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Indio Gesetz Paraguay
LEY Nº 234 / 93

http://www.buscoley.com/pdfs/l_0234_1993.pdf

QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTANDO DURANTE LA 76ª CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY


Art. 1º.-
Apruebase el Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, adoptando durante la 76ª. conferencia internacional del trabajo, celebrada en ginebra el 7 de junio de 1989., cuyo texto es como sigue:

CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;


Observando las normas Internacionales enunciadas en el Convenio y en laRecomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del PactoInternacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambiossobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del

mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;


Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humano fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbre y perspectivas han sufrido a menudo una erosión.

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecología de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

 

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto

Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y,

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

PARTE I

Política General

Artículo 1.- 1.
El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y,

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento delas actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte deellas.


2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio

fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del

presente Convenio.


3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el

sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda

conferirse a dicho término en el derecho internacional.


Artículo 2.- 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la

participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras

a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.


2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en píe de igualdad, de los

derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la

población;


b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y

culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y

tradiciones, y sus instituciones; y,


c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias

socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás

miembros de la comunicad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y

formas de vida.


Artículo 3.- 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los

derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las

disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres

de esos pueblos.


2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos

humanos y las libertades fundamentales de los pueblos ¡interesados, incluidos los

derechos contenidos en el presente Convenio.


Artículo 4.- 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para

salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio

ambiente de los pueblos interesados.


2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados

libremente por los pueblos interesados.


3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir

menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.


Artículo 5.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:


a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,

religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en

consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva corno

individualmente;


b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos

pueblos; y,


c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,

medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al

afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.


Artículo 6.- 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos

deberán:


a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en

particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas

legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar

libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población. y a

todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos

administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les

conciernan; y,


c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de

esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este

fin.


2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de

buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un

acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


Articulo 7.- 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias

prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a

sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o

utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio

desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la

formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y

regional susceptibles de afectarles directamente.


2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y

educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser

prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.

Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse

de modo que promuevan dicho mejoramiento.


3. los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en

cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual

y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan

tener sobre esos pueblos. los resultados de estos estudios deberán ser considerados

como criterios fundamentales para ejecución de las actividades mencionadas.


4. los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,

para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.


Artículo 8.- 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán

tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.





2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones

propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales

definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos

internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse

procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este

principio.


La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de

dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y

asumir las obligaciones correspondientes.


Artículo 9.- 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional

y con los derechos humanos ¡internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los

métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de

los delitos cometidos por sus miembros.


2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales

deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.


Artículo 10.- 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación

general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características

económicas, sociales y culturales.


2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.


Artículo 11.- La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los

pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,

remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.


Artículo 12.- Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de

sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por

conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo d tales

derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos

puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si

fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.


PARTE II


Tierras


Artículo 13.- 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos

deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de

los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,

según los casos. que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los

aspectos colectivos de esa relación.


2. La utilización del término "tierras" en los Artículos 1 5 y 1 6 deberá incluir el

concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los

pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.




Artículo 14.- 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y

de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos

apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos

interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las

que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de

subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los

pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.


2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las

tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección

efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.


3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico

nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos

interesados.


Artículo 15.- 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales

existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden

el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación

de dichos recursos.


2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos

del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los

gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los

pueblos interesados, a fin de determinar silos intereses de esos pueblos serían

perjudicados y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de

prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos

interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten

tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que

puedan sufrir como resultado de esas actividades.


Artículo 16.- 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los

pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.


2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideran

necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno

conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la

reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados

establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya

lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente

representados.


3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus

tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y

reubicación.






4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia

de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán

recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por

lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan

subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos

interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá

concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.


5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por

cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.


Artículo 17.- Deberán respetarse tas modalidades de transmisión de los derechos sobre

la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.


2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad

de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras

fuera de su comunidad.


3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las

costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus

miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes

a ellos.


Artículo 18.- La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no

autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las

mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para

impedir tales infracciones.


Artículo 19.- Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos

interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a

los efectos de:


a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que

dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal

o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; y,


b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos

pueblos ya poseen.


PARTE III


Contratación y condiciones de empleo


Articulo 20.- 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional

y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los

trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de

contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos

eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.




2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier

discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los

demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:


a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de

ascenso;


b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;


c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones

de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; y,


d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades

sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores

o con organizaciones de empleadores.


3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:


a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores

estaciónales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades,

así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que

confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías

en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la

legislación laboral y de los recursos de que disponen;


b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de

trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a

plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;


c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de

contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; y,


d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y

de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento

sexual.


4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección

del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores

pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las

disposiciones de esta parte del presente Convenio.


PARTE IV


Formación profesional, artesanía e industrias rurales


Artículo 21.- Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de

medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.




Artículo 22.- 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de

miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de

aplicación general.


2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no

respondan a las necesidades especiales de los pueblos Interesados, los gobiernos

deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su

disposición programas y medios especiales de formación.


Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las

condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados.

Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los

cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales

programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la

responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de

formación si así lo deciden.


3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:


a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores

estaciónales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades,

así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que

confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías

en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la

legislación laboral y de los recursos de que disponen;


b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de

trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a

plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;


c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de

contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; y,


d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y

de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento

sexual.


4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección

del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores

pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las

disposiciones de esta parte del presente Convenio.


PARTE IV


Formación profesional, artesanía e industrias rurales


Artículo 21.- Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de

medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.




Artículo 22.- 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de

miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de

aplicación general.


2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no

respondan a las necesidades especiales de los pueblos Interesados, los gobiernos

deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su

disposición programas y medios especiales de formación.


Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las

condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados.

Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los

cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales

programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la

responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de

formación si así lo deciden.


Artículo 23.- 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades

tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados,

como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como

factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y

desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar,

los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.


2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una

asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y

las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido

y equitativo.


PARTE V


Seguridad social y salud


Artículo 24.- Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a

los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.


Artículo 25.- 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los

pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los

medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia

responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud

física y mental.


2. Los servicios de salud deberán organizarse. en la medida de lo posible, a nivel

comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los

pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas. sociales

y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos

tradicionales.





3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo

de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de

salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de

asistencia sanitaria.


4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas


sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.


PARTE VI


Educación y medios de comunicación


Artículo 26.- Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos

interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en

pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.


Artículo 27.- 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos

interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de

responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus

conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones

sociales, económicas y culturales.


2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos

y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras

a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de

esos programas, cuando haya lugar.


3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus

propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan

las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos

pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.


Artículo 28.- 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos

interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más

comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las

autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la

adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.


2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la

oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del

país.


3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos

interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.


Artículo 29.- Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados

deberán ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar

plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la

comunidad nacional.




Artículo 30.- 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y

culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y

obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a

las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes

del presente Convenio.


2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la

utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.


Artículo 31.- Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de

la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los

pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieren tener con

respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros

de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e

instructiva de las sociedades y culturas de ¡os pueblos interesados.


PARTE VII


Contactos y cooperación a través de las fronteras


Artículo 32.- Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de

acuerdos internacionales, para facilitar los Contactos y la cooperación entre pueblos

indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas

económicas, social, cultural, espiritual y del medio ambiente


PARTE VII


Administración


Artículo 33.- 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el

presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos

apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de

que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal

desempeño de sus funciones.


2. Tales programas deberán incluir:


a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los

pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;


b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes

y el control de ¡a aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos

interesados.

 

PARTE IX


Disposiciones generales


Artículo 34.- La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto

al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las

condiciones propias de cada país.


Artículo 35.- La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá

menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud

de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes,

laudos, costumbres o acuerdos nacionales.


PARTE X


Disposiciones finales


Artículo 36.- Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,

1957.


Artículo 37.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 38.- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director

General.


2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros hayan sido registradas por el Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce

meses después de ¡a fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 39.- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor. mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un

año después de la fecha en que se haya registrado.


2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente,

no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante

un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la

expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 40.- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a

todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.




2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación

que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros

de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 41.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad

con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre

todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 42.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de fa

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la

aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de

fa Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 43.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:


a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará. ipso jure, la

denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el

Artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;


b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales

para los Miembros hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 44.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son

igualmente auténticas.













Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un mil

novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados. sancionándose la

Ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y tres.


José A. Moreno Ruffinelli


Gustavo Diaz de Vivar


Presidente


Presidente


H. Cámara de Diputados


H. Cámara de Senadores




Carlos Galeano Perrone


Abraham Esteche


Secretario Parlamentario


Secretario Parlamentario




Asunción, 19 de julio de 1993


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


Andrés Rodríguez


Presidente de la Republica


Alexis Frutos Vaesken


Ministro de Relaciones Exteriores