Investorengesetz von Paraguay / Investor law Paraguay
LEY N° 117/91 DE INVERSIONES
Gewerbeordnung von Paraguay
Unternehmergesetz Paraguay / Ley del Comerciante Paraguay
Steuern Paraguay
inversionista = Investor
fonte: http://www.buscoley.com/pdfs/l_0117_1991.pdf
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 1o. -
El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un marco de total igualdad la inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del Paraguay.
Art. 2o. -
El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones que las Leyes y Reglamentos otorgan a los
inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.-
Art. 3o. -
Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión extranjera que el Gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros Estados u Organismos Internacionales, por
instrumentos bilaterales o multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.
Art. 4o. -
La inversión privada no requiere autorización previa al registro adicional a los establecidos en la Ley.
Art. 5o. - Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
Art. 6o. -
Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por
transferencia de tecnología u otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias a estarán sujetas a los tributos establecidos en la ley.
Art. 7o. -
El inversionista podrá contraer libremente seguros de inversión en el país o en el exterior.
Art. 8o. -
Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:.
a) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización
estén regulados por la Ley ;
y
b) La libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos prohibidos por la Ley.
Art. 9o. -
Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, que contrataren con el
inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 10o. -
En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.
Art. 11o. -
Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.
Art. 12o. -
Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como de intermediación financiera, no podrán tener privilegios proteccionistas del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS
Art. 13o. -
El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
CAPÍTULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Art. 14o. -
Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otros.
Art. 15o. -
Las personas naturales nacionales e extranjeras, y las personas jurídicas constituídas, domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes
autárquicos y las entidades de derecho público, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.
Art. 16o. -
Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, estableciendo constituir domicilio en el Paraguay y
cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
Art. 17o. -
El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica, los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
CAPÍTULO VI
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 18o. -
El Régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 19o. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seís días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y
ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli
Presidente H.Cámara de Diputados
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H.Cámara de Senadores
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio