y producido todas las pruebas
que le era posible prestar, para impedir la declaración de buena presa.

Artículo 1395.

En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser
que en la póliza hubiese estipulación expresa en contrario.

Artículo 1396.

El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la
póliza estipulación en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por ciento sobre el valor asegurado. (artículo
1389)

Artículo 1397.

Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se
hubiese fijado la cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, habida consideración a los
riesgos corridos, a las circunstancias especiales y a las estipulaciones de la póliza.

1398.

En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados o que se hayan expedido en una cantidad menor que la estipulada, o
que por error se haya asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en general en todos los casos previstos
en el artículo 666, gana el asegurador la mitad del premio con las distinciones establecidas en el artículo 1378.

1399.

El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no
podrá exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado
en menor cantidad que la estipulada.

Artículo 1400.

Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase
autorización expresa de la póliza.

La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando
haya sido hecha a favor del capitán o de cualquiera otra persona.

Artículo 1401.

Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los
daños que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la presentación de la cuenta instruida con los
documentos respectivos.

Artículo 1402.

La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen:

El contrato de seguro.

El embarque de los efectos asegurados.

El viaje del buque.


La pérdida de las cosas aseguradas.

Estos documentos se comunicarán a los aseguradores para que en su vista verifiquen el
pago del seguro, o deduzcan su oposición.

Artículo 1403.

Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez
hará pagar inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad demandada, prestando el demandante fianzas
suficientes que respondan en su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses legales; pero por su parte los
aseguradores verificado el pago bajo fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos, en que se apoye el asegurado y se les
admitirá la prueba que dieren, estándose al resultado de ese juicio.

Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses contados desde el día en que se verificó el pago bajo la
fianza, no serán después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará cancelar la fianza.

CAPÍTULO V
EL ABANDONO

Artículo 1404.

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de estos las
cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de:

Apresamiento.

Naufragio.

Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.

Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.

Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.

Pérdida total de las cosas aseguradas.
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.

Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya
contratado el seguro.

Artículo 1405.

El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en
los artículos 1407 y siguientes.

No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona
especialmente autorizada por el propietario.


Artículo 1406.

No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado
de continuar viaje hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, viniese a resultar
que los costos de la reparación subirían a más de tres cuartas partes del valor en que se aseguró el buque.

Artículo 1407.

Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los
aseguradores rehúsen o descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos del salvamento o de la
reclamación. (artículo 1389) En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.

Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tienen que indemnizar,
excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.

Artículo 1408.

El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados
seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, o un año para otro
cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.

Si resultase que el buque no se había perdido, o se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado
para los riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que volver las cantidades que hubiese percibido.

Articulo 1409.

En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses después del apresamiento

o del embargo si durase más tiempo.
Artículo 1410.

Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer
abandono de sus derechos al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los
plazos designados en el artículo 1408. Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia del desastre.

Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por
cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario o cualquier otro corresponsal.

Artículo 1411.

En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado a los aseguradores en el plazo de tres
meses contados desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.

El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses o un año, según la
distinción del artículo 1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.

Artículo 1412.

El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono.
No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el artículo precedente.

Artículo 1413.

El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje asegurado.


El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos
contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y el cargamento, determinándose el valor
de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente. Si el buque o efectos no han sido
asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma
concurrente de lo asegurado, en proporción a lo que dejó de asegurarse.

Artículo 1414.

En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que los
representan, no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de
declarada la innavegabilidad .(artículo 1235)

Artículo 1415.

No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el
abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la represa o salvamento, alcancen a tres
cuartos a lo menos del valor asegurado, o si por consecuencia del represamiento los efectos asegurados hubiesen pasado al
dominio de tercero.

Artículo 1416.

Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación; y se
considerará como pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir sobre ellos a los individuos de la
tripulación por los sueldos vencidos en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores privilegiados.

Artículo 1417.

Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado,
deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulación por el viaje. (artículo 1181)

Artículo 1418.

El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a participar a los aseguradores los avisos que hubiese
recibido, dentro de 24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 1419.

El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para
salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.

Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen
sobre los objetos asegurados; - así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque o los
efectos. Hasta que haya hecho esa declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos.
(artículo 1401)

Artículo 1420.

Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que competían
por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se
hubiesen perdido.

Artículo 1421.

Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio, se transfiere a los aseguradores el dominio de las
cosas abandonadas, desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las mejoras o detrimentos que en


ellas sobrevengan.
Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o privilegio sobre las cosas abandonadas.

Artículo 1422.

El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador
que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.

TÍTULO X

DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA, O POR RÍOS Y AGUAS INTERIORES

Artículo 1423.

La póliza debe enunciar, además de las circunstancias prescriptas por el artículo 645:

1 El tiempo que debe durar el viaje, si en la carga de porte hay estipulación a ese
respecto.
2 Si el viaje debe ser continuado sin interrupción.
3 El nombre del acarreador o del comisionista de transporte.

Artículo 1424.

Los seguros que tienen por objeto el transporte por tierra o por los ríos y aguas interiores, serán determinados en general,
conforme a las disposiciones relativas a los seguros marítimos, salvas las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 1425.

En caso de seguro de efectos, empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador, desde que los efectos son llevados a los
lugares donde deben ser cargados, y acaban desde que los efectos llegan al lugar de su destino, y son entregados o puestos a la
disposición del asegurado o de su mandatario.

Artículo 1426.

En caso de seguro de efectos que deban ser transportados por tierra o por ríos y aguas interiores, o alternativamente por tierra y por
agua, no responde de los daños el asegurador, si la travesía se ha efectuado sin necesidad por caminos extraordinarios, o de una
manera que no sea común.

Artículo 1427.

Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha hecho mención de ella en la póliza (artículo 1423 num. 1º), el
asegurador no responde de los daños que haya tenido lugar después del plazo dentro del cual debieran haber sido transportados
los efectos.

Artículo 1428.

En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra, o por agua, o por agua y tierra alternativamente, seguirán
los riesgos por cuenta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean descargados, almacenados y vueltos a


cargar en otros buques o carros.

Artículo 1429.

Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban transportarse por ríos o aguas interiores, cuando se cargan en otros
buques, a no ser que en la póliza de seguro se haya estipulado que el transporte deba hacerse en buque determinado. Aun en este
último caso continuarán los riesgos por cuenta del asegurador, si se ha transbordado la carga para hacer flotar el buque, estando bajo
el río, o por otros motivos igualmente imperiosos.

Artículo 1430.

En caso de seguro de objetos que deban transportarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa o fraude

de los que están encargados de recibir, o de

entregar los efectos.

Artículo 1431.

En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones del capítulo V del título precedente, el asegurado sólo
puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el día en que llegó a su noticia el daño o pérdida (artículo 1410)

Artículo 1432.

Los interesados pueden por estipulación expresa separarse de las reglas establecidas en los artículos 1425 y siguientes.

TÍTULO XI

DE LOS CHOQUES O ABORDAJES

Artículo 1433.

Abordando un buque a otro por impericia o negligencia del capitán o de la tripulación, o por falta de observancia de los reglamentos
del puerto, todo el daño causado al buque o su carga, deberá ser sufrido por el capitán que hubiere dado causa al abordaje.

Ver arts. 171 y 172 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Ver Convención de Bruselas sobre abordaje.

Artículo 1434.

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en
este caso como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia los dueños de los buques y del cargamento
dañado, salva su acción si hubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación.

Ver art. 173 del Decreto Ley N° 14.305 de 19/11/74.

Ver Convención de Bruselas sobre abordaje.

Artículo 1435.

Si el choque o abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito, el daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque


que lo ha sufrido.

Se entiende comprendido en esta disposición, el caso en que por accidente de mar un buque se viere obligado a cortar las amarras
del otro para salvarse.

Ver art. 172 inciso 2 del Decreto Ley N° 14.305 de 19/11/74.

Ver Convención de Bruselas sobre abordaje.

Artículo 1436.

Si hay duda en cuanto a las causas del choque, se reunirá en una sola masa el daño sufrido por los buques, y se dividirá entre todos,
en proporción al valor respectivo de los buques. La valuación y distribución del daño se harán en forma de avería gruesa en cada
buque.

Artículo 1437.

Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito mientras no se pruebe impericia o negligencia del capitán o de la
tripulación (artículo 1433) En tal caso el daño que sobrevenga al cargamento, se reputa avería particular a cargo de quien la ha
sufrido.

Artículo 1438.

Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa o negligencia de uno de los capitanes

o de ambos (artículos 1433 y 1434), el daño que sobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitán o capitanes y sus
buques respectivos.
Ver art. 174 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974.

Artículo 1439.

Todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por peritos que nombre el Juez competente.

En todos los casos que ocurrieren, relativamente a abordajes, para determinar cuál de los buques ha sido causante del daño, se
tomarán, en consideración las disposiciones de los reglamentos del puerto, los usos y prácticas del lugar.

Artículo 1440.

Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se ve en la precisión de buscar puerto de arribada para hacer sus
reparaciones y se pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.

Artículo 1441.

Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen a la clase de averías particulares, exceptuándose los casos del artículo 1436
así como aquel en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda a otro para su propia salvación. Los daños que
el buque sufra en tal caso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la forma prescripta en el artículo 1436.

Artículo 1442.

En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título, recae la responsabilidad por culpa, negligencia o impericia
sobre el capitán, si el buque tuviese práctico abordo, tendrá el capitán derecho a exigirle la indemnización que fuese condenado
a pagar.

TÍTULO XII


DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Artículo 1443.

Cuando un buque entra por necesidad en algún puerto o lugar distinto de los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace
arribada forzosa (artículo 1103)

Son causas justas o necesarias de arribada:

1 La falta de víveres o de aguada.
2 Cualquier accidente en la tripulación, carga o buque que inhabilite a este para continuar la navegación.
3 El temor fundado de enemigos o piratas.

Estas mismas causas pueden ser legítimas o ilegítimas, según provengan de una eventualidad, o deban ellas su origen al dolo,
negligencia e imprevisión culpable del
armador o del capitán.

Ver arts. 10 y 15 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74.

Artículo 1444.

No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:

1 Si la falta de víveres o de aguada proviniese de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y
costumbre de los navegantes - o de haberse perdido o corrompido por mala colocación o descuido, o porque el capitán hubiese
vendido alguna de la parte de los víveres o aguada.

2 Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado, pertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, o de
mal arrumaje de la carga.

3 Si el temor de enemigos o piratas no hubiese sido fundado en hechos positivos que no dejen lugar a la duda.

Artículo 1445.

Dentro de veinticuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente (artículo
1111) a formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme, a lo prescripto en el artículo 1108.

Artículo 1446.

Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, o del fletador, o de ambos, según sean las causas que los han
motivado, salvo su derecho a repetirlos contra quien hubiere lugar (artículo 1444)

Artículo 1447.

En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el capitán responden por los perjuicios que puedan seguirse a
los cargadores, de resultas de la arribada.

Si la arribada no fuese legítima, el armador y el capitán responderán solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y
fletes.


Artículo 1448.

Sólo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerlo, para practicar las
reparaciones que el buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal o de la autoridad que conozca de los negocios
mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa autorización.

Artículo 1449.

En caso de procederse a la descarga, el capitán es responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados,
salvos únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.

Artículo 1450.

La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo en todo caso autorización competente.
(artículo 1448).

Artículo 1451.

Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so
pena de responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación voluntaria (artículo 1103)

Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con
asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos prescriptos por el artículo 1102.

TÍTULO XIII

DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1452.

Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las
pérdidas y menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse y
sin perjuicio de las acciones que competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.

Ver art. 236 de la Ley N° 16.320, relativo a la extracción de embarcaciones nacionales o extranjeras hundidas,
semihundidas o encalladas.

Ver art. 13 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889, relativo a competencia en caso de
naufragio.

Artículo 1453.

Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar abordo de un buque para auxiliarle, salvarle

o bajo otro pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque totalmente abandonado.
Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los beneficios que acuerdan los artículos 1472 y siguientes, la
prueba de consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono
del buque.
Ver art. 102 inc. 2 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/74, relativo a la asistencia en caso de accidente aéreo.

Artículo 1454.


Siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, en el caso de salvarse un buque o su carga, en todo o
en parte, los objetos salvados se pondrán inmediatamente a su disposición, dando aquéllos fianza bastante por los gastos de
salvamento.

Artículo 1455.

La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador

o consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de
asistencia o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
Artículo 1456.

Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por
quien los recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiese lugar (artículo 1077 y
siguientes y 1148)

Artículo 1457.

Naufragando un buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido
salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita.

Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y
perjuicios que de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta en la forma prescripta por el artículo 1108.

Artículo 1458.

Cuando no sea posible transbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de
más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo
determinado en el artículo 1102.

Artículo 1459.

El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el
cual se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos interesados.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto a que iban
consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes,
así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos; pero no podrá verificarlo
contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

Artículo 1460.

Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de
los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio se regularán a juicio de peritos
nombrados por el Juez competente en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya porteado los
efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que en
ello corrió.

Artículo 1461.

Cuando no se puedan conservar los objetos recogidos por hallarse averiados (artículo 1466), o cuando en el término de un año no
se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el Juez a cuya orden se depositaren, a
venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien corresponda, si se presentare
dentro del plazo prescripto en el artículo 1470.


Artículo 1462.

Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausente el capitán, oficiales, dueño o
consignatario y no siendo conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del
salvamento, y entregados a la autoridad administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la autoridad local.

En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden los derechos que les corresponden a tal respecto
(artículo 1476) y responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Artículo 1463.

El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías,
ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa
encargada de las cosas naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local.

Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya
sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario, o la administración local arriba
indicados quedarán exclusivamente encargados de su custodia y conservación.

No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que
por caso fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse regularmente y sin peligro.

Artículo 1464.

La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto la autoridad local tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas
salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que han cooperado al
salvamento (artículos 1454 y 1455)

Recíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las
mismas obligaciones que quedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456)

Artículo 1465.

La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos salvados está obligada a dar cuenta al Juzgado Letrado de
Comercio, dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar, de los sucesos arriba mencionados, y de las medidas que haya tomado.

Artículo 1466.

No mediando reclamaciones, debe procederse a la venta en almoneda, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal
estado, o por su naturaleza estén sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueran evidentemente contrarios
a los intereses del propietario.

Artículo 1467.

Dentro de los ocho días siguientes al salvamento, se harán anunciar en uno de los periódicos del lugar más próximo, todas las
circunstancias del suceso con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que
deduzcan sus respectivas reclamaciones. Ese anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.

Artículo 1468.

Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados,
previo pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento.

En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el
Juzgado ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.


Artículo 1469.

No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios arriba mencionados, ni dentro de los ocho meses
subsiguientes, se procederá a la venta en almoneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1461. En tal caso, la aprobación judicial
de la cuenta no perjudica el derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones que crean conveniente.

Artículo 1470.

Si transcurridos dos años desde la almoneda y depósito (artículos 1461 y 1469), no se presentase el propietario de los objetos
salvados a reclamar el importe del precio de venta, pasará la cantidad depositada al dominio del fisco.

Artículo 1471.

No se percibirá derecho alguno de varamiento, naufragio, ni otro semejante del buque o efectos naufragados, ya sea que
pertenezcan a nacionales o extranjeros.

Artículo 1472.

El salario debido por los socorros prestados a buques o efectos en peligro o naufragados, es de dos clases - salario de
asistencia - y salario de salvamento.

Ver la Convención de Bruselas sobre asistencia y salvamento.

Artículo 1473.

Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta o separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen
puerto.

Ese salario se determina, teniendo en consideración - la prontitud del servicio - el tiempo que se ha empleado en prestarlo -el número
de las personas que indispensablemente debieran asistir - el peligro que se ha corrido - la naturaleza del servicio - y la fidelidad con
que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.

1474.

Los casos de salvamento son:

Si se recuperan o salvan un buque o efectos, encontrados sin dirección en alta mar, o en las playas o costas.
Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentra en tal estado de peligro, que no pueda ser considerado como lugar
seguro para los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación.
Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente.
Si hallándose un buque en peligro inminente, o no presentando ya seguridad es abandonado por la tripulación - o cuando habiéndose
esta ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen a puerto con toda la carga o parte de ella.

Artículo 1475.

Para la estimación del salario de salvamento, se deben considerar, no sólo las circunstancias indicadas en el 2º inciso del
artículo 1473, sino también el peligro en que han estado los objetos salvados y el valor de esos objetos.

Artículo 1476.

No arreglándose buenamente los interesados, la regulación de los salarios de asistencia o salvamento, se hará por peritos
nombrados por el Juez competente, con arreglo a las circunstancias del caso.


Artículo 1477.

Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será
permitido al capitán o los otros oficiales de servicio volver al buque, y tomar de nuevo la dirección.

En tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so pena de perder su salario, y de responder por los daños y
perjuicios (artículo 1455), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.

Artículo 1478.

Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza (artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del
salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos darán al buque y efectos salvados el valor
que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.

Artículo 1479.

Toda convención, transacción o promesa sobre salario de asistencia o salvamento, será nula si es hecha en alta mar, o al tiempo del
varamiento con el capitán u otro oficial, ya sea respecto del buque ya de los efectos que se hallaren en peligro.

Terminado el riesgo, es lícito hacer transacciones y arreglos amigables; pero aun en tal caso no serán obligatorios respecto de los
propietarios, consignatarios, o aseguradores que no los hayan consentido.

Ver la Convención de Bruselas sobre asistencia y salvamento.

Artículo 1480.

Con los efectos salvados del naufragio o varamiento serán pagados preferentemente los salarios de asistencia y salvamento
(artículo 1037, num. 2º):

El privilegio se subroga en el líquido producto de la venta.

Ver la Convención de Bruselas sobre asistencia y salvamento.

Artículo 1481.

Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia y salvamento serán decididas en la República por el Juez
Comercial del lugar del destino del buque o del puerto donde el buque entrare o fuere conducido, tratándose de cantidad dentro de la
cual pueda aquél conocer.

TÍTULO XIV

DE LAS AVERÍAS

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS

Artículo 1482.

Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen durante el viaje en favor del buque o del cargamento o de
ambas cosas conjuntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga, desde el embarco y salida, hasta la llegada
y descarga.


Artículo 1483.

En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se
pagan conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 1484.

Las averías son de dos clases: - gruesas o comunes y simples o particulares.

El importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el buque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta
por el dueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño.

Ver art.163 del Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974, relativo a las averías comunes en el caso de las aeronaves.

Artículo 1485.

No se reputan averías sino simples gastos, a cargo del buque:

1 Los pilotajes de costas y puertos.
2 Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el buque emprender viaje del lugar de la partida con la carga
entera, ni llegar al del destino, sin alijar el buque
(artículo 1490)
3 Los derechos de anclaje, visita y demás llamados de puerto.
4 Los fletes de lanchas hasta poner los efectos en el muelle si no se hubiese pactado otra cosa, según el conocimiento o la póliza de
fletamento.
5 En general cualquier otro gasto común a la navegación que no sea extraordinario yeventual (artículo 1482).

Ver Ley N° 3.942 de 11.01.12.

Artículo 1486.

Averías gruesas o comunes son en general todos los daños causados deliberadamente en caso de peligro conocido y efectivo y los
que tienen lugar como consecuencia inmediata de esos sucesos, así como los gastos hechos en iguales circunstancias, después de
deliberaciones motivadas (artículo 1102), para la salvación común de las personas o del buque y cargamento, conjunta o
separadamente, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga (artículo 1482).

Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se declara especialmente avería común:

1 Todo lo que se da a enemigos, corsarios o piratas por vía de composición para rescatar el buque y su cargamento, junta o
separadamente. Deben también considerarse como avería gruesa los salarios y gastos del buque detenido mientras se hace el
arreglo del rescate. 2 Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque y salvarlo, ya pertenezcan al cargamento, al buque o a la
tripulación. 3 Los mástiles, cables, velas y otros aparejos que a propósito se rompan e inutilicen o se corten o partan, forzando vela
para la salvación del buque y carga.
4 Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación o ventaja común.
5 El daño que del echazón resulte a los efectos que se conserven en el buque.
6 El daño que se cause al buque o a algunos efectos del cargamento por haber hecho a propósito alguna abertura en el buque para
desaguarlo, o para extraer o salvar los efectos


del cargamento.
7 La curación, manutención e indemnizaciones de los individuos de la tripulación heridos o mutilados en defensa del buque.
8 La indemnización o rescate de los individuos de la tripulación aprisionados o detenidos durante el servicio que prestaban al buque o
a la carga.
9 Los sueldos y manutención de la tripulación durante la arribada forzosa.
10 Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de arribada forzosa.
11 Los alquileres de almacenes en que se depositen, en puerto de arribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar abordo
durante la reparación del buque.
12 Los gastos de reclamación de buque y carga hechos conjuntamente por el capitán.
13 Los sueldos y manutención de los individuos y de la tripulación durante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean
restituidos.
14 Los gastos de alije o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada,
con el fin de salvarlo de riesgo de mar o de
enemigos.
15 Los daños que acaecieren a los efectos por la descarga y recarga del buque en peligro.
16 Los daños que sufriere el casco y quilla del buque que a propósito se hace varar, para impedir su pérdida total o su apresamiento.
17 Los gastos que se hagan para poner a flote el buque encallado, y la recompensa por servicios extraordinarios hechos para impedir
su pérdida total o apresamiento.
18 Las pérdidas o daños sobrevenidos a los efectos que, en consecuencia del peligro, se han cargado en lanchas o buques menores.
19 Los sueldos de manutención de la tripulación, si el buque después de empezado el viaje, es obligado a suspenderlo por orden de
potencia extranjera o por supervivencia de
guerra, en tanto que el buque y el cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas.
20 El premio de préstamo a la gruesa, tomado para cubrir los gastos que se consideran avería común, y el premio del seguro de esos
gastos.
21 El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido necesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer
frente a aquellos gastos.
22 Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la avería común.

Artículo 1487.

Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a pique algún buque, como medida necesaria para salvar los
demás, se considerará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los demás buques y sus cargamentos, hasta los
cuales habría podido llegar el incendio, teniéndose en cuenta la disposición del puerto o rada, el viento que hacía entonces, la
situación que ocupaba cada buque y otras circunstancias del caso.

Artículo 1488.

Los gastos causados por vicios internos del buque, por su innavegabilidad, o por falta de negligencia del capitán o individuos de la
tripulación, no se reputan avería gruesa, aunque hayan sido hechos voluntariamente, y en virtud de deliberaciones motivadas para
beneficio del buque y cargamento.

Todos esos gastos son de cargo exclusivo del capitán o del buque (artículo 1194).

Artículo 1489.

Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga,
mientras duran los riesgos.

Se considera especialmente avería particular:


1 Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de las cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso
fortuito.
2 Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el número precedente.
3 Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de la tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y
el cargamento son reclamados separadamente.
4 La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar los efectos averiados, a no ser que el daño resulte
inmediatamente de hecho que dé lugar a avería común.
5 El aumento de flete y los gastos de carga y descarga que se causan en el caso que el buque haya sido declarado innavegable
durante el viaje, si los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por el artículo 1252.
6 Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho
del propietario, contra el capitán, buque y fletes.
7 Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una cuarentena.

Artículo 1490.

Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar el buque en caso de peligro (artículo 1485 número 2), son
juzgados conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo, según las diversas causas de que el daño resulte.

Artículo 1491.

Si durante la travesía aconteciere a las lanchas o a los efectos en ellas cargados, un daño que se repute avería común, será
soportado un tercio por las lanchas y dos tercios por los efectos que se encuentren a su bordo.

Esos dos tercios se reparten enseguida, como avería común, sobre el buque principal, el importe del flete y el cargamento entero,
incluso el de las lanchas (artículo 1508).

Artículo 1492.

Recíprocamente y hasta el momento en que los efectos cargados en las lanchas sean desembarcados en el lugar de su destino y
entregados a sus consignatarios, siguen en comunión con el buque principal y resto del cargamento, y contribuyen a las averías
comunes que hubieran sobrevenido.

Artículo 1493.

Los efectos que no se encuentran a bordo, sean del buque principal, sea de las embarcaciones menores, destinadas a transportarlos,
no contribuyen a los daños que sucedieren en ese tiempo al buque para cuya carga son destinados.

Artículo 1494.

Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse avería a cargo del asegurador, es necesario que sea
examinado por peritos nombrados por el Juez competente que declaren:

1 La causa de que ha provenido el daño.

2 La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas, números o bultos.

3 Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su reparación, o reposición si se tratare del buque, o de sus
pertenencias. Todas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados por el Juez competente y practicados con
citación de los interesados, por sí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y faltas de apoderado, puede el Juez
nombrar de oficio persona inteligente e idónea que las represente.

Artículo 1495.


En el arreglo de la avería particular que debe el asegurador pagar, en caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las
disposiciones siguientes:

Todo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el viaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto
de ésta, según el valor por el cual se haya
celebrado el seguro, conforme a la ley, y el asegurador paga el importe.

En caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos nombrados
por el Juez competente cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una
cuota del valor del seguro, en proporción de la diferencia que exista entre esos dos valores,
comprendiéndose los gastos del reconocimiento y honorarios de los peritos.
Todo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si ésta se hubiese asegurado (artículo 1329).

Artículo 1496.

Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero de contado, a la mejor postura; pero si el dueño o
consignatario no quisiere vender la parte de los efectos sanos, en ningún caso puede ser compelido. El precio para el cálculo será
la corriente, que los mismo efectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega podrían obtener en la plaza, comprobado por los
precios corrientes del lugar, o en su defecto certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo género,
designados por el Juzgado.

Artículo 1497.

Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos y la avería fuese exteriormente visible el examen y
estimación del daño debe hacerse por perito nombrados por el Juez competente, antes que los efectos se entreguen al
asegurado.

Si la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede hacerse el examen después de la entrega de los efectos al
asegurado, con tal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga y sin perjuicio de las demás pruebas que
pueden producir los interesados (artículo 546)

Artículo 1498.

Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos, fardos, cajas o especies, cada una de las partes
designadas se considerará como un seguro separado, para la liquidación de las averías, aunque esa parte se halle incluida en el
valor total del seguro.

Cualquiera parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada que se pierda totalmente, o que por alguno de los riesgos
estipulados, quede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el asegurado como pérdida total, aunque
relativamente al todo o a la carga asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el daño se halle en la totalidad
del seguro.

Artículo 1499.

Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el asegurador los dos tercios de los gastos de
reparación ya sea que ésta se verifique o no, en proporción de la parte asegurada como la que no lo esté. El otro tercio correrá
por cuenta del asegurado, en razón del mayor valor que se presume al buque.

Artículo 1500.

Si la reparación se ha hecho, se probará el importe de los gastos por las cuentas respectivas y otros medios de prueba,


procediendo si fuere necesario a un reconocimiento por peritos. Si la reparación no se ha verificado, su costo será determinado
siempre por peritos.

Artículo 1501.

Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos
conforme a las disposiciones del artículo 1499, deduciéndose el mayor valor que haya adquirido el buque con la reparación.

Si el asegurado prueba por el contrario que las reparaciones no han aumentado el valor del buque porque era nuevo, y que el daño
le ha sobrevenido en el primer viaje, o por que las velas o aparejos, etc, eran nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará
todos los gastos de reparación expresada en el artículo 1499.

Artículo 1502.

Si los gastos suben a más de las tres cuartas partes del valor del buque, se considera respecto de los aseguradores, que ha sido
declarado innavegable, y estarán obligados en tal caso, no mediando abandono, a pagar la suma asegurada, deduciendo el valor
del buque o de sus fragmentos.

Artículo 1503.

Entrando un buque en un puerto de arribada forzosa, y perdiéndose después por un suceso cualquiera, el asegurador sólo
tiene que pagar el importe de la suma asegurada.

Lo mismo sucede si el buque hubiere costado por diversas reparaciones más de lo que importa la suma asegurada.

Artículo 1504.

El asegurador no está obligado a pagar avería alguna, cuyo importe no exceda de uno por ciento de la suma asegurada, no
mediando estipulación contraria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1380, núm. 8.

CAPÍTULO II

DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE LA AVERÍA COMÚN

Artículo 1505.

El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no
mediando estipulación contraria.

Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare

o naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir.
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se
liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la venta del cargamento.

Artículo 1506.

La justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común se practicará a solicitud del capitán y con citación de los
interesados a consignatarios que hubiese presentes.


El capitán dentro de las veinticuatro horas del arribo del buque, presentará al Juez Letrado de Comercio, escrito de protesta,
haciendo relación de todo lo ocurrido en el viaje, con referencia al diario de navegación y acompañando testimonio de las
diligencias o protestas que hubiese hecho en todo punto de arribada, a fin de que ratificado bajo juramento, declaren a su tenor, el
piloto y dos o tres marineros y al mismo tiempo el Juez nombre peritos que presencien la apertura de las escotillas y reconozcan su
estado y el arrumaje de la carga, informando por escrito sobre lo que hubieren observado.

Artículo 1507.

En caso de que las partes no se arreglaran amistosamente, el justiprecio del buque, carga, pérdidas y daños o gastos de la avería se
verificará por peritos que el Juez nombre en virtud de su oficio judicial y con arreglo a las circunstancias de cada caso.

Artículo 1508.

Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablen los dos artículos precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración

o clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa
audiencia de los interesados o consignatarios, determinará lo que por derecho corresponda; y en el caso de estimar necesario el
recibir a prueba la causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá así, debiendo limitarse la prueba a las
declaraciones del capitán y tripulantes y a reconocimientos.
Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o clasificación de avería, nombrará el perito contador que
deba liquidar y repartir aquélla.

Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con previa audiencia de las partes.

La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será responsable por su negligencia o morosidad, hacia
los dueños de las cosas averiadas.

En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del
buque o del cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el capitán.

Artículo 1509.

Si la distribución de la avería se hiciere en país extranjero y hubiere conformidad de las partes en que se efectúe ante el Cónsul de
la República, nombrará éste los peritos y contador.

En defecto de Cónsul de la República se ocurrirá a la autoridad que conozca de los negocios mercantiles.

Artículo 1510.

Las averías comunes serán prorrateadas:

Sobre el valor del buque en el estado que se encuentre a su llegada, comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería
común.
Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los individuos de la tripulación.
Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo del buque o de las lanchas o embarcaciones menores

(artículos 1490 y siguientes), o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por necesidad y reembolsadas, o que han tenido que
venderse para pagar los gastos de avería.
La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio del lugar donde acaba el viaje.

Artículo 1511.

Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de
la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. Exceptúanse los casos siguientes:


Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se
determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin que se comprenda el premio del seguro.

Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real. Si el viaje se revocare, los efectos se vendiesen fuera de la República y no
se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo 1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos
en el lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el lugar de la venta.

Artículo 1512.

Los efectos alijados serán tasados según el precio corriente del lugar de la descarga del buque, deducido el flete, derechos de
importación y gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los conocimientos, facturas y otros medios legítimos
de prueba.

Artículo 1513.

Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada en los conocimientos, contribuye bajo el pie de su valor
real en caso de salvarse.

Son pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han perdido por echazón.
Si los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la indicada en el conocimiento, contribuyen en el caso de
salvarse, según la calidad indicada en el conocimiento.

Mediando echazón, son pagados bajo el pie de su valor real.

Artículo 1514.

Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán, individuos de la tripulación y pasajeros, no contribuyen en
caso de echazón u otra avería común.

Sin embargo, el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen alijado, será pagado a prorrata por todos los demás objetos
(artículo 1508).

Artículo 1515.

Los efectos de que no hubiese conocimientos firmados por el capitán o que no se hallen en la lista o manifiesto de la carga, no se
pagan si son alijados; pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.

Artículo 1516.

Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería común en caso de salvarse. Si fuesen alijados o se averiasen
con motivo del echazón, no tiene derecho el dueño fuera del caso de segundo inciso del artículo 1080, a exigir su pago, sin perjuicio
de la acción que pueda corresponderle contra el capitán.

Artículo 1517.

Si en una misma tormenta o por efecto del mismo accidente se perdiese el buque, no obstante el echazón o cualquier otro daño
hecho voluntariamente para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería común. Los objetos que quedaron en
buen estado o se salvaron, no responden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.

Artículo 1518.

Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente para impedir el desastre, se salva el buque, y


continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si a la echazón verificada con motivo
del primero, bajo el pie del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.

Artículo 1519.

Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado
por ese acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder
del dueño o consignatario - o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 1313 y 1486, número 12, 13 y 21.

Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño o del consignatario, quedarán obligados a la
contribución.

Artículo 1520.

El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir a la avería común por más cantidad de la que valgan los
efectos al tiempo de su llegada - a no ser respecto de los gastos que el capitán, después del naufragio, apresamiento o detención del
buque, haya hecho de buena fe y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o reclamar los apresados,
aún en el caso de que sus diligencias o reclamaciones fuesen infructuosas.

Artículo 1521.

Si después de verificado el prorrateo, recobran los dueños o consignatarios los efectos alijados, están obligados a devolver al
capitán e interesados en la carga la parte que recibieron en contemplación de tales objetos, deduciendo los daños causados por
la echazón y los gastos del recobro.

En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción en que
contribuyeron para el resarcimiento del daño causado por la echazón.

Artículo 1522.

Si el dueño de los objetos alijados, los recobra sin reclamar indemnización alguna, o sin haber figurado en la liquidación de la
avería, esos objetos no contribuyen a las averías que sobrevengan al resto de la carga, después de la echazón.

LIBRO IV

DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS

SECCIÓN PRIMERA DEL CONCORDATO PREVENTIVO

TÍTULO ÚNICO
1523. al 1781

Derogados por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.


TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1786.

Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas a materias de Comercio.

Las leyes que no son de comercio o sobre materias de que este Código sólo se ocupa incidentalmente, no se consideran
derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones de este Código.

Artículo 1787.

Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no
ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.

Artículo 1788.

Todos los Tribunales o Jueces que conozcan de causas de comercio, los árbitros y arbitradores, que hayan de resolver sobre actos u
obligaciones de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, a los casos ocurrentes haciendo mención
expresa de la prescripción aplicada.

Artículo 1789.

El plazo establecido en el artículo 50, para presentar al Registro General los documentos que deban registrarse, se contará desde
el día en que este Código se haga obligatorio, respecto de los documentos que ya estuviesen otorgados.

La numeración de estos artículo está dad por la Ley N° 1422 de 31/12/1978.

TÍTULO XIX

DE LAS MORATORIAS (=Nachfrist, Stundung)

Artículos 1764 al 1785

Derogados por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23 /10/1008.