Unterrichtsgesetz Paraguay Ley General de Educación  -Paraguay
                                                                                                                                                  LEY Nº 1264 / 98




FONTE:

http://www.pol.una.py/sites/default/files/files/reglamentos/Ley1264GeneralDeEducacion.pdf)

https://www.mec.gov.py/cms_v2/resoluciones/16-ley-12641998)


PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1264
GENERAL DE EDUCACIÓN
Fuente: Ministerio de Educación y Cultura

II.
Principios Generales


I. Objeto de la Ley
II.
Conceptos, Fines y Principios
III.
Los Responsables de la Educación
IV.
De la Política Educativa
V.
De la Calidad de la Educación y su Evaluación
VI.
De la Compensación de las Desigualdades en la Educación
III.
Educación de Régimen General
I. Descripción General
II.
Educación Formal
III.
Educación no Formal
IV.
Educación Refleja
V.
De la Educación a Distancia
VI.
Educación Pública y Privada
IV.
Educación de Régimen Especial
I. De la Educación Artística
II.
De la Educación en Lenguas Extranjeras y de Otras Etnias
V.
Modalidades de Atención Educativa
I. Educación General Básica y la Educación Permanente
II.
Educación para Grupos Ètnicos
III.
Educación Campesina y Rural
IV.
Educación para Personas con Limitaciones o con Capacidades
Excepcionales
V.
Educación para la Rehabilitación Social y Prevención de Adicciones
VI.
La Educación Militar y la Educación Policial
VII. Educación para Ministros de Cultos
VI.
Organización y Administración del Sistema Educativo Nacional
I. El Ministerio de Educación y Cultura
II.
Las Actividades Educativas de los Gobiernos Departamentales y de los
Minicipios
III.
Los Consejos Departamentales de Educación
VII. Régimen Escolar
I. El Año Lectivo: Admisión y Matrícula
II.
Los Currículos, Planes y Programas
III.
De la Evaluación Educacional
IV.
La Orientación y el Bienestar Estudiantil
V.
Reconocimiento, Certificados y Títulos Oficiales
VIII. Los Miembros de la Comunidad Educativa
I. De los Educandos
II.
De los Padres o Tutores de los Educandos
III.
De los Educadores

IV. Del Personal Administrativo y Auxiliar de las Instituciones Educativas
IX. Los Establecimientos Educativos
I. Definición y Características de los Establecimientos Educativos
II. La Comunidad Educativa de los Establecimientos de Educación Inicial,
Educación Escolar Básica y Media
X. Financiación de la Educación
I. Recursos Estatales
II. Financiación de Instituciones Educativas Públicas de Gestión Privada
III. Recursos de la Comunicad Educativa
IV. Estímulos Especiales
XI. Disposiciones Transitorias y Complementarias

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º. -Todo habitante de la República tiene derecho a una educación integral y
permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la
comunidad.

Artículo 2º. -El sistema educativo nacional esta formulado para beneficiar a todos los
habitantes de la República. Los pueblos indígenas gozan al respecto de los derechos que
les son reconocidos por la Constitución Nacional y esta ley.

Artículo 3º.-El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de
oportunidades de acceder a los conocimiento y a los beneficios de la cultura
humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. Garantizará
igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad
ética, el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.

Artículo 4º.-El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a todo la población del
país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de
oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos
del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 5º.-A través del sistema educativo nacional se establecerá un diseño curricular
básico, que posibilite la elaboración de proyectos curriculares diversos y ajustados a las
modalidades, características y necesidades de cada caso.

Artículo 6º.-El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos
públicos de gestión oficial. El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se
elaborará sobre la base de programas de acción. Los presupuestos para los
departamentos se harán en coordinación con las Gobernaciones.

Título II: Principios Generales

Capítulo I: Objeto de la Ley

Artículo 7º.-La presente ley regulará la educación pública y privada. Establecerá los
principios y fines generales que deben inspirarla y orientarla. Regulará la gestión, la
organización, la estructura del sistema educativo nacional, la educación de régimen general y especial, el sistema escolar y sus modalidades. Determinará las normas
básicas de participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades
educativas, de los establecimientos educativos, las formas de financiación del sector
público de la educación y demás funciones del sistema.

Artículo 8º.-Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos superiores
establecerán sus propias estatutos y formas de gobierno, y elaborarán sus planes y
programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir con los planes de
desarrollo nacional. Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de
estudio de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema
educativo nacional de carácter público.

Capítulo II: Conceptos, Fines y Principios

Artículo 9º.-Son fines del sistema educativo nacional:

a.
el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones,
con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la
integración social libre y activa;
b.
el mejoramiento de la calidad de la educación;
c.
la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;
d.
el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia cultural, lingüística
y espiritual de la comunidad nacional;
e.
la adquisición de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos,
estéticos y de hábitos intelectuales;
f.
la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
g.
la investigación científica y tecnológica;
h.
la preparación para participar en la vida social, política y cultural, como actor
reflexivo y creador en el contexto de una sociedad democrática, libre, y
solidaria;
i.
la formación en el respeto de los derechos fundamentales y en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad;
j.
la formación y capacitación de técnicos y profesionales en los distintos ramos
del quehacer humano con la ayuda de las ciencias, la artes y las técnicas; y,
k.
la capacitación para la protección del medio ambiente, las riquezas y bellezas
naturales y el patrimonio de la nación.
Artículo 10.-La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:

a.
el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b.
el respeto a todas las culturas;
c.
la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en los centros de
enseñanza;
d.
el valor de trabajo como realización del ser humanos y de la sociedad;
e.
la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo tipo de discriminación;
f.
el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu crítico;
g.
la promoción de la excelencia;
h.
la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i.
la proscripción de la arbitrariedad y prepotencia en el trato dentro o fuera del
aula y de la utilización de fórmulas cortesanas y adulatorias;

j.
la formación personalizada, que integre los conocimientos, valores morales y
destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;
k.
la participación y colaboración de los padres o tutores en todo el proceso
educativo;
l.
la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la orientación laboral;
m.
la metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos
de enseñanza y aprendizaje; y,
n.
la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza y el aprendizaje, así
como los diversos elementos del sistema.
Artículo 11.-A efectos de lo dispuesto en esta ley:

a. se entiende por educación el proceso permanente de comunicación creativa de la
cultura de la comunidad, integrada en la cultura nacional y universal, para la
realización del hombre en la totalidad de sus dimensiones;
b. se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de niveles y modalidades
educativos interrelacionados, desarrolladas por la comunidad educativa y
regulado por el Estado;
c. se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos,
grados y modalidades del sistema educativo nacional, que regulan la práctica
docente;
d. se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento de la persona
en todas sus dimensiones, para que se capacite a participar activa y críticamente
en la construcción y consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo,
que le permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación
general básica, más que un fin en si mismo, es una base para el aprendizaje y el
desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para el desarrollo de la
personalidad, para el trabajo, para la convivencia, la autoinstrucción y la
autogestión;
e. se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o
comunidades que poseen su propia cultura, su lengua y sus tradiciones y que
integran la nacionalidad paraguaya;
f. se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos
educativos aprobados por la autoridad oficial competente, en una secuencia
regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y
conducentes a grados y títulos;
g. se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece con el objeto de
complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar en aspectos académicos
o laborales, sin las exigencias de las formalidades de la educación escolarizada
ni la sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema
educativo nacional;
h. se entiende por educación refleja aquella que procede de personas, entidades,
medios de comunicación social, medios impresos, tradiciones, costumbres,
ambientes sociales, comportamientos sociales y otros no estructurados, que
producen aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;
i. se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas e instituciones
conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o tutores, egresados,
directivos y administradores escolares que según sus competencias participan en
el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;


j. se entiende por alumno el sujeto inscripto en una institución educativa formal o
no formal con el objeto de participar en un proceso de aprendizaje sistemático
bajo la orientación de un maestro o profesor;
k. se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en el
campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación,
planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión, administración y
otras que determinen las leyes especiales; y,
l. los establecimientos, centros o instituciones educativas son instituciones
públicas, privadas y privadas subvencionadas, constituidas con el fin de prestar
el servicio público de educación en los términos fijados en esta ley.

Capítulo III: Los Responsables de la Educación

Artículo 12 .-La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del
Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas
comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores público y privado, así como
al ámbito escolar y extraescolar.

Artículo 13.-A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la
familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.

Artículo 14.-La familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos y del
acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la persona. Se atenderán
las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados, la
familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños en situaciones de
riesgo.

Artículo 15.-El alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje. Constituirá
deber básico de los alumnos el estudio y el respeto a las normas de convivencia dentro
de la institución.

Artículo 16.-La comunidad contribuirá mantener el ámbito ético y cultural en el que se
desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que fundamentan
la flexibilidad de los currículos para cada región y participará activamente en el proceso
de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los
municipios. Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones
de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de familia,
fomentando la contribución privada a la educación y velando por la función docente
informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro
del ámbito de la Constitución Nacional.

Artículo 17.-Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más requisitos que
la idoneidad y la integridad ética. Los docentes participarán activamente en la
comunidad educativa. Se atenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su
capacitación permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su
responsabilidad en la sociedad. Las autoridades educativas promoverán las mejoras de
las condiciones de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia
profesional del docente.


Artículo 18.-Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por
medio del Ministerio de Educación y Cultura.

Capítulo IV: De la Política Educativa

Artículo 19.-El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta permanente
con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones involucradas en la
educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y principios establecidos en esta
ley. La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la eficiencia del
sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación. Las autoridades
educativas no estarán autorizadas a privilegiar uno de estos criterios en desmedro de los
otros en planes a largo plazo.

Capítulo V: De la Calidad de la Educación y su Evaluación

Artículo 20.-El Ministerio de Educación y Cultura, las gobernaciones, los municipios y
las comunidades educativas, garantizarán la calidad de la educación. Para ello se
realizará evaluación sistemática y permanente del sistema y los procesos educativos.

Artículo 21.-Las instituciones educativas publicas y privadas otorgarán a las
autoridades educativas facilidades y colaboración para la evaluación.

Artículo 22.-Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos,
padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que
realicen, así como las informaciones globales que permitan medir el desarrollo y los
avances de la educación.

Capítulo VI: De la Compensación de las Desigualdades en la Educación

Artículo 23.-Las autoridades educativas mediante programas de compensación,
atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que enfrentan condiciones
económicas, demográficas y sociales de desventaja. El Estado garantizará la integración
de alumnos con condiciones educativas especiales. Estos programas permitirán la
equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes alternativas y eliminando las
barreras físicas y comunicacionales en los centros educativos públicos y privados, de la
educación formal y no formal.

Artículo 24.-Se facilitará el ingreso de las personas de escasos recursos en los
establecimientos públicos gratuitos. En los lugares donde no existen los mismos o
fueran insuficiente para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará
plazas de estudio en los centros privados, que serán cubierto por dichas personas a
través de becas, parciales o totales.

Artículo 25.-El Ministerio de Educación y Cultura podrá suscribir convenios con
gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar actividades. Del mismo
modo lo podrá hacer con otros ministerios.

Título III: Educación de Régimen General

Capítulo I: Descripción General


Artículo 26.-El sistema educativo nacional incluye la educación de régimen general, la
educación de régimen especial y otras modalidades de atención educativa. La educación
de régimen general, pude ser formal, no formal y refleja.

Capítulo II: Educación Formal

Sección I: Estructura

Artículo 27.-La educación formal se estructura en tres niveles: El primer nivel
comprenderá la educación inicial y la educación escolar básica; el segundo nivel, la
educación media; el tercer nivel, la educación superior.

Artículo 28.-Los niveles y ciclos del régimen general deberán articularse de manera
que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y la continuidad, y aseguren la
movilidad horizontal y vertical de los alumnos. En casos excepcionales, el acceso a cada
uno de ellos no exigirá el cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante
la evaluación por un jurado de reconocida competencia.

Sección II: Educación Inicial

Artículo 29.-La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá
hasta los tres años inclusive y el segundo hasta los cuatro años. El preescolar, a la edad
de cinco años pertenecerá sistemáticamente a la educación escolar básica y será incluido
en la educación escolar obligatoria por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el
Ministerio de Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros
correspondientes en el Presupuesto General de la Nación. El diseño curricular y los
propios de estos dos ciclos serán determinados en la reglamentación correspondiente.

Artículo 30.-La educación inicial será impartida por profesionales de la especialidad.
En caso de imposibilidad de contar con suficiente personal, se podrán autorizar a
profesionales no especializados en la materia para ejercer dicha docencia, con expresa
autorización del Vice Ministro de Educación.

Artículo 31.-La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna del educando desde
los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado. La otra lengua oficial se
enseñará también desde el inicio de la educación escolar con el tratamiento didáctico
propio de una segunda lengua. Dentro de la educación inicial, se implementará
programas de prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de
evaluación para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y
deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas a cada caso.

Sección III: Educación Escolar Básica

Artículo 32.-La educación escolar básica comprende nueve grados y es obligatoria.
Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial con la inclusión del preescolar.
La gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de complemento nutricional
y al suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos. La gratuidad
podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o sujetos atendiendo a los recursos
presupuestarios.


Artículo 33.-Los objetivos de la educación escolar básica serán definidos y
actualizados periódicamente por las autoridades oficiales competentes, de acuerdo con
la filosofía de la reforma de la educación, las necesidades y potencialidades de los
alumnos de ese nivel, así como con la educación media y superior y con los
condicionamientos ineludibles de la educación en la región.

Artículo 34.-La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará por
áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador. Las definiciones
de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente por el
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 35.-La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar básica será continua
e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno grado, hayan acreditado el logro
de los objetivos del tercer ciclo recibirán el título de Graduado en educación escolar
básica, que facultará para acceder a la educación media.Todos los alumnos recibirán una
acreditación del centro educativo, en la que conste los años cursados y las calificaciones
obtenidas en las distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación
para el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescritiva y
que tendrá carácter confidencial.

Artículo 36.-Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen cursar la
educación escolar básica podrán establecerse currículos diferenciados que respondan a
su nivel de formación.

Sección IV: Educación Media

Artículo 37.-La educación media comprende el bachillerato o la formación profesional
y tendrá tres cursos académicos. Busca como objetivos la incorporación activa del
alumno a la vida social y al trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel
superior. El Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los recursos
necesarios para ello.

Artículo 38.-La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su
maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y
creativamente en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades
que les permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y
competencia.

Artículo 39.-El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el diseño curricular con
los objetivos y el sistema de evaluación propios de esta etapa, que será organizado por
áreas y tendrá materias comunes, materias propias de cada modalidad de formación
profesional o de bachillerato y materias optativas. Las materias comunes contribuirán a
la formación general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de
formación profesional o de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una
formación más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad profesional o hacia los estudios superiores.

Artículo 40.-Los alumnos de formación profesional y los de bachillerato podrán
realizar su formación y capacitación con el sistema dual colegio-empresa, como
pasantía con beca sin vinculación laboral.


Artículo 41.-Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar básica y en la
Educación Media, se requerirá el título de profesor o profesora otorgado en los centros e
institutos de formación docente, otros institutos superiores o de universidades
reconocidas legalmente. En caso excepcionales expresamente reglamentados podrán ser
profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el
título de especialización didáctica correspondiente.

Artículo 42.-Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años de la Educación
Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato, recibirán el título de bachiller.
Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias
prescritas en el diseño curricular del Ministerio de Educación y Cultura para todas las
instituciones educativas. El título de bachiller facultará para acceder a la formación
profesional superior y a los estudios de nivel superior.

Sección V: Formación Profesional Media

Artículo 43.-Como parte de la formación media, el Ministerio de Educación y Cultura
por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios e instituciones vinculadas con la
capacitación laboral y coordinadas por el mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de
profesionalización de distinto grado de calificación y especialidad. La formación
profesional media estará dirigida a la formación en áreas relacionadas con la producción
de bienes y servicios.

Artículo 44.-Para cursar la formación profesional media se requerirá haber concluido
los nueve años de la educación escolar básica. No obstante, será posible acceder a la
formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que mediante una prueba regulada por el Ministerio de Educación y Cultura, el
aspirante demuestre tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento
estas enseñanzas. Para acceder por esta vía a la enseñanza profesional media se
requerirá tener cumplidos los diecisiete años de edad. Quienes accedan por esta vía a la
formación profesional media, podrán acceder a la educación superior, satisfaciendo
pruebas adecuadas de competencia.

Artículo 45.-Se admiten los institutos de enseñanza media diversificada que impartirán
formación profesional, adecuándose a las condiciones establecidas por esta ley y los
reglamentos.

Artículo 46.-Los estudiantes que hayan concluido una carrera profesional media
recibirán el certificado en la especialidad. Para continuar con estudios del nivel superior,
deberán satisfacer las pruebas que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los
reglamentos vigentes. Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un
certificado para demostrar su nivel de capacitación.

Sección VI: Educación Superior

Artículo 47.-La educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se
desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de
formación profesional del tercer nivel.


Artículo 48.-Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una
multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de
investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional y servicio a la
comunidad.

Artículo 49.-Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un
campo específico del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación
profesional y servicio a la comunidad.

Artículo 50.-Son Instituciones de formación profesional del tercer nivel, aquellos
institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión permanente en las
diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando para el ejercicio de una
profesión. Serán autorizadas por le Ministerio de Educación y Cultura. El título de
técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión y a los estudios
universitarios o a los proveídos por los institutos superiores, que se determinen,
teniendo en cuenta las áreas de su formación académica.

Artículo 51.-Entre las instituciones de formación profesional del tercer nivel, el
Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los institutos de formación docente,
que se ocuparán de la formación para:

a.
capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional, científica y ética;
b.
lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del
sistema educacional y en las diversas modalidades de la actividad educativa;
c.
actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio; y,
d.
fortalecer su competencia en el campo de la investigación educativa y en el
desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la educación.
Artículo 52.-El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas de la presente
ley y por las del Estatuto del Personal de la Educación.

Artículo 53.-Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones
superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación. Su
funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación pertinente. El Consejo
Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento de estas
Instituciones y elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional para su
oportuna consideración.

Sección VII: Educación de Postgrado

Artículo 54.-La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las
universidades o institutos superiores, siendo requisito para quienes se inscriban el haber
terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficiente para
cursar el mismo.

Artículo 55.-Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar la
formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación,
la reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las
especialidades.


Capítulo III: Educación no Formal

Artículo 56.-Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas de
formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes
a la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

Artículo 57.-Las autoridades educativas competentes:

a.
organizarán o facilitarán la organización de programas de educación no formal
estén o no vinculados a la educación formal;
b.
promoverán acciones de capacitación docente para este servicio; y,
c.
facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las
instituciones públicas, para la educación no formal sin fines de lucro.
Capítulo IV: Educación Refleja

Artículo 58.-El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación de los
medios de información y comunicación social en los proceso de educación permanente
y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación
definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de
expresión previstas en la Constitución Nacional. Así mismo, adoptará mecanismos y
estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación
social en favor de la educación.

Capítulo V: De la Educación a Distancia

Artículo 59.-Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a personas que
por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica, su impedimento físico o de
edad no pueden asistir a las instituciones de educación formal. El Ministerio de
Educación y Cultura promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las
comunicaciones a distancia. La autoridad competente de las telecomunicaciones
reservará frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio similar para
desarrollar iniciativas de educación a distancia.

Artículo 60.-El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de iniciativa
privada y reglamentará el currículo, los programas y el sistema de evaluación, para el
reconocimiento oficial de los cursos y actividades impartidas y de sus respectivos
certificados y títulos.

Capítulo VI: Educación Pública y Privada

Artículo 61.-La educación podrá ser administrada por gestión oficial con la mediación
del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión privada de personas, empresas,
asociaciones o instituciones privadas no subvencionadas o subvencionadas con recursos
del Estado.

Artículo 62.-Las instituciones educativas privadas que pretendan el derecho de otorgar
títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las autoridades educativas competentes de
la República y estarán sujetas a la exigencias de esta ley y a la supervisión de las
autoridades educativas oficiales. Podrán prestar este servicio las iglesias o confesiones


religiosas, inscritas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades,
asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de existencia visible.

Artículo 63.-Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de las
instituciones educativas privadas podrán crear, organizar y sostener instituciones
propias; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar,
que responda al proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura
edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa en el planeamiento
educativo y en la elaboración de currículos, planes y programas de formación, otorgar
certificados y títulos reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 64.-Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de acuerdo a sus
posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades de la comunidad.

Artículo 65.-Los educadores de las instituciones educativas privadas tendrán derecho a
los beneficios de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por
el Código Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les
corresponden.

Artículo 66.-Las instituciones educativas privadas, que cumplan su servicio de función
social en los sectores más carenciados y en situaciones de riesgo serán consideradas
prioritariamente, a los efectos de la subvención por parte del Estado, entre las
instituciones subvencionadas por éste. Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los
directivos de las instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de
dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.

Artículo 67.-El aporte de la administración del Estado para atender el funcionamiento
de las instituciones educativas privadas subvencionadas o los salarios de sus
educadores, será contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Se tendrán en
cuenta la función social que estas instituciones cumplen en su zona de influencia, el
nivel o clase de establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la cuota que
perciben de sus usuarios.

Título IV: Educación de Régimen Especial

Capítulo I: De la Educación Artística

Artículo 68.-La educación artística tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos
una formación artística que garantice la capacidad y la cualificación en el cultivo de las
artes. El Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los gobiernos
departamentales, los municipios y la iniciativa privada, fomentará las diversas
expresiones del arte.

Artículo 69.-Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del profesorado
especializado, matricularse simultáneamente en más de una modalidad académica.

Artículo 70.-El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación con los objetivos
de cada especialidad los aspectos básicos del currículo obligatorio.


Artículo 71.-El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los alumnos la
posibilidad de realizar los cursos de educación artística de régimen especial y los cursos
de educación de régimen general, coordinando ambos tipos de estudios y posibilitando
las convalidaciones.

Artículo 72.-Para ejercer la docencia en la educación artística, será necesario poseer el
título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente. En ciertos casos y atendiendo
a notorios conocimientos y experiencia suficientes, se autorizará la docencia a personas
que carezcan de título profesional.

Artículo 73.-La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial, en la educación
escolar básica y en la educación media podrá estar a cargo de los maestros que hayan
egresado de los centros de formación docente.

Sección I: Arte Dramático, Música y Danza

Artículo 74.-El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el estudio de la
música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión oficial a través del Ministerio de
Educación y Cultura. Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos,
sólo podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio de
Educación y Cultura.

Capítulo II: De la Educación en Lenguas Extranjeras y de Otras Etnias

Artículo 75.-Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio y
difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país, recibirán
reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de la reglamentación establecida al
efecto por el Ministerio de Educación y Cultura.

Título V: Modalidades de Atención Educativa

Capítulo I: Educación General Básica y la Educación Permanente

Artículo 76.-La educación general básica tendrá por objetivos:

a.
erradicar el analfabetismo, facilitando la adquisición de las herramientas básica
para el aprendizaje, como la lectura, la escritura, la expresión oral, el cálculo, la
solución de problemas y el desarrollo en el pensamiento crítico;
b.
promover sistemas y programas de formación y reconversión laboral y de
desarrollo comunitario, preferentemente bajo la forma de autogestión;
c.
brindar acceso al sistema educativo nacional a las personas privadas de su
libertad en establecimientos carcelarios;
d.
capacitar laboralmente a aquellas personas que no cursaron la educación escolar
básica o, que habiendo cumplido con la misma, desean mejorar su preparación;
e.
ayudar a la adquisición de conocimientos básicos para orientarse en la realidad,
conocer sus leyes e integrarse creativamente a ella; y ,
f.
desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan respetar los derechos
humanos, el medio ambiente y participar activamente en la búsqueda del bien
común.

Capítulo II: Educación para Grupos Ètnicos

Artículo 77.-La educación de los grupos étnicos estará orientadas por los principios y
fines generales de la educación establecidos en la presente ley.

Artículo 78.-La educación en los grupos étnicos tendrá como finalidad afianzar los
procesos de identidad, e integración en la sociedad paraguaya, respetando sus valores
culturales.

Capítulo III: Educación Campesina y Rural

Artículo 79.-Las autoridades educativas nacionales, departamentales y municipales
proveerán un servicio de educación campesina y rural formal, no formal y refleja. Se
buscará la educación del hombre campesino o rural, y la de su familia, ayudándole a su
capacitación como agente activo del desarrollo nacional. Este servicio buscará mejorar
su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas, ecológicas, de vivienda y trabajo.
Se desarrollará la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales, industriales, agroindustriales y otras.

Capítulo IV: Educación para Personas con Limitaciones o con Capacidades
Excepcionales

Artículo 80.-El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo nacional
garantizará la formación básica de:

a.
personas con características educativas individuales significativamente
diferentes de las de sus pares; y,
b.
personas con necesidades educativas especiales: superdotados, con dificultades
de aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos de lenguaje y otros.
Artículo 81.-Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo en base
a su potencial para la adquisición de habilidades que permitan su realización personal y
su incorporación activa a la sociedad. En la medida de lo posible se realizará en forma
integrada dentro de las instituciones educativas comunes.

Artículo 82.-El contenido especial de los programas de estos servicios, y su orientación
técnico-pedagógica, así como el sistema de evaluación y promoción, serán aprobados
por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 83.-El personal docente de esta modalidad educativa deberá contar con una
formación especializada.

Artículo 84.-El Gobierno Nacional establecerá la política para la prevención, el
diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con necesidades especiales. Apoyará
igualmente la preparación de la familia y la concientización de la comunidad para
favorecer la integración de los excepcionales.

Capítulo V: Educación para la Rehabilitación Social y Prevención de Adicciones


Artículo 85.-La educación para la rehabilitación social será parte integrante del sistema
educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja, y requiere
métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los
educandos. El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio
conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará los
servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.

Artículo 86.-La educación para la prevención del uso indebido de drogas será también
para integrante del servicio educativo. Abarcará programas educativos, destinados a
personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o
no. Estos programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.

Capítulo VI: La Educación Militar y la Educación Policial

Artículo 87.-La educación militar y la educación policial se rigen por las disposiciones
de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en consonancia con preceptos de la
presente ley. El reconocimiento oficial, la homologación y convalidación de grados y
títulos académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y Policiales se regirán por
las disposiciones legales.

Capítulo VII: Educación para Ministros de Cultos

Artículo 88.-La educación para la formación de ministros de culto de las iglesias y
comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el registro del Viceministerio de
Culto, se regirá por las normas que dicten sus propias autoridades competentes y las
disposiciones de esta ley que le sean aplicables. El reconocimiento oficial, la
homologación y la convalidación de grados y títulos académicos se regirán por las
disposiciones legales.

Título VI: Organización y Administración del Sistema Educativo Nacional

Capítulo I: El Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 89.-El gobierno, la organización y la administración del sistema educativo
nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos
departamentales y municipales.-

Artículo 90.-El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura
asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y deberá:

a.
formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del
sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con el Consejo Nacional
de Educación y de acuerdo con las leyes emanadas del Poder Legislativo;
b.
promover la descentralización de los servicios educativos, apoyando y
asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c.
dirigir la administración del sistema educativo nacional y coordinar mediante el
Viceministerio de Educación y el de Cultura, además de las direcciones
generales y departamentos ministeriales u organismos que hagan sus veces, las
acciones y programas educativos y culturales del Estado;

d.
estimular y desarrollar programas de investigación educativa, científica y
tecnológica, en coordinación con los programas de las universidades, de los
institutos superiores, de organismos específicos oficiales y centros privados de
investigación;
e.
gestionar programas de cooperación técnica y financiera nacionales e
internacionales para promover la calidad de la educación;
f.
promover el uso de los medios de comunicación social, oficiales y privados,
para la extensión cultural y la difusión de programas de educación formal, no
formal y refleja o informal; y,
g.
elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación de la educación,
recogiendo la evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 91.-La autoridad superior del ramo es el ministro responsable de la
organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura. Sus atribuciones
y deberes son:

a.
definir y desarrollar las políticas de educación y cultura, integradas con las de la
juventud y deportes, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución
Nacional y en esta ley;
b.
aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que deben aplicarse a nivel
nacional Los planes departamentales y municipales que en todos los casos no
podrán contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados previo dictamen
del Ministerio de Educación y Cultura;
c.
crear o clausurar instituciones o establecimientos del Estado, destinados a las
actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos respectivos y las leyes
pertinentes; y,
d.
coordinar las actividades de educación públicas desde su propio ministerio o
desde cualquier otro ministerio de la administración del Estado.
Sección I: El Consejo Nacional de Educación y Cultura

Artículo 92.-El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano responsable de
proponer las políticas culturales, la reforma del sistema educativo nacional y acompañar
su implementación en la diversidad de sus elementos y aspectos concernientes.

Artículo 93.-Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al Consejo Nacional de
Educación y Cultura garantizar la continuidad de los planes de educación a mediano y
largo plazo, así como asegurar la coherencia y coordinación entre todas las instancias
administrativas e instituciones del Estado que prestan servicios de educación y cultura.

Artículo 94.-Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se dicten, debiendo
actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación y Cultura, así como otras
instituciones oficiales que actúan en el campo de la educación. Gozará de autonomía
funcional.

Artículo 95.-El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como objetivos
principales:


a.
participar en la formulación de la política cultural y educativa nacional, en
diálogo con el Ministerio de Educación y Cultura y presentándole formalmente
sus propuestas;
b.
cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c.
colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores y niveles de las
diversas instancias administrativas, que se ocupan de la educación y la cultura;
y,
d.
evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo
sobre la situación y evolución del sistema educativo nacional, por los conductos
correspondientes.
Artículo 96.-Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación y Cultura:

a.
asesorar en lo atingente a la implementación de la política educativa y cultural
del país,
b.
proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a
la corrección de los defectos del sistema, a la solución de los problemas, y a
desarrollar y mejorar la educación en todo el país;
c.
elaborar y actualizar los diagnósticos de la situación general de la educación y la
cultura;
d.
acompañar la actualización permanente de la educación;
e.
dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de educación superior; y,
f.
asesorar en la formulación de la política nacional referente a la investigación
científica y tecnológica, en coordinación con los organismos competentes.
Artículo 97.-Los miembros de Consejo Nacional de Educación y Cultura serán doce,
elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre especialistas del
nivel superior en la ciencia de la educación y del ámbito de la cultura, así como de otros
profesionales de diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se
destaquen por su aporte a las mismas.

Artículo 98.-El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y
lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones en el
Ministerio.

Artículo 99.-Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres años, siendo elegidos
ellos por el Presidente de la República, oído el parecer de las Comisiones de Cultura y
Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 100.-Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que no sean
funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuido con sueldos fijados en el Presupuesto
General de Gastos de la Nación.

Artículo 101.-El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente el
presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido en el Presupuesto anual
del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Ministerio le proveerá de toda la
información, medios y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y
funciones.


Artículo 102.-El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio
reglamento interno.

Sección II: El Viceministerio de Educación

Artículo 103.-El Viceministro de Educación , bajo las directivas del Ministro de
Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado
para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando todos los
servicios educativos, sean públicos o privados.

Artículo 104.-El Viceministro de Educación tiene como funciones:

a. asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su
competencia y proponer las políticas educativas, que han de implementarse a
corto, mediano y largo plazo;
b. coordinar las estrategias, priorizar los planes y administrar la gestión de la
educación nacional, a través de las direcciones generales y los departamentos o
unidades bajo su responsabilidad;
c. evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a las direcciones
generales y departamentos ministeriales o unidades bajo su responsabilidad;
d. presidir las sesiones con los directores generales y directores de departamentos
del Viceministerio y participar de las sesiones de trabajo técnico con el Consejo
Nacional de Educación y Cultura o en otras sesiones de trabajo encomendadas
por el Ministro de Educación y Cultura;
e. en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los acuerdos o
convenios en nombre de la Institución, y lo representará en aquellos eventos que
el mismo lo designe;
f. coordinar la comunicación entre las direcciones generales, departamentos
ministeriales y unidades administrativas dependientes del Viceministerio de
Educación;
g. velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al ámbito educativo; y,
h. mantener permanente comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la
Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de coordinar su
trabajo.

Sección III: El Viceministerio de Cultura

Artículo 105.-El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio de
Cultura será responsable de la formulación y administración de las políticas culturales a
nivel nacional.

Artículo 106.-El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de Cultura,
nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro. Dicho
Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural, propondrá
planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y coordinación de los
diferentes exponentes de quehacer cultural.

Artículo 107.-El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades,
funciones, acciones y administración por una ley nacional de cultura, en consonancia
con la presente ley.


Sección IV: Estructura del Ministerio Viceministerios, Direcciones, Departamentos,
Unidades Técnicas y Administrativas y sus Funciones

Artículo 108.-La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura establecerá la
estructura general del mismo, la creación de otros viceministerios que fueren necesarios,
así como las direcciones u órganos y sus respectivas funciones.

Sección V: La Supervisión Educativa

Artículo 109.-El Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad de la
supervisión educativa para inspección y apoyo administrativo y técnico pedagógico de
las instituciones públicas y privadas. La supervisión será ejercida por supervisores de
control y apoyo administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.

Artículo 110.-El supervisor será designado por concurso público y durará en el cargo
seis años, pudiendo ser reelecto.

Sección VI: Organismos e Instituciones Dependiente del Ministerio de Educación y
Cultura

Artículo 111.-El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las instituciones y
organismos que dependen del mismo.

Capítulo II: Las Actividades Educativas de los Gobiernos Departamentales y de los
Minicipios

Artículo 112.-El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos departamentales y
municipales establecerán el modo de coordinación de los servicios de educación y
cultura que corresponda a cada una de ellas según su jurisdicción, en consonancia con
los términos de esta ley.

Capítulo III: Los Consejos Departamentales de Educación

Artículo 113.-El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos Departamentales
de Educación en todos los departamentos del país, en coordinación con las
gobernaciones.

Título VII: Régimen Escolar

Capítulo I: El Año Lectivo: Admisión y Matrícula

Artículo 114.-El año lectivo, en la educación escolar básica, media y profesional tendrá
como mínimo doscientos días laborales contando cada día con no menos de cuatro horas
en los cuales no se incluyen los días de exámenes.

Artículo 115.-El Ministerio de Educación y Cultura determinará los aspectos relativos
a la administración escolar en los centros educativos públicos y concertará con los
centros educativos privados sobre los aspectos que, según las leyes vigentes, requieren
de aprobación ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros educativos público, el calendario anual y el horario de trabajo diario para los diversos
turnos y definirá los períodos escolares y los días de descanso. Atenderá siempre con la
diversidad de circunstancias, características y ciclos de producción y cosecha agrícola
de los departamentos.

Artículo 116.-La admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del
sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los reglamentos correspondientes.
Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento interno las condiciones que
estimen convenientes de acuerdo con las características educativas de la institución.

Capítulo II: Los Currículos, Planes y Programas

Artículo 117.-El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los lineamientos
generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos exigibles del currículo
común para el ámbito nacional. En su decisión tendrá en cuenta la descentralización, la
necesidad de la pertinencia curricular y el derecho de las comunidades educativas. En la
elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará especialmente a los
gobiernos departamentales y a las instituciones educativas públicas y privadas.

Capítulo III: De la Evaluación Educacional

Artículo 118.-El Ministerio de Educación y Cultura establecerá sistemas de evaluación
de la educación, tanto a los que corresponda a la educación de régimen general, como a
la educación de régimen especial. Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los
fines y la calidad de la educación.

Capítulo IV: La Orientación y el Bienestar Estudiantil

Artículo 119.-La orientación educacional es un derecho del alumno, estará incluida en
la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por educadores orientadores, cuyas
funciones estarán definidas por su reglamento correspondiente.

Artículo 120.-El Ministerio de Educación y Cultura celebrará acuerdos con museos,
bibliotecas, instituciones de carácter cultural, científico, artístico, deportivo y recreativo,
con el objeto de facilitar la participación de los estudiantes.

Capítulo V: Reconocimiento, Certificados y Títulos Oficiales

Artículo 121.-El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los correspondientes
certificados o títulos expedidos en las condiciones previstas por la presente ley por las
instituciones educativas públicas y privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con
la totalidad de las exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema
educativo nacional.

Artículo 122.-El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el reconocimiento,
homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros países.

Artículo 123.-Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados que
reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades adquiridas en su
correspondiente proceso de educación.


Artículo 124.-El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo lo concerniente
al registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de garantizar su
validez y poder otorgar la certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales
de carácter académico.

Título VIII: Los Miembros de la Comunidad Educativa

Capítulo I: De los Educandos

Sección I: Derechos y Obligaciones

Artículo 125.-Son derechos del alumno:

a.
ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y en todos su otros
derechos, según estado y edad;
b.
recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda alcanzar el
desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con sentido de
responsabilidad y solidaridad social;
c.
recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y profesional, que
posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo del trabajo o en la
prosecución de sus estudios;
d.
integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes, centros estudiantiles u
otras organizaciones comunitarias, legalmente constituidas;
e.
ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar y recibir
información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus padres o tutores
según la edad;
f.
ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en edificios que respondan
a las normas mínimas de sanidad y seguridad, y que cuenten con las
instalaciones y equipamiento que posibiliten la calidad de las relaciones
humanas y del servicio educativo; y
g.
ser beneficiado con becas y otras ayudas.
Artículo 126.-Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las exigencias que
determine la ley y los reglamentos.

Sección II: Las Organizaciones Estudiantiles

Artículo 127.-Las organizaciones estudiantiles de educación escolar básica y media se
regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la institución.

Artículo 128.-Los representantes y autoridades elegidas entre los alumnos tendrán
como función el promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los educandos
como miembros de la comunidad educativa.

Capítulo II: De los Padres o Tutores de los Educandos

Sección I: Responsabilidades, Derechos y Obligaciones

Artículo 129.-Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:


a.
ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación;
b.
que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica y que
ésta sea gratuita. En caso de que se trate de hijos o menores bajo su tutela en
situación excepcional, deberán recibir educación especial;
c.
elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la institución educativa cuya
orientación responda a su convicciones filosóficas, éticas o religiosas;
d.
asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y tutores con el objeto
de colaborar con el Estado y con el resto de la comunidad educativa en la mejor
formación de los alumnos; y
e.
ser informados y orientados en forma periódica acerca de la evolución,
evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos o menores bajo su
tutela.
Artículo 130.-Los padres o tutores están obligados a:

a.
que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica
obligatoria;
b.
colaborar con las autoridades y demás miembros de la comunidad educativa
institucional para el mejor desarrollo de los planes, programas y actividades
educativas, respetando la responsabilidad profesional del docente;
c.
acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o menores
en tutoría; y,
d.
respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría, las normas de
convivencia de la institución educativa.
Capítulo III: De los Educadores

Sección I: La Formación y Perfeccionamiento

Artículo 131.-Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos
deberán ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o
universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de
la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las
leyes o reglamentos competentes.

Artículo 132.-El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas
permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los
educadores.

Sección II: El Ejercicio de la Profesión de Educador

Artículo 133.-El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de
reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada, provistas de título
profesional correspondiente, conforme a lo prescrito en la legislación correspondiente.

Artículo 134.-En caso de no contarse con personal titulado en educación, se podrán
designar interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia intelectual,
previo el cumplimiento de lo establecido para la selección del personal.

Artículo 135.-Los educadores tienen derecho a:


a.
un tratamiento social y económico acorde con su función;
b.
ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de concursos;
c.
ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y su actualización
profesional;
d.
ejercer su profesión sobre la base de la libertad de enseñanza, en el marco de las
normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad competente;
e.
ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las condiciones mínimas
de seguridad, salubridad e idoneidad para su función, de acuerdo a las exigencias
de la calidad de vida y educación;
f.
recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su familia y los de la
jubilación;
g.
asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales; y,
h.
los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la
Educación.
Artículo 136.-Son deberes de los profesionales de la educación.

a.
acatar las normas del sistema educativo nacional, las de convivencia y el
reglamento interno de la institución en que se integran;
b.
respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los alumnos y de los demás
miembros de la comunidad educativa, en el marco de la convivencia;
c.
colaborar solidariamente en los proyectos, programas y actividades de la
comunidad educativa;
d.
desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en el ámbito de su
profesión; y
e.
los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la
Educación.
Sección III: El Estatuto del Personal de la Educación

Artículo 137.-El estatuto del personal de la educación será definido en una ley especial
acorde con esta ley.

Capítulo IV: Del Personal Administrativo y Auxiliar de las Instituciones
Educativas

Sección I: Responsabilidades y Funciones

Artículo 138.-El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y
quien la dirige y administra. Las instituciones educativas contarán con personal
administrativo y auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones
quedarán definidas en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.

Sección II: Las Asociaciones del Personal Administrativo y Auxiliar

Artículo 139.-El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse, agremiarse o
sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses, funciones y responsabilidades, de
acuerdo con las leyes laborales vigentes.

Título IX: Los Establecimientos Educativos


Capítulo I: Definición y Características de los Establecimientos Educativos

Artículo 140.-Las instituciones educativas privadas para ser oficialmente reconocidas,
deberán tener licencia de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Educación y
Cultura y disponer de instalaciones físicas, estructura administrativa y medios
educativos adecuados.

Artículo 141.-El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los requisitos mínimos
de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección necesarios para
dicho reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos, en diálogo con las
instituciones educativas privadas.

Artículo 142.-El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a institutos
superiores, universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel científico, la
creación de centros educativos que exploren e investiguen la aplicación de nuevos
paradigmas pedagógicos. En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento
para la concesión de títulos oficiales.

Capítulo II: La Comunidad Educativa de los Establecimientos de Educación
Inicial, Educación Escolar Básica y Media

Artículo 143.-La dirección del establecimiento o institución educativa promoverá la
organización de la asociación de padres y la de alumnos, y apoyará la creación de la
asociación de educadores profesionales de la institución, así como la del personal
administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas educativas democráticas.

Artículo 144.-Las asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas
participativamente en la institución como comunidad educativa, podrán contribuir al
mantenimiento y desarrollo de la institución y a mejorar la calidad de la educación.

Título X: Financiación de la Educación

Capítulo I: Recursos Estatales

Artículo 145.-La asignación presupuestaria para la educación, en ningún caso podrá ser
menor al veinte por ciento del Presupuesto General de Gastos de la Nación. El Estado,
por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos necesarios para:

a.
el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional
de Educación y Cultura, la investigación educativa y los demás servicios del
Ministerio;
b. el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo de los
establecimientos educativos públicos;
c. la creación de nuevas instituciones educativas públicas;

d.
el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en el ámbito de la
educación formal, de la no formal y de la refleja;
e.
las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo previsto en esta Ley; y,
f.
cuando sea necesario para el desarrollo educativo sostenible y la actualización
permanente de las educadoras y educadores y del sistema educativo nacional en
general.

Artículo 146.-El sistema educativo nacional contará además con los aportes oficiales
de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las políticas de descentralización
y la administración de sus presupuestos.

Artículo 147.-El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del Ministerio de
Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o materiales de recursos
didácticos de propia producción.

Artículo 148.-En la asignación de recursos se dará prioridad a la educación de los
sectores marginales de la población, al sector rural, a las áreas urbanas marginales y las
zonas fronterizas.

Capítulo II: Financiación de Instituciones Educativas Públicas de Gestión Privada

Artículo 149.-El Estado, por la mediación del Ministerio de Educación y Cultura,
buscará y concertará con las instituciones educativas privadas que cumplen la función
social del servicio educativo a comunidades y ciudadanos con necesidades básicas
insatisfechas, el modo de financiar y de hacer realidad para ellos la gratitud de la
educación escolar básica.

Artículo 150.-Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de
tributos. Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura
sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos o características
intelectuales excepcionales para su consideración en el Presupuesto de Educación.

Capítulo III: Recursos de la Comunicad Educativa

Artículo 151.-El reglamento interno o las normas de convivencia de cada institución y
los estatutos correspondientes de las asociaciones de padres, profesores administrativos,
alumnos de la comunidad educativa institucional, determinarán en modo de
administración y uso de los fondos y recursos que puedan aportar los miembros de tales
asociaciones a la institución y el sistema de contraloría de los mismos.

Artículo 152.-Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán
gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.

Artículo 153.-Las empresas deberán dar facilidades a sus trabajadores en orden a su
capacitación y perfeccionamiento profesional. El Ministerio de Educación y Cultura
creará programas especiales y formalizará convenios con empresas a objeto de obtener
su cooperación para instituciones educativas, programas de pasantías para educación
técnica, capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación científica.

Capítulo IV: Estímulos Especiales

Artículo 154.-El Estado establecerá por medio de sus instituciones estímulos y apoyos
creando líneas de créditos, donaciones, becas para alumnos y educadores profesionales,
especialmente para aquellos que trabajan en zonas de incomodidad relativa.

Artículo 155.-El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas
públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:


a.
investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología;
b.
ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;
c.
construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones deportivas y
artísticas;
d.
creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios; y,
e.
materiales y equipos didácticos; Sobre todo cuando se trata de servicios de
carácter solidario, comunitario y cooperativo con sectores marginales o para
comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.
Artículo 156.-El Ministerio de Educación y Cultura implementará el sistema de becas
oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a la investigación y a la
docencia.

Título XI: Disposiciones Transitorias y Complementarias

Artículo 157.-El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa asumirá
transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y Cultura.

Artículo 158.-Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
designados según se establece en el artículo correspondiente, a partir del principio del
periodo legislativo de 1998.

Artículo 159.-Las instituciones actualmente dependientes del Ministerio de Educación
y Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la estructura de
dicho Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto las leyes determinen los nuevos
términos de su vinculación en el ámbito de la función pública del Estado.

Artículo 160.-Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Artículo 161.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de abril del año un mil
novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días
del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución Nacional.

Atilio Martínez Casado Diego Abente Brun
PresidenteH. Vice-Presidente 1°
Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Patricio Miguel Franco Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 26 de mayo de 1998
Téngase por la Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy


Vicente Sarubbi

Ministro de Educación y Culto