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ESCRITURA PUBLICA in Paraguay / Die öffentliche Urkunde in Paraguay

 

 

Die "escritura" in Spanien

"escritura" bedeutet auch in Paraguay nur "Urkunde" und ist keine notarielle Urkunde! Gültig , also ein Beweis für ein Geschäft wie z.B. die Übertragung der dinglichen Rechte an einer Liegenschaft in Paraguay ist nur mittels "escritura pública" möglich!

Auszug aus dem bürgerlichem Gesetzbuch von Paraguay / Código Civil Paraguay

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

Art. 389.-
Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro.
En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.

Art. 390.
-Las escrituras deben redactarse en español. - Urkunden müssen auf spanisch abgefasst sein

Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue:

a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se
realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia.
La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello.
Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura; y

b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo
como parte de la escritura.
Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

Art. 391.-
Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán
reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia.
Los otorgantes deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella.
El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura.


Art. 392.-
Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo
cual dará fe, haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

Art. 393.-
Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:

a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por
escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.

Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados le
presentaren como parte integrante de sus declaraciones.

Art. 394.-
La escritura pública debe expresar:

a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.

Art. 395.
-Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a
continuación por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

Art. 396.-
Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos:

a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la
escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.

Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.

Art. 397.
-El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren.
Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa
circunstancia; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.

Art. 398.-
La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en virtud de orden judicial.
El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

 

Art. 700.-
Deberán ser hechos en escritura pública: = um einen juristischen Beweis zu haben müssen folgende Verträge / Akte in Form einer "öffentlichen Urkunde" ausgestellt sein:

a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;

b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;

c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de
bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado;

d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;

e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;

f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer
matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;

g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos;

h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;

i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y

j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;

 

siehe auch Artikel 134 / 135 / 136 vom Ley 879 Grundbuchgesetz Paraguay